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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1258-16 y C1273-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1258-16 y C1273-16</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Cristian Cruz Rivera mediante solicitud N° AD006T0000489 solicitó al Ejército de Chile la siguiente información relativa a don Antonio Cordero Kehr:</p>
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a) "Copia del original de su Hoja de Vida y Calificación.</p>
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b) Copia íntegra de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).</p>
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c) Copia de todo contrato, resolución, acto y demás que diga relación con la eventual prestación de servicios, asesorías, intermediación, labores de proveedor y afines o su rol de representante de personas naturales o jurídicas que hayan prestado esas labores para el Ejército.</p>
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d) Copia de todo acto o documento que dé cuenta que por vía directa, de mando o indirecta, el Sr. Cordero Kehr tuviese participación, actividad, intromisión, responsabilidad u otro, total o parcialmente, respecto del sistema Oracle (para control financiero y afines), su complemento, restricción u otro.</p>
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e) Copia de toda la documentación que dé cuenta del rol, funciones, propuestas, designaciones, adquisiciones u otro que diga relación total o parcialmente con el Sr. Cordero Kehr y FAMAE (se incluyen las personas jurídicas vinculadas, asociadas o vinculadas temporal o parcialmente a FAMAE).</p>
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f) Copia de todo contrato o resolución que haya o tenga vinculado al Sr. Cordero Kehr con el Ejército una vez que éste pasó a retiro, se incluye en esto las labores, trabajos o servicios a través de prestadores de servicios, proveedores, FAMAE y Estado Mayor Conjunto."</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2016, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/2273, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en los literales a) y b) informa que hace entrega de dicha información, en los cuales tarjó "los datos personales protegidos de publicidad por la ley N° 19.628."</p>
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b) Respecto de la Hoja de Antecedentes Oficiales no se encuentra registrada en el Comando de Personal del Ejército, "por lo que se acompaña Certificado de Búsqueda que así lo acredita."</p>
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c) En lo que atañe al literal c), indica que el Oficial General a que se refiere la solicitud, una vez acogido a retiro, prestó servicios a honorarios para la Institución en los años 2013, 2014 y 2015, por lo que hace entrega de las respectivas resoluciones y contratos de prestación de servicios a honorarios, en las que, por aplicación del principio de divisibilidad, se han tarjado los nombres de las otras personas que figuran allí.</p>
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d) Asimismo, informa que el señor Cordero Kehr no ha tenido ninguna otra relación laboral o contractual con el Ejército una vez acogido a retiro de la Institución.</p>
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e) En lo referido a los literales d), e), y f) señala que oportunamente se le notificó de su derivación al Estado Mayor Conjunto y a FAMAE, por documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/1679, de 21 de marzo de 2016, enviado a su correo electrónico con fecha 23 del mismo mes y año.</p>
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3) AMPAROS: Don Cristian Cruz Rivera dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado:</p>
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a) Amparo Rol C1258-16 de fecha 15 de abril de 2016: Fundado en que su solicitud consta de 6 puntos de los cuales se responden 3 (los que remitirán a su correo postal) y en cuanto a los literales d), e), y f) el órgano reclamado informa que ofició para que responda FAMAE y el Estado Mayor Conjunto en circunstancias que no solicitó datos o respuestas de esas instituciones.</p>
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b) Amparo Rol C1273-16 de 18 de abril de 2016: Aduce que en su respuesta el Ejército le indicó que por vía postal le remitirían, entre otros, copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y certificado de búsqueda de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), sin que remitiesen copia de la TAP y la referida certificación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los mencionados amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° 4.454 de 4 de mayo de 2016. Con fecha 23 de mayo de 2016, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 6800/3103, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Toda la documentación que se individualiza en la respuesta a la solicitud -entre ellas la TAP- le fue entregada y remitida al solicitante por carta certificada a la dirección que para tal efecto indicara en la solicitud de información pública. (Acompaña certificado de Correos de Chile).</p>
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b) La efectividad de lo sostenido por el Ejército se corrobora, además, en que el presente amparo figura y se registra como recibido en este Consejo el 15 de abril de 2016, en circunstancias que conforme al certificado de Correos de Chile que se acompaña, recién el día 18 del mismo mes y año el solicitante recibió la documentación en su domicilio, por lo que mal pudo verificar que los antecedentes que se le enviaran estaban o no completos.</p>
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c) No obstante lo anterior y conforme a lo solicitado, informa que adjunta a este Consejo la totalidad de la documentación que se enviara al peticionario, incluida la TAP y el Certificado de Búsqueda correspondiente a la inexistencia de la Hoja de Antecedentes Oficiales, documento que por lo demás no fue objeto de la solicitud de información pública.</p>
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d) Hace presente, además, que de acuerdo a lo establecido en la decisión de este Consejo que indica, la TAP es de aquellos documentos que contienen datos personales protegidos de publicidad por la ley N° 19.628, "por lo que de entregarse se hace tachando prácticamente todo su contenido.".</p>
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e) En consecuencia y en relación al amparo C1273-16 dio respuesta oportuna y completa a lo requerido por la solicitud de información pública no existiendo causales legales de denegación de la información que invocar o justificar por cuanto se le hizo entrega de toda la documentación que requiriera.</p>
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f) En cuanto al amparo C1258-16, el reclamante objeta la derivación que efectuara el Ejército al Estado Mayor Conjunto y a FAMAE, respectivamente, con motivo de lo solicitado por los numerales d), e) y f).</p>
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g) Respecto de lo solicitado en el literal d) referido a la eventual intervención o participación del Sr. Cordero en el sistema ORACLE, informa que éste es un sistema computacionaI de clase mundial tendiente a implementar y dar servicios sobre la plataforma Oracle e Business Suite (EBS), diseñado por FAMAE para el Ejército, financiado con fondos de la Ley Reservada del Cobre (por ende de carácter secreto), con el propósito de "contar con las herramientas necesarias para gestionar los procesos integrales de compras, abastecimiento, transporte, mantenimiento y control presupuestario", para la "Implementación, puesta en marcha y servicios outsourcing para el Ejército de un sistema de información de gestión de apoyo a la Fuerza", todos antecedentes de especial sensibilidad para la defensa nacional y en particular para el Ejército y de indudable interés para el adversario, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia. Tal es así que dicho producto (ORACLE) y los insumos asociados cuentan contractualmente con una cláusula especial de confidencialidad impuesta por FAMAE, cuya copia adjunta.</p>
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h) En consecuencia, el órgano competente para atender el mencionado literal de la solicitud es FAMAE, motivo por el cual y de acuerdo a dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se procedió a su derivación. La única intervención documentada del Oficial General en representación del Ejército y en relación a la materia consultada, se registra ya habiendo asumido el cargo de Comandante de Apoyo a la Fuerza, como General de Brigada, y consiste en un addendum al contrato principal, de fecha 22 de abril de 2010, del cual se proporciona para conocimiento de este Consejo el encabezamiento y las clausulas primera y cuarta con los correspondientes pies de firma de los contrayentes.</p>
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i) En cuanto a lo requerido por el peticionario en el literal e) la derivación del Ejército a FAMAE, se ajusta plenamente a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ya que lo que el peticionario señala en su solicitud de información pública dice relación, textual "con el Sr. Cordero Kher y FAMAE" y, como ya se señalara, con "las personas jurídicas vinculadas, asociadas o vinculadas temporalmente o parcialmente a FAMAE", o al Ejército. Las posibles relaciones de esa empresa con el "señor Antonio Cordero Kher" es de conocimiento y competencia exclusiva de FAMAE, ya que este se desempeñó como Director de esa entidad desde el año 2006 hasta fines del 2009 , cuya función y cometido está regulado por el Decreto Supremo (G) N° 375, de 1990, que "Fija el texto refundido y sistematizado del D.F.L. N° 223, de 1953, Ley Orgánica de las Fábricas y Maestranzas del Ejército", Corporación de Derecho Público que legalmente no pertenece a la Institución.</p>
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j) Respecto del literal f) de la solicitud de información, el Ejército le respondió claramente que el citado Oficial General, una vez acogido a retiro prestó servicios a honorarios al Ejército únicamente durante los años 2013 a 2015, haciéndole entrega de las respectivas resoluciones y consignando en forma expresa en la respuesta que no ha tenido ninguna otra relación laboral o contractual con la Institución una vez que se acogiera a retiro.</p>
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k) En la condición antes señalada, al Sr. Cordero como cualquier ciudadano, le está garantizado el derecho constitucional a la libertad de trabajo, no teniendo ni correspondiéndole al Ejército ninguna tutela, seguimiento o fiscalización en sus actividades privadas, en cuanto la prestación de servicios no dependa ni haya sido contratada por la Institución, como es el caso de FAMAE o del Estado Mayor Conjunto.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto se resolver acertadamente el presente amparo se solicitó al Ejército de Chile, mediante correo electrónico de 29 de junio de 2010 se solicitó a la reclamada remitir copia íntegra del addendum de fecha 22 de abril de 2010 singularizado en sus descargos. A través de correo electrónico de 4 de julio de 2016 remitió el documento solicitado "reiterando su carácter secreto".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1258-16 y C1273-16 existe identidad respecto del requirente, órgano requerido y solicitud de acceso a la información, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el amparo Rol C1258-16 se funda en que el órgano reclamado derivó las solicitudes de los literales d), e), y f) tanto a la Fábrica y Maestranzas del Ejército como al Estado Mayor Conjunto.</p>
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3) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que previene que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.".</p>
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4) Que, respecto del literal d) de la solicitud - "todo acto o documento que dé cuenta que por vía directa, de mando o indirecta, el Sr. Cordero Kehr tuviese participación, actividad, intromisión, responsabilidad u otro, total o parcialmente, respecto del sistema Oracle (para control financiero y afines), su complemento, restricción u otro" el órgano reclamado derivó la solicitud a FAMAE y al Estado Mayor Conjunto. Con ocasión de sus descargos, además reiterar la procedencia de dar aplicación a la mencionada derivación, precisó que "la única intervención documentada del Oficial General en representación del Ejército y en relación a la materia consultada, se registra ya habiendo asumido el cargo de Comandante de Apoyo a la Fuerza, como General de Brigada, y consiste en un addendum al contrato principal, de fecha 22 de abril de 2010", cuya copia íntegra fue remitida a este Consejo -bajo reserva- en virtud de la gestión oficiosa consignada en el numeral quinto de lo expositivo.</p>
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5) Que, del análisis del mencionado documento -addendum de contrato de prestación de servicios de Implantación, puesta en Marcha y Servicios Outsourcing para el Ejército de un Sistema de Información de Gestión de Apoyo a la Fuerza- se advierte que éste se encuentra dentro de la información solicitada en el referido literal que es de competencia del órgano reclamado, toda vez que fue suscrito por don Antonio Cordero Kehr en su calidad de Comandante de Apoyo a la Fuerza y, en consecuencia, la competencia para determinar la procedencia de su entrega es del Ejército de Chile. En dicho orden de ideas, y habida cuenta que el mencionado addendum sólo tiene por objeto una modificación de carácter numérico de la cláusula y documento que ahí se señala se acogerá el presente amparo respecto del mencionado documento no resultando aplicables, en tal contexto y considerando la naturaleza de dicho antecedente, las causales de reserva -21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia- a que hiciera mención la reclamada en sus descargos.</p>
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6) Que, en cuanto al literal e) de la solicitud, atendido que éste tiene por objeto documentación relativa a un conjunto de actuaciones de don Antonio Cordero Kehr con FAMAE y, asimismo, con personas jurídicas vinculada con ésta, resultó procedente la derivación efectuada por el Ejército de Chile a FAMAE por ser el órgano competente para atender dicho requerimiento. En efecto, de acuerdo a lo informado por la reclamada en sus descargos el señor Cordero Kehr se desempeñó como Director de la referida corporación de derecho público desde el año 2006 hasta fines del año 2009.</p>
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7) Que, en lo que atañe al literal f) de la solicitud - todo contrato o resolución que haya o tenga vinculado al Sr. Cordero Kehr con el Ejército una vez que éste pasó a retiro incluye en esto las labores, trabajos o servicios a través de prestadores de servicios, proveedores, FAMAE y Estado Mayor Conjunto- el órgano reclamado señaló en su respuesta que "no ha tenido ninguna otra relación laboral o contractual con el Ejército una vez acogido a retiro de la Institución" y, además, la derivó a FAMAE y al Estado Mayor Conjunto. Al respecto, se advierte que el órgano cumplió cabalmente su obligación de informar, por cuanto hizo expresa mención a la inexistencia de la información que se encuentra dentro su esfera de competencia, y por otra parte dio correcta aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, al existir otros órganos competentes para atender el requerimiento. En consecuencia, se rechazará respecto de dicho literal el presente amparo.</p>
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8) Que, a su turno, en el amparo Rol C1273-16 el solicitante aduce que el órgano reclamado no le proporcionó copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y del certificado de búsqueda de la Hoja de Antecedentes Oficiales.</p>
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9) Que, en cuanto a la naturaleza del primero de los mencionados documentos cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C43-13, en orden a que "la Tarjeta de Antecedentes Personales contiene tanto datos personales como datos sensibles de su titular, con lo cual su divulgación afectaría sus derechos. En consecuencia, no habiendo aplicado el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y no constando, en definitiva, que dicho tercero haya prestado su consentimiento a la entrega de dichos antecedentes, ni que se dé en los hechos alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 4° y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que autorizan el tratamiento de datos personales y datos sensibles." En consecuencia, se rechazará el presente amparo respecto del mencionado documento, debiendo hacerse presente que el solicitante se encuentra en condiciones de acceder al cuadro de ascenso contenido en la TAP a través de la Hoja de Vida que le fue proporcionada por la reclamada.</p>
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10) Que, por último, respecto del Certificado de Búsqueda de la Hoja de Antecedentes Oficiales atendido que dicho documento no formó parte de la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo procede rechazar la presente reclamación en esa parte. Con todo, y de conformidad con el principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia se remitirá al solicitante copia del mencionado certificado de búsqueda conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo Rol C1258-16 deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, sólo en cuanto al literal d) de la solicitud; rechazándolo respecto del conjunto de actuaciones de don Antonio Cordero Kehr con FAMAE y, asimismo, con personas jurídicas vinculada con ésta y de las labores, trabajos o servicios prestados por el señor Cordero Kehr, a través de prestadores de servicios o proveedores, a FAMAE y al Estado Mayor Conjunto, procediendo conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado los requerimientos pertinentes, todo lo anterior conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo Rol C1273-16 deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile.</p>
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III. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de addendum de contrato de prestación de servicios de Implantación, puesta en Marcha y Servicios Outsourcing para el Ejército de un Sistema de Información de Gestión de Apoyo a la Fuerza, de fecha 22 de octubre de 2010.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército y a don Cristian Cruz Rivera, remitiendo a este último, copia del certificado de búsqueda de la información acompañado por el órgano reclamado en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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