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DECISIÓN AMPARO ROL C1269-16</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Claudio Morales Bórquez.</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1269-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2016, don Claudio Morales Bórquez solicitó a la Tesorería General de la República, en adelante e indistintamente, la Tesorería, la siguiente información:</p>
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a) "Mapa de cobranza actualizado, completo e íntegro en tabla EXCEL que incluya a todos los deudores morosos de Chile desde el año 1995 a la fecha actual, con deudas vigentes y cuya ejecución haya sido iniciada mediante el procedimiento ejecutivo regulado en el Código Tributario. Solicito que dicha tabla listado incluya todos los elementos que le pertenecen al mapa de cobranza de uso de la división cobranzas y quiebras, con especial énfasis en: Listado de todos los deudores con deudas vigentes que pertenezcan a la cartera Fiscal, indicando nombre completo y/o razón social del deudor; rut; número y año de expediente administrativo, comuna expediente, región, etapa; fecha etapa; sub etapa; etapa anterior; monto deuda demandada; monto saldo adeudado; unidad operativa; fecha última diligencia; en caso de que se encuentre en segunda etapa, solicito que se señale el tribunal y el rol de segunda etapa o sede civil; sección, abogado a cargo, señalar si tiene convenio, y en su caso si se encuentra vigente o caducado; En los casos que exista embargo señalar el tipo de bien embargado y fecha de embargo. Todo, sin perjuicio de todos los restantes elementos del mapa de cobranza que igualmente solicito sean incluidos con iguales herramientas usadas por la división cobranzas y quiebras;</p>
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b) Igualmente solicito el mapa de cobranza con la cartera territorial con todos sus elementos usados por la división cobranzas y quiebra; y</p>
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c) Finalmente solicito igual mapa de cobranza con la cartera asignada a la sección grandes deudores y cobranzas especiales, usados por la división cobranzas y quiebras".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2016, mediante Ord. N° 2.892, el órgano otorgó respuesta al solicitante, señalando que "debido al volumen de la información solicitada, a partir de hoy podrá retirar un CD en Secretaría de la División Jurídica ubicada en Teatinos 28 (...)".</p>
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Asimismo, agrega que "No obstante lo anterior, es pertinente indicar que se han retirado las demandas en etapa de Suspensión, Tercería, Excepción y Cierre. Por lo referido, no se entrega información de convenios de pago vigentes, en atención a que aquellas deudas no son actualmente exigibles. Además, se ha omitido la dirección de la demanda, y se han excluido aquellas demandas donde el plazo para presentar excepciones se encuentra pendiente".</p>
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Acto seguido, informa que "Cabe destacar, que la información del rol de segunda etapa es referencial, ya que atendido el carácter colectivo de los expedientes, puede que haya demandas que no han sido pasadas a segunda etapa pero igual tengan un rol judicial asociado, o el rol judicial asociado no corresponde a aquella demanda".</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2016, don Claudio Morales Bórquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. Agrega, además, que "la negación de la información no se ha fundamentado en ninguna de las causales establecidas por la ley. Mal entonces puede existir subsunción de la negación en alguna causal. En este caso no existe ningún bien jurídico protegido ni causal de reserva amparada por la ley 20.285 que justifique la negativa (...) solo se explica por un acto arbitrario sin justificación, que vulnera el derecho al acceso a la información (...) la información obra en poder de Tesorería General de República y ha sido elaborada con presupuesto público, de modo que debe presumirse pública, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2° de la Ley de Transparencia, y en virtud del principio de apertura o transparencia, consagrado en el artículo 11, letra c), del mismo cuerpo legal, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva previstas en su artículo 21. Más aún, se trata de información de interés público en la cual no puede imperar ninguna pretensión de privacidad ni de honra por cuanto se trata de información referida al incumplimiento de cargas públicas, esto es el pago de impuestos y demás créditos fiscales".</p>
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Asimismo, indica que "todos los impuestos son exigibles una vez transcurrido el plazo legal dentro del cual se puede realizar reclamación ante el Servicio de Impuestos Internos y no han sido reclamados. Entonces solamente respecto de aquellos giros reclamados por el procedimiento respectivo ante el Servicio de Impuestos Internos puede decirse con autoridad que no son exigibles. Sin embargo incluso respecto de este grupo de impuestos la Tesorería realiza ejecuciones y solicita remates públicos de los bienes de los ejecutados, los tramita ante tribunales civiles sin ninguna pretensión de privacidad y los publica en el diario. Resulta entonces que respecto de los únicos créditos que en estricto derecho no son exigibles la Tesorería los ejecuta y les da la máxima publicidad".</p>
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Luego, el reclamante señala que el Servicio de Tesorerías durante años, publicó las deudas tributarias en Dicom y solo dejo de hacerlo por oficio que recibiera de la Corte Suprema, complementando que "tan públicos son los expedientes administrativos que la Tesorería durante años ha acompañado expedientes administrativos íntegros a los juicios civiles sin distinción alguna de si algún deudor incluido en los expedientes está en una u otra etapa. Basta concurrir a cualquier tribunal ordinario del país y se podrá ver en sus estantes disponibles para el público los expedientes administrativos", mencionando el dictamen N° 25.336 del año 2002 de la Contraloría General de la República y el fallo de la Corte Suprema rol 4973-2006, en relación con la Resolución Exenta N° 2475 de la Tesorería, en el cual señala que "al mantener en reserva la información referida a los deudores morosos ‘hasta que se practique la notificación de la demanda respectiva’, permite colegir que una vez cumplida la notificación de la demanda de cobranza respectiva, a un deudor moroso, la información de una deuda, por el hecho de estar contenida en un expediente judicial de cobranza, que es público, tiene la calidad de pública".</p>
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Acto seguido, reclama por la falta de entrega de la información relacionada con casos en cobranza cuyas demandas están en suspensión, con tercería, pendiente de excepciones, con cierre, o con convenios de pago vigentes, señalando que "solo existe un caso (...) en que la deuda tributaria cobrada por Tesorería no es exigible (...) en que existe una reclamación pendiente ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la Corte de Apelaciones, caso en el cual la ejecución se puede suspender (...) Entonces, cuando el servicio ha pretendido argumentar que por existir plazos para opones excepciones pendientes la deuda no es exigible, es una confusión conceptual grave", y resumiendo que "la información es pública desde que está notificado y requerido de pago; no es efectivo que la deuda no sea exigible; es información de interés público y que sirve para el control ciudadano de los actos de la administración".</p>
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Del mismo modo, el reclamante argumenta que "los tributos son cargas públicas cuyo producto está destinado a satisfacer necesidades colectivas, de modo que no estamos en presencia del ámbito de lo particular o privado, ni de parte del Fisco ni de los obligados, sino por el contrario, estamos ante una ‘res pública’, por lo que se trata de acceder a información acerca del cumplimiento de los deberes públicos de cualquier miembro de la colectividad social, como así, de conocer cuán diligentes son los órganos públicos encargados de hacer cumplir dichos deberes".</p>
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Respecto al interés público de conocer esta información, indica que "La cobranza eficiente, legal, oportuna y eficaz es de interés público (...) de 225.000 demandas, 33.057 se encontraban en estado de notificación, el mismo estado respecto del cual Tesorería se niega a informar hoy en día. Todas esas 33.057 causas son anteriores al año 2010, es decir, ha pasado un plazo más que razonable y la Tesorería no ha avanzado en aquellos procesos de cobros (...) la cartera no cobrada ni tramitada en esos casos alcanza a un porcentaje equivalente al 20% aproximadamente de toda la cartera morosa (...) que el año 2014 fueron declarados como incobrables procesos por un monto equivalente al 30% de todo lo recaudado ese mismo año (...) muchas causas son declaradas incobrables por sumas millonarias porque justamente la labor de cobro no se hizo oportunamente. Una parte no menor de esos incobrables corresponde a estos casos que la Tesorería se niega a informar".</p>
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Por último, reclama que "respecto de la negación del domicilio cabe recordar que la Tesorería los ha negado en todos los casos. Me voy a remitir a lo señalado por la Contraloría y por la Corte Suprema para la publicidad de los expedientes administrativos: los expedientes son públicos. Por lo tanto, toda la información que está en los expedientes es pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.390, de 3 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Tesorero General de la República, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 3.120, de fecha 16 de mayo de 2016, dicha autoridad presentó sus descargos, señalando en síntesis que "el criterio que ha informado la respuesta dada (...) se manifiesta en la decisión del amparo rol C403-11 del Consejo para la Transparencia", en la cual se hizo una revisión a la decisión contenida en el amparo rol A265-09, agregando que "las deudas tributarias constituyen un reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (...) la ley N° 19.628 prohíbe en general la comunicación de deudas a terceros, sin embargo, la permite tratándose de deudas que consten de una manera indubitada, esto es, de deudas cuyo fundamento y exigibilidad es claro. Además se señaló que este razonamiento es aplicable a las personas jurídicas a cuyo respecto no resulta procedente aplicar la normativa prevista en la ley N° 19.628".</p>
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Acto seguido, agrega que "de acuerdo al criterio antes descrito se accedió también a la solicitud (...) sin incluir los antecedentes referidos a excepciones, suspensiones y tercerías, además de no registrar información referida a la existencia de convenios vigentes, en atención a que aquellas deudas no son actualmente exigibles (...) En efecto, la información excluida referida a excepciones, suspensiones y tercerías, tiene como base las deudas tributarias cuyo fundamento y exigibilidad no es claro".</p>
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Respecto a los casos no informados por encontrarse con excepciones o plazo para interponerlas, pendiente, informa que "no resulta procedente la entrega de información referida a deudas que no revisten el carácter de indubitadas, el que adquieren una vez que transcurre el plazo para oponer excepciones y éstas no se deducen o, habiéndolas deducido, han sido rechazadas. Mal se puede entender que la oposición de excepciones no afecte la exigibilidad cuando por esta vía se está discutiendo el título que sirve de fundamento al cobro".</p>
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Del mismo modo, con relación a los casos suspendidos por convenios u otra causa legal, indica que "el Fisco acreedor por alguna causal legal se encuentra temporalmente inhibido de iniciar o proseguir con la acción de cobro, por lo que dichos procesos se encuentran inactivos", en relación a los contribuyentes sujetos a convenio de pago o en aquellos caso en que se haya decretado suspensión total o parcial del cobro ejecutivo.</p>
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Por último, respecto de los casos excluidos por encontrarse con Tercerías, el órgano se funda en su tenor literal, de los casos con Cierre señala que se encuentran excluidos del reclamo deducido, y respecto de los domicilios de los deudores, se resguardó dicha información de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628 y principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 19 de mayo de 2016, don Claudio Morales Bórquez solicitó tener presente, en síntesis, lo siguiente: "los expedientes de requerimiento administrativo son públicos desde el momento de su notificación al deudor. Respecto a este punto hay uniformidad de criterios en las sentencias de las Cortes Superiores de Justicia y los dictámenes de la Contraloría" y que "No existe ni en la ley ni en la Constitución ninguna causal de secreto ni de reserva. Más aún, es la misma Tesorería General de la República la que reafirma la publicidad (...) deja claramente establecido que una vez notificada la demanda los expedientes son públicos".</p>
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Asimismo, en alusión a los casos en que dichas deudas fueron publicadas en la base de datos de DICOM, hace presente que "los casos Dicom en nada obstan a esta conclusión, por el contrario, la reafirman. En esos casos, tanto la Tesorería General de la República, las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema y la Contraloría General de la República estuvieron contestes en que los expedientes administrativos son públicos desde su notificación al deudor, centrándose el debate exclusivamente en si el servicio público tenía facultades expresas para publicar en Dicom y, en segundo lugar, al hecho de que sólo pueden comunicarse en Dicom información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, no estando comprendidas las obligaciones tributarias".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Tesorería General de la República a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió el mapa de cobranza actualizado e íntegro en formato excel que incluya a todos los deudores morosos de Chile desde el año 1995 a la fecha con deudas vigentes y cuya ejecución ha sido iniciada mediante el procedimiento ejecutivo regulado en el Código Tributario, el mapa de cobranza con la cartera territorial, y el mapa de cobranza con la cartera asignada a la sección grandes deudores y cobranzas especiales usado por la división de Cobranzas y Quiebras. Al respecto, el órgano entregó en su respuesta al solicitante, información relacionada a las cobranzas por deudas tributarias, excluyendo de dicha entrega, las demandas que se encuentran suspendidas o cerradas, con tercería o con excepciones pendientes, por lo que no entrega los casos con convenios de pago vigentes, en atención a que aquellas deudas no son actualmente exigibles, ni aquellas demandas donde el plazo para presentar excepciones se encuentra pendiente. Además, omitió los domicilios señalados en las demandas.</p>
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2) Que, en virtud de lo reclamado por el solicitante y del tenor de lo informado por el órgano, tanto en su respuesta como en los descargos ante este Consejo, la presente decisión se circunscribe a lo solicitado por don Claudio Morales Bórquez en el número 1) de la parte expositiva, sólo en lo que se refiere a los casos cuya entrega fue denegada por el órgano, esto es, por un lado, los casos cuyas demandas se encuentran con suspensión, tercería o excepciones pendientes, por cuanto se trataría de deudas tributarias cuyo fundamento y exigibilidad no es claro o indubitado, y por otro lado, el domicilio de todos los deudores.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, en base a lo señalado por la Tesorería respecto del domicilio de los deudores, información que el órgano denegó, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2750-14, cabe tener presente que la información requerida, esto es, antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a información de carácter personal de los contribuyentes, motivo por el cual sería reservada según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p>
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4) Que, efectivamente, ante requerimiento de similar contenido, el máximo tribunal señaló que "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó, que "la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra" (considerandos 12° y 13).</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, lo señalado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constitución Política de la República como en las Leyes de Transparencia y Protección de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicación de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p>
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6) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamación de ilegalidad Rol N° 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indicó que "la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepción de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materialización u objetivación de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal razón] si se entiende la privacidad como una manifestación jurídica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De allí que pueda definírsela como ‘la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones’" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto y lo razonado en los considerandos anteriores, habiéndose entregado por el órgano reclamado parte de la información requerida, vale tener en consideración que dichos antecedentes contienen datos personales de los morosos de deudas tributarias, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, según el cual son datos personales aquella información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Tesorero General de la República, el haber remitido al solicitante información que contiene datos personales de los mencionados deudores.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Morales Bórquez, en contra de la Tesorería General de la República, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Tesorero General de la República, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho Servicio, conforme se expuso en el considerando 8° de la presente decisión. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Morales Bórquez y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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