Decisión ROL C1273-16
Volver
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Ejército de Chile, fundados: a) Amparo Rol C1258-16 de fecha 15 de abril de 2016: Fundado en que su solicitud consta de 6 puntos de los cuales se responden 3 (los que remitirán a su correo postal) y en cuanto a los literales d), e), y f) el órgano reclamado informa que ofició para que responda FAMAE y el Estado Mayor Conjunto en circunstancias que no solicitó datos o respuestas de esas instituciones. b) Amparo Rol C1273-16 de 18 de abril de 2016: Aduce que en su respuesta el Ejército le indicó que por vía postal le remitirían, entre otros, copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y certificado de búsqueda de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), sin que remitiesen copia de la TAP y la referida certificación. Información referente, en ambos amparos, al funcionario que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo Rol C1258-16, sólo respecto al literal d) de la solicitud; rechazándolo respecto del conjunto de actuaciones de don Antonio Cordero Kehr con FAMAE y, asimismo, con personas jurídicas vinculada con ésta y de las labores, trabajos o servicios prestados por quién se indica, a través de prestadores de servicios o proveedores, a FAMAE y al Estado Mayor Conjunto, procediendo conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado los requerimientos pertinentes. Rechazar el amparo Rol C1273-16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1258-16 y C1273-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1258-16 y C1273-16</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Cristian Cruz Rivera mediante solicitud N&deg; AD006T0000489 solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n relativa a don Antonio Cordero Kehr:</p> <p> a) &quot;Copia del original de su Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).</p> <p> c) Copia de todo contrato, resoluci&oacute;n, acto y dem&aacute;s que diga relaci&oacute;n con la eventual prestaci&oacute;n de servicios, asesor&iacute;as, intermediaci&oacute;n, labores de proveedor y afines o su rol de representante de personas naturales o jur&iacute;dicas que hayan prestado esas labores para el Ej&eacute;rcito.</p> <p> d) Copia de todo acto o documento que d&eacute; cuenta que por v&iacute;a directa, de mando o indirecta, el Sr. Cordero Kehr tuviese participaci&oacute;n, actividad, intromisi&oacute;n, responsabilidad u otro, total o parcialmente, respecto del sistema Oracle (para control financiero y afines), su complemento, restricci&oacute;n u otro.</p> <p> e) Copia de toda la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del rol, funciones, propuestas, designaciones, adquisiciones u otro que diga relaci&oacute;n total o parcialmente con el Sr. Cordero Kehr y FAMAE (se incluyen las personas jur&iacute;dicas vinculadas, asociadas o vinculadas temporal o parcialmente a FAMAE).</p> <p> f) Copia de todo contrato o resoluci&oacute;n que haya o tenga vinculado al Sr. Cordero Kehr con el Ej&eacute;rcito una vez que &eacute;ste pas&oacute; a retiro, se incluye en esto las labores, trabajos o servicios a trav&eacute;s de prestadores de servicios, proveedores, FAMAE y Estado Mayor Conjunto.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2273, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en los literales a) y b) informa que hace entrega de dicha informaci&oacute;n, en los cuales tarj&oacute; &quot;los datos personales protegidos de publicidad por la ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> b) Respecto de la Hoja de Antecedentes Oficiales no se encuentra registrada en el Comando de Personal del Ej&eacute;rcito, &quot;por lo que se acompa&ntilde;a Certificado de B&uacute;squeda que as&iacute; lo acredita.&quot;</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e al literal c), indica que el Oficial General a que se refiere la solicitud, una vez acogido a retiro, prest&oacute; servicios a honorarios para la Instituci&oacute;n en los a&ntilde;os 2013, 2014 y 2015, por lo que hace entrega de las respectivas resoluciones y contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios, en las que, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, se han tarjado los nombres de las otras personas que figuran all&iacute;.</p> <p> d) Asimismo, informa que el se&ntilde;or Cordero Kehr no ha tenido ninguna otra relaci&oacute;n laboral o contractual con el Ej&eacute;rcito una vez acogido a retiro de la Instituci&oacute;n.</p> <p> e) En lo referido a los literales d), e), y f) se&ntilde;ala que oportunamente se le notific&oacute; de su derivaci&oacute;n al Estado Mayor Conjunto y a FAMAE, por documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1679, de 21 de marzo de 2016, enviado a su correo electr&oacute;nico con fecha 23 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPAROS: Don Cristian Cruz Rivera dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado:</p> <p> a) Amparo Rol C1258-16 de fecha 15 de abril de 2016: Fundado en que su solicitud consta de 6 puntos de los cuales se responden 3 (los que remitir&aacute;n a su correo postal) y en cuanto a los literales d), e), y f) el &oacute;rgano reclamado informa que ofici&oacute; para que responda FAMAE y el Estado Mayor Conjunto en circunstancias que no solicit&oacute; datos o respuestas de esas instituciones.</p> <p> b) Amparo Rol C1273-16 de 18 de abril de 2016: Aduce que en su respuesta el Ej&eacute;rcito le indic&oacute; que por v&iacute;a postal le remitir&iacute;an, entre otros, copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y certificado de b&uacute;squeda de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), sin que remitiesen copia de la TAP y la referida certificaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los mencionados amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; 4.454 de 4 de mayo de 2016. Con fecha 23 de mayo de 2016, el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 6800/3103, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n que se individualiza en la respuesta a la solicitud -entre ellas la TAP- le fue entregada y remitida al solicitante por carta certificada a la direcci&oacute;n que para tal efecto indicara en la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica. (Acompa&ntilde;a certificado de Correos de Chile).</p> <p> b) La efectividad de lo sostenido por el Ej&eacute;rcito se corrobora, adem&aacute;s, en que el presente amparo figura y se registra como recibido en este Consejo el 15 de abril de 2016, en circunstancias que conforme al certificado de Correos de Chile que se acompa&ntilde;a, reci&eacute;n el d&iacute;a 18 del mismo mes y a&ntilde;o el solicitante recibi&oacute; la documentaci&oacute;n en su domicilio, por lo que mal pudo verificar que los antecedentes que se le enviaran estaban o no completos.</p> <p> c) No obstante lo anterior y conforme a lo solicitado, informa que adjunta a este Consejo la totalidad de la documentaci&oacute;n que se enviara al peticionario, incluida la TAP y el Certificado de B&uacute;squeda correspondiente a la inexistencia de la Hoja de Antecedentes Oficiales, documento que por lo dem&aacute;s no fue objeto de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Hace presente, adem&aacute;s, que de acuerdo a lo establecido en la decisi&oacute;n de este Consejo que indica, la TAP es de aquellos documentos que contienen datos personales protegidos de publicidad por la ley N&deg; 19.628, &quot;por lo que de entregarse se hace tachando pr&aacute;cticamente todo su contenido.&quot;.</p> <p> e) En consecuencia y en relaci&oacute;n al amparo C1273-16 dio respuesta oportuna y completa a lo requerido por la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica no existiendo causales legales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que invocar o justificar por cuanto se le hizo entrega de toda la documentaci&oacute;n que requiriera.</p> <p> f) En cuanto al amparo C1258-16, el reclamante objeta la derivaci&oacute;n que efectuara el Ej&eacute;rcito al Estado Mayor Conjunto y a FAMAE, respectivamente, con motivo de lo solicitado por los numerales d), e) y f).</p> <p> g) Respecto de lo solicitado en el literal d) referido a la eventual intervenci&oacute;n o participaci&oacute;n del Sr. Cordero en el sistema ORACLE, informa que &eacute;ste es un sistema computacionaI de clase mundial tendiente a implementar y dar servicios sobre la plataforma Oracle e Business Suite (EBS), dise&ntilde;ado por FAMAE para el Ej&eacute;rcito, financiado con fondos de la Ley Reservada del Cobre (por ende de car&aacute;cter secreto), con el prop&oacute;sito de &quot;contar con las herramientas necesarias para gestionar los procesos integrales de compras, abastecimiento, transporte, mantenimiento y control presupuestario&quot;, para la &quot;Implementaci&oacute;n, puesta en marcha y servicios outsourcing para el Ej&eacute;rcito de un sistema de informaci&oacute;n de gesti&oacute;n de apoyo a la Fuerza&quot;, todos antecedentes de especial sensibilidad para la defensa nacional y en particular para el Ej&eacute;rcito y de indudable inter&eacute;s para el adversario, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia. Tal es as&iacute; que dicho producto (ORACLE) y los insumos asociados cuentan contractualmente con una cl&aacute;usula especial de confidencialidad impuesta por FAMAE, cuya copia adjunta.</p> <p> h) En consecuencia, el &oacute;rgano competente para atender el mencionado literal de la solicitud es FAMAE, motivo por el cual y de acuerdo a dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; a su derivaci&oacute;n. La &uacute;nica intervenci&oacute;n documentada del Oficial General en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito y en relaci&oacute;n a la materia consultada, se registra ya habiendo asumido el cargo de Comandante de Apoyo a la Fuerza, como General de Brigada, y consiste en un addendum al contrato principal, de fecha 22 de abril de 2010, del cual se proporciona para conocimiento de este Consejo el encabezamiento y las clausulas primera y cuarta con los correspondientes pies de firma de los contrayentes.</p> <p> i) En cuanto a lo requerido por el peticionario en el literal e) la derivaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito a FAMAE, se ajusta plenamente a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ya que lo que el peticionario se&ntilde;ala en su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica dice relaci&oacute;n, textual &quot;con el Sr. Cordero Kher y FAMAE&quot; y, como ya se se&ntilde;alara, con &quot;las personas jur&iacute;dicas vinculadas, asociadas o vinculadas temporalmente o parcialmente a FAMAE&quot;, o al Ej&eacute;rcito. Las posibles relaciones de esa empresa con el &quot;se&ntilde;or Antonio Cordero Kher&quot; es de conocimiento y competencia exclusiva de FAMAE, ya que este se desempe&ntilde;&oacute; como Director de esa entidad desde el a&ntilde;o 2006 hasta fines del 2009 , cuya funci&oacute;n y cometido est&aacute; regulado por el Decreto Supremo (G) N&deg; 375, de 1990, que &quot;Fija el texto refundido y sistematizado del D.F.L. N&deg; 223, de 1953, Ley Org&aacute;nica de las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito&quot;, Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico que legalmente no pertenece a la Instituci&oacute;n.</p> <p> j) Respecto del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, el Ej&eacute;rcito le respondi&oacute; claramente que el citado Oficial General, una vez acogido a retiro prest&oacute; servicios a honorarios al Ej&eacute;rcito &uacute;nicamente durante los a&ntilde;os 2013 a 2015, haci&eacute;ndole entrega de las respectivas resoluciones y consignando en forma expresa en la respuesta que no ha tenido ninguna otra relaci&oacute;n laboral o contractual con la Instituci&oacute;n una vez que se acogiera a retiro.</p> <p> k) En la condici&oacute;n antes se&ntilde;alada, al Sr. Cordero como cualquier ciudadano, le est&aacute; garantizado el derecho constitucional a la libertad de trabajo, no teniendo ni correspondi&eacute;ndole al Ej&eacute;rcito ninguna tutela, seguimiento o fiscalizaci&oacute;n en sus actividades privadas, en cuanto la prestaci&oacute;n de servicios no dependa ni haya sido contratada por la Instituci&oacute;n, como es el caso de FAMAE o del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto se resolver acertadamente el presente amparo se solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de junio de 2010 se solicit&oacute; a la reclamada remitir copia &iacute;ntegra del addendum de fecha 22 de abril de 2010 singularizado en sus descargos. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 4 de julio de 2016 remiti&oacute; el documento solicitado &quot;reiterando su car&aacute;cter secreto&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1258-16 y C1273-16 existe identidad respecto del requirente, &oacute;rgano requerido y solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el amparo Rol C1258-16 se funda en que el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; las solicitudes de los literales d), e), y f) tanto a la F&aacute;brica y Maestranzas del Ej&eacute;rcito como al Estado Mayor Conjunto.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que previene que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante.&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto del literal d) de la solicitud - &quot;todo acto o documento que d&eacute; cuenta que por v&iacute;a directa, de mando o indirecta, el Sr. Cordero Kehr tuviese participaci&oacute;n, actividad, intromisi&oacute;n, responsabilidad u otro, total o parcialmente, respecto del sistema Oracle (para control financiero y afines), su complemento, restricci&oacute;n u otro&quot; el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; la solicitud a FAMAE y al Estado Mayor Conjunto. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, adem&aacute;s reiterar la procedencia de dar aplicaci&oacute;n a la mencionada derivaci&oacute;n, precis&oacute; que &quot;la &uacute;nica intervenci&oacute;n documentada del Oficial General en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito y en relaci&oacute;n a la materia consultada, se registra ya habiendo asumido el cargo de Comandante de Apoyo a la Fuerza, como General de Brigada, y consiste en un addendum al contrato principal, de fecha 22 de abril de 2010&quot;, cuya copia &iacute;ntegra fue remitida a este Consejo -bajo reserva- en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral quinto de lo expositivo.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis del mencionado documento -addendum de contrato de prestaci&oacute;n de servicios de Implantaci&oacute;n, puesta en Marcha y Servicios Outsourcing para el Ej&eacute;rcito de un Sistema de Informaci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Apoyo a la Fuerza- se advierte que &eacute;ste se encuentra dentro de la informaci&oacute;n solicitada en el referido literal que es de competencia del &oacute;rgano reclamado, toda vez que fue suscrito por don Antonio Cordero Kehr en su calidad de Comandante de Apoyo a la Fuerza y, en consecuencia, la competencia para determinar la procedencia de su entrega es del Ej&eacute;rcito de Chile. En dicho orden de ideas, y habida cuenta que el mencionado addendum s&oacute;lo tiene por objeto una modificaci&oacute;n de car&aacute;cter num&eacute;rico de la cl&aacute;usula y documento que ah&iacute; se se&ntilde;ala se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado documento no resultando aplicables, en tal contexto y considerando la naturaleza de dicho antecedente, las causales de reserva -21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia- a que hiciera menci&oacute;n la reclamada en sus descargos.</p> <p> 6) Que, en cuanto al literal e) de la solicitud, atendido que &eacute;ste tiene por objeto documentaci&oacute;n relativa a un conjunto de actuaciones de don Antonio Cordero Kehr con FAMAE y, asimismo, con personas jur&iacute;dicas vinculada con &eacute;sta, result&oacute; procedente la derivaci&oacute;n efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile a FAMAE por ser el &oacute;rgano competente para atender dicho requerimiento. En efecto, de acuerdo a lo informado por la reclamada en sus descargos el se&ntilde;or Cordero Kehr se desempe&ntilde;&oacute; como Director de la referida corporaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico desde el a&ntilde;o 2006 hasta fines del a&ntilde;o 2009.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal f) de la solicitud - todo contrato o resoluci&oacute;n que haya o tenga vinculado al Sr. Cordero Kehr con el Ej&eacute;rcito una vez que &eacute;ste pas&oacute; a retiro incluye en esto las labores, trabajos o servicios a trav&eacute;s de prestadores de servicios, proveedores, FAMAE y Estado Mayor Conjunto- el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que &quot;no ha tenido ninguna otra relaci&oacute;n laboral o contractual con el Ej&eacute;rcito una vez acogido a retiro de la Instituci&oacute;n&quot; y, adem&aacute;s, la deriv&oacute; a FAMAE y al Estado Mayor Conjunto. Al respecto, se advierte que el &oacute;rgano cumpli&oacute; cabalmente su obligaci&oacute;n de informar, por cuanto hizo expresa menci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n que se encuentra dentro su esfera de competencia, y por otra parte dio correcta aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al existir otros &oacute;rganos competentes para atender el requerimiento. En consecuencia, se rechazar&aacute; respecto de dicho literal el presente amparo.</p> <p> 8) Que, a su turno, en el amparo Rol C1273-16 el solicitante aduce que el &oacute;rgano reclamado no le proporcion&oacute; copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y del certificado de b&uacute;squeda de la Hoja de Antecedentes Oficiales.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la naturaleza del primero de los mencionados documentos cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C43-13, en orden a que &quot;la Tarjeta de Antecedentes Personales contiene tanto datos personales como datos sensibles de su titular, con lo cual su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos. En consecuencia, no habiendo aplicado el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no constando, en definitiva, que dicho tercero haya prestado su consentimiento a la entrega de dichos antecedentes, ni que se d&eacute; en los hechos alguna de las hip&oacute;tesis contempladas en los art&iacute;culos 4&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, que autorizan el tratamiento de datos personales y datos sensibles.&quot; En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del mencionado documento, debiendo hacerse presente que el solicitante se encuentra en condiciones de acceder al cuadro de ascenso contenido en la TAP a trav&eacute;s de la Hoja de Vida que le fue proporcionada por la reclamada.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto del Certificado de B&uacute;squeda de la Hoja de Antecedentes Oficiales atendido que dicho documento no form&oacute; parte de la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo procede rechazar la presente reclamaci&oacute;n en esa parte. Con todo, y de conformidad con el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia se remitir&aacute; al solicitante copia del mencionado certificado de b&uacute;squeda conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo Rol C1258-16 deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, s&oacute;lo en cuanto al literal d) de la solicitud; rechaz&aacute;ndolo respecto del conjunto de actuaciones de don Antonio Cordero Kehr con FAMAE y, asimismo, con personas jur&iacute;dicas vinculada con &eacute;sta y de las labores, trabajos o servicios prestados por el se&ntilde;or Cordero Kehr, a trav&eacute;s de prestadores de servicios o proveedores, a FAMAE y al Estado Mayor Conjunto, procediendo conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado los requerimientos pertinentes, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo Rol C1273-16 deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> III. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de addendum de contrato de prestaci&oacute;n de servicios de Implantaci&oacute;n, puesta en Marcha y Servicios Outsourcing para el Ej&eacute;rcito de un Sistema de Informaci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Apoyo a la Fuerza, de fecha 22 de octubre de 2010.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y a don Cristian Cruz Rivera, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia del certificado de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>