Decisión ROL C1280-16
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Reclamante: CAMILA ZALDUNDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "base de datos de los informes electrónicos diarios; Balance de los fondos de pensiones y estado de variación patrimonial en cuotas (Junio a Diciembre del 2015). Información diaria procesable como la recibida por la Superintendencia, xml, md5 u otro". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1280-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Camila Zuldundo.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1280-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de marzo de 2016, do&ntilde;a Camila Zaldundo solicita a la Superintendencia de Pensiones, &quot;base de datos de los informes electr&oacute;nicos diarios; Balance de los fondos de pensiones y estado de variaci&oacute;n patrimonial en cuotas (Junio a Diciembre del 2015). Informaci&oacute;n diaria procesable como la recibida por la Superintendencia, xml, md5 u otro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 7.952, de fecha 11 de abril de 2016, responde la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con los estados de variaci&oacute;n patrimonial en cuotas para el per&iacute;odo junio a diciembre de 2015, indican que s&oacute;lo tiene dicha informaci&oacute;n correspondiente al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada trimestre, es decir, para el per&iacute;odo solicitado se encuentran disponibles los de junio, septiembre y diciembre de 2015, se&ntilde;al&aacute;ndole el enlace mediante el cual puede acceder a ellos, haci&eacute;ndole presente que la informaci&oacute;n contenida en los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones, es elaborada por las Administradoras, y no por ellos.</p> <p> b) Respecto a los balances diarios de los fondos de Pensiones, para el per&iacute;odo junio a diciembre de 2015, indican que se encuentra publicado al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada trimestre para el per&iacute;odo sobre el cual se consulta, a trav&eacute;s de los estados financieros de los Fondos de Pensiones. En aquello que se refiere a informaci&oacute;n que no se encuentra publicada en su sitio web, se&ntilde;alan que tienen en sus sistemas inform&aacute;ticos los Informes Diarios (Balance) de los Fondos de Pensiones respecto del per&iacute;odo consultado, separados por Tipo de Fondo y AFP. Sin embargo, para elaborar entregar y esa informaci&oacute;n, se requiere designar a un funcionario analista, quien debe ingresar al sistema de &quot;cartera de inversiones&quot; y consultar cada uno de los d&iacute;as, por cada uno de los Fondos de Pensiones y por cada Administradora, luego de este an&aacute;lisis, el sistema genera un archivo en formato Excel, el cual debe ser sometido a una revisi&oacute;n manual, contrast&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n con los respaldos del Informe Diario que se encuentran en formato pdf. Estiman que por cada Informe Diario un analista financiero demorar&iacute;a 5 minutos por Tipo de Fondo, lo que requerir&iacute;a asignar esta tarea a un analista con dedicaci&oacute;n exclusiva por aproximadamente 9 semanas, trabajando en ello 44 horas semanales, lo que significa abandonar completamente por este per&iacute;odo, las labores regulares de fiscalizaci&oacute;n que tiene asignadas circunstancia que naturalmente afecta sus funciones de supervisi&oacute;n y control y consecuencialmente, la seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones de todos los Afiliados al sistema.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, estiman necesario mencionar que aun cuando se solicita la informaci&oacute;n diaria procesable en formato xml, md5S u otro y que si bien su Divisi&oacute;n Financiera utiliza en su respuesta formato Excel, eso no constituye un factor que haga variar el tiempo estimado para la elaborar la respuesta, sino que dicho tiempo est&aacute; dado principalmente, por el proceso de descarga y contrastaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) De conformidad con lo expuesto, estiman que corresponde aplicar al requerimiento la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 19 de abril de 2016, do&ntilde;a Camila Zalduno deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por debido funcionamiento del &oacute;rgano, se&ntilde;alando que debido a que &quot;la entrega de estos informes electr&oacute;nicos seg&uacute;n la superintendencia requiere de un &uacute;nico, exclusivo e irremplazable especialista durante 44 horas por 9 semanas, entonces como amparo solicito que al menos se me entregue una m&iacute;nima parte de lo solicitado: informes diarios (D-1) desde el 11 al 31 de diciembre del 2015 y de tan solo una AFP (Habitat). Como &uacute;ltimo punto, yo no pido que contrasten manualmente cada informe diario legalmente emitido por cada AFP&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 4.430, de fecha 4 de mayo de 2016, quien presenta sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 12.293, de fecha 24 de mayo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reiteran que respecto a lo solicitado se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Con respecto a lo se&ntilde;alado en su amparo, por la reclamante, informan que bajo los mismos argumentos para entregar 75 formularios D-1, se necesita asignar a un analista financiero con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha tarea, por un tiempo estimado de aproximadamente 1 d&iacute;a de trabajo (trabajando 9 horas diarias), tiempo durante el cual tendr&iacute;a que abandonar por completo las labores regulares de fiscalizaci&oacute;n que tienen asignadas, lo cual no resulta posible, como antes han dicho, sin detrimento de la seguridad de las inversiones de los fondos de pensiones de todos los afiliados al sistema. A mayor abundamiento, informan que a trav&eacute;s del oficio N&deg; 10.953, de fecha 10 de mayo de 2016, copia del cual adjuntan, le entregaron respuesta a la reclamante a su presentaci&oacute;n efectuada con fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual solicit&oacute; los formularios D-1 de AFP Habitat S.A., al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada mes entre los a&ntilde;os 2007 al 2009. Seg&uacute;n consta en el citado oficio, invocaron la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las mismas razones que se han expuesto a la recurrente, en forma reiterada.</p> <p> c) Sostienen que la recurrente ha solicitado en reiteradas ocasiones la misma informaci&oacute;n y cada vez m&aacute;s acotada, y con relaci&oacute;n a distintos per&iacute;odos, circunstancia que le hacen presumir que por la v&iacute;a de dividir o parcelar los requerimientos de informaci&oacute;n, de manera de dosificar el tiempo que debe destinarse a la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n, el resultado final es el mismo, ya que sumado el tiempo destinado a responder requerimientos parciales, se llega igualmente a la totalidad de horas-hombre, que constituy&oacute; el fundamento para invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;alan que realizan su labor fiscalizadora de forma diaria y los Informes Diarios a los que la recurrente hace alusi&oacute;n tienen validaciones externas e internas previas a que los datos sean, por ellos, utilizados. Luego de esto, autom&aacute;ticamente se generan los datos a los que el recurrente alude, es decir, valor cuota publicados en nuestro sitio web. Lo anterior no significa que est&eacute;n llamado a que, previo a entregar informaci&oacute;n que no es p&uacute;blica, en este caso el formulario D-1, contenido en los Informes Diarios de cada uno de los Fondos de Pensiones, revise y corrobore la informaci&oacute;n como ya fue se&ntilde;alado. Esta revisi&oacute;n debe realizarse principalmente porque las Administradoras hacen retransmisiones de estos informes diarios, por m&uacute;ltiples razones, correspondiendo la mayor de las veces, a errores detectados por la fiscalizaci&oacute;n diaria que realizan. Agregan a lo anterior, que tienen informaci&oacute;n relevante y estrat&eacute;gica de los Fondos de Pensiones, y en tal sentido es fundamental que toda informaci&oacute;n que proporcione sea verificada y validada previamente, al igual que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se entrega al p&uacute;blico en general. Es por esta raz&oacute;n que en forma previa a entregar cualquier informaci&oacute;n, esta Superintendencia debe comparar ambas bases de datos (Excel y PDF) asegur&aacute;ndose as&iacute; que lo que se est&aacute; entregando corresponde a la &uacute;ltima versi&oacute;n del Informe Diario. Por &uacute;ltimo, se debe precisar que el informe diario transmitido electr&oacute;nicamente por las Administradoras, est&aacute; compuesto b&aacute;sicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser remitidos a trav&eacute;s de formularios electr&oacute;nicos, que son utilizados para efectuar el control financiero de los Fondos de Pensiones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, la reclamante, con ocasi&oacute;n de su amparo, acota la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso, a la entrega de los informes diarios del 11 al 31 de diciembre de 2015 de la AFP Habitat S.A. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones, en sus descargos, argumenta que igualmente se configurar&iacute;a la causal de reserva en cuesti&oacute;n, puesto que para proporcionarle los 75 formularios D-1, deber&iacute;an asignar a un analista financiero con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha tarea, por un tiempo estimado de aproximadamente 1 d&iacute;a de trabajo (9 horas laborales).</p> <p> 6) Que, pese a lo considerado por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo estima que el tiempo que se destinar&iacute;a para dar acceso a lo solicitado con ocasi&oacute;n del amparo, a saber, una jornada laboral de 9 horas, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Camila Zaldundo en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Entregar a la reclamante los informes diarios (D-1) del 11 al 31 de diciembre de 2015 de la AFP Habitat S.A.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Camila Zaldundo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>