Decisión ROL C870-10
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Reclamante: JORGE BALMACEDA HOYOS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, en relación a la información que le fue denegada respecto a la información respecto a la constitución de la Junta de Selección de Oficiales que conoció el retiro del Capitán de Fragata SN, Bernardo Chávez Plaza. El Consejo ha establecido que no resulta suficiente que un documento en poder de la Administración se refiera a la seguridad de la Nación para que proceda sin más su reserva, sino que es necesario que su divulgación afecte o dañe tales valores o bienes jurídicos protegidos, debiendo hacerse, en cada caso concreto una apreciación del mismo, en este caso, se entiende que las listas y número del personal clasificado en Lista N° 2 al 31.12.2009 y durante 2010, y en Lista N° 1 durante los mismos periodos, se estima reservada pues, combinada con la información que se está entregando, permitiría averiguar la dotación de la Armada de Chile con gran certeza vulnerando la reserva dispuesta en el art. 436, por lo que sólo se acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C870-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Balmaceda Hoyos</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C870-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2010 don Jorge Balmaceda Hoyos solicit&oacute; a la Armada de Chile, mediante dos presentaciones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud AD007C-0000037, Solicitud A:</p> <p> i. Proposici&oacute;n del Comandante en Jefe para la constituci&oacute;n de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales que conoci&oacute; el retiro del Capit&aacute;n de Fragata SN. Bernardo Ch&aacute;vez Plaza.</p> <p> ii. Orden del Ministerio de Defensa para la proposici&oacute;n del Comandante en Jefe para la constituci&oacute;n de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales que conoci&oacute; el retiro del Capit&aacute;n de Fragata SN, Bernardo Ch&aacute;vez Plaza.</p> <p> iii. Integraci&oacute;n de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales, con indicaci&oacute;n de las personas y rango que conforman la misma.</p> <p> iv. Qu&oacute;rums de funcionamiento que tuvieron las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales que conoci&oacute; el retiro del Capit&aacute;n de Fragata SN, Bernardo Ch&aacute;vez Plaza.</p> <p> v. Nombre de las personas pasadas a la lista de retiro, con indicaci&oacute;n del cargo y promoci&oacute;n.</p> <p> vi. Antecedentes tenidos a la vista para la formaci&oacute;n de las personas que forman parte de la lista de retiros.</p> <p> vii. Evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n de los antecedentes tenidos a la vista para la formaci&oacute;n de las personas que forman parte de la lista de retiros.</p> <p> viii. Estudio t&eacute;cnico exigido por el art&iacute;culo 116 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), tenido a la vista por la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales para la formaci&oacute;n de la n&oacute;mina que forman parte de la lista de retiros.</p> <p> ix. Fechas analizadas por la Junta de Selecci&oacute;n que se tuvieron en consideraci&oacute;n para efectuar la lista de retiros.</p> <p> x. Indicaci&oacute;n de meses y a&ntilde;os evaluados por la Junta.</p> <p> xi. A&ntilde;o de las listas de calificaciones consultadas para la confecci&oacute;n de la Lista de Retiros.</p> <p> b) Solicitud AD007C-0000038, Solicitud B:</p> <p> i. Apreciaciones del calificador directo, calificador superior t&eacute;cnico y calificador superior relativas a las calificaciones del Capit&aacute;n de Fragata SN, Bernardo Ch&aacute;vez Plaza para los periodos 2009 y 2010.</p> <p> ii. Listado y n&uacute;mero de personas que aparecen clasificadas en la Lista 4 al 31 de diciembre de 2009, conforme lo dispone el art&iacute;culo 78 del Estatuto del Personal de la FF.AA..</p> <p> iii. Listas y n&uacute;mero de personas que aparecen clasificadas en la Lista 4, durante el a&ntilde;o 2010.</p> <p> iv. Listado y n&uacute;mero de personas que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en la Lista 3, al 31 de diciembre de2009, conforme lo dispone el art&iacute;culo 78, ya aludido.</p> <p> v. Listas y n&uacute;mero de personas que hayan sido clasificados en la Lista N&deg; 2 al 31 de diciembre de 2009.</p> <p> vi. Listado y n&uacute;mero de personas que hayan sido clasificadas en la Lista N&deg; 2 durante el a&ntilde;o 2010.</p> <p> vii. Listado y n&uacute;mero de personas que aparecen en la Lista N&deg; 1 al 31 de diciembre de 2009.</p> <p> viii. Listado de personas que aparecen en la Lista N&deg; 1 el a&ntilde;o 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio J.O.T.A.I.P.A. ORD. N&deg; 12900/34 SR. J.B.H. del Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada, de 9 de noviembre de 2010, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, cabe precisar que conforme a lo establecido en el inciso 5&deg;, art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, &ldquo;Las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismo ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones&rdquo;. A su turno, el inciso 6&deg; se&ntilde;ala que &ldquo;Las sesiones u actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&rdquo;.</p> <p> b) Deniega la informaci&oacute;n requerida en los puntos vi, vii y ix del solicitud A, invocando al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio del mismo cuerpo legal.</p> <p> c) En cuanto al requerimiento consignado en el punto v de la solicitud A deniega tal informaci&oacute;n por cuanto el acto administrativo consistente en el Decreto Supremo emanado del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene la relaci&oacute;n de Oficiales de la Armada de Chile incluidos en la Lista de Retiro 2010, a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> d) En cuanto al punto xi de la solicitud A, no resulta posible remitir el a&ntilde;o de las listas de clasificaciones consultadas para la confecci&oacute;n de la lista de retiros por tratarse de un antecedente que corresponde a las sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n y, en consecuencia, amparado por el secreto previsto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, ya aludida.</p> <p> e) Asimismo, en relaci&oacute;n a la totalidad de los requerimientos de informaci&oacute;n contenidos en la solicitud B, deniega el acceso a dichos antecedentes, invocando la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley 18.948.</p> <p> f) Por otra parte, entrega la informaci&oacute;n requerida en los puntos i, ii, iii, iv y parte de la requerida en el punto viii, todos de la solicitud A.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Balmaceda Hoyos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 29 de noviembre de 2010 en contra de la Armada de Chile, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que le fue denegada, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Las razones para negar el acceso a los documentos requeridos son s&oacute;lo dos, a saber:</p> <p> i. La supuesta discrecionalidad que tendr&iacute;an las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las FF.AA.</p> <p> ii. El supuesto secreto o reserva que amparar&iacute;a los documentos solicitados, que se encontrar&iacute;a establecido en el art&iacute;culo 26, inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA.</p> <p> b) En relaci&oacute;n la primer argumento, se&ntilde;ala que carece de sustento legal en el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, ya que precisamente uno de los fundamentos que tuvo a la vista el legislador para dictar dicho cuerpo legal fue precisamente controlar las actuaciones de los &oacute;rganos pertenecientes a la Administraci&oacute;n del Estado, especialmente si dichas actuaciones son de corte discrecional.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al segundo argumento, precisa que el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, invocado como causal de reserva, dispone que &ldquo;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&rdquo; en circunstancias que el requerimiento de informaci&oacute;n no se refer&iacute;a a las actas de las Juntas. Adem&aacute;s, a la misma conclusi&oacute;n se llega al aplicar los principios de apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La causal de reserva invocada no concurre en la especie, desde que el secretismo consagrado en la norma se hace extensivo a documentos precisos y determinados, las actas o sesiones de las Juntas, que, como se dijo, no fueron solicitados. Al no concurrir la causal, debe acogerse el amparo interpuesto.</p> <p> e) Adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar los documentos que detalla, solicita, de acuerdo al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, que se cite a una audiencia p&uacute;blica a fin de demostrar que la actuaci&oacute;n de la Armada de Chile ha pasado por alto las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.603, de 6 de diciembre de 2010, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, quien, mediante Oficio C.J.A. Ordinario N&deg; 12960/6152 D.G.C.T, del 23 de diciembre de 2010, present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la Solicitud A, la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n requerida en los puntos v a x, se ajusta a los dispuesto por la Ley de Transparencia, en virtud de lo siguiente:</p> <p> i. En relaci&oacute;n al Estudio t&eacute;cnico exigido por el art&iacute;culo 116 del Estatuto del Personal de las FF.AA., tenido a la vista por la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales para la formaci&oacute;n de la n&oacute;mina que forman parte de la lista de retiros, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, fue entregado al requirente en lo que respecta al Escalaf&oacute;n de Sanidad Naval, en atenci&oacute;n a que el Capit&aacute;n de Fragata SN Sr. Bernardo Ch&aacute;vez Plaza, pertenece a dicha especialidad, de ah&iacute; que el reclamo en esta parte carece de fundamento. Revelar la totalidad del estudio incide en materias propias de la ley que fija la planta de oficiales de las FF.AA., la cual, de conformidad al numeral 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar tiene el car&aacute;cter de secreta, y por cuanto compromete la seguridad del Estado, al revelar la capacidad, especialidad y capacitaci&oacute;n de defensa que en esta materia tiene el personal.</p> <p> ii. El principio de divisibilidad aplicado se ha plasmado en el art&iacute;culo 2&deg; del Bolet&iacute;n N&deg; 7.217-07 &ndash;actualmente en primer tr&aacute;mite constitucional&ndash; que establece normas especiales sobre publicidad y reserva de las actuaciones procesales trat&aacute;ndose de ciertos delitos y un reforzamiento de las sanciones en materia de delitos contra los miembros de las polic&iacute;as. En efecto, al reiterar dicho concepto, el Ejecutivo ha expresado que el referido precepto se refiere a ciertas reservas relacionadas con la informaci&oacute;n y publicidad del proceso, que se justifican atendidos los bienes jur&iacute;dicos que las figuras penales persiguen cautelar. Por consiguiente, si incluso se prev&eacute; tal reserva de informaci&oacute;n en el campo judicial, se refuerza la idea matriz de la Ley de Transparencia, en cuanto se trata de un principio que adquiere una especial connotaci&oacute;n trat&aacute;ndose de las FF.AA. y cuya aplicaci&oacute;n es de innegable trascendencia para el correcto y adecuado funcionamiento de &eacute;stas, toda vez que pretende evitar que en virtud de una solicitud de informaci&oacute;n o un procedimiento judicial &ndash;seg&uacute;n el caso&ndash; se hagan p&uacute;blicos secretos militares, caracter&iacute;sticas o emplazamientos de equipamiento e instalaciones estrat&eacute;gicas, planes de batalla o misiones y directrices relacionadas no s&oacute;lo con la protecci&oacute;n de su poblaci&oacute;n, fronteras y recursos, sino tambi&eacute;n con la seguridad nacional.</p> <p> iii. En lo concerniente espec&iacute;ficamente a las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las FF.AA., su reserva est&aacute; establecida en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la LOC de las FF.AA.. Y como excepci&oacute;n al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se ratifica esta naturaleza por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del mismo cuerpo legal y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia. A su vez, el D.F.L (G) N&deg; 1, de 1997, dispone que las Juntas de Selecci&oacute;n deben obtener el m&aacute;ximo de antecedentes posibles para formarse un juicio adecuado de cada casa que estudien, pudiendo solicitar para estos efectos los &ldquo;elementos de consulta que estimen necesarios&rdquo;.</p> <p> iv. La reserva indicada ha sido reconocida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes, As&iacute;, el Dictamen N&deg; 13318, de 26 de marzo de 2006, respecto de la norma en comento, se&ntilde;ala que &ldquo;conforme al principio de especialidad que distingue a las leyes org&aacute;nicas constitucionales, cumple expresar que la ley N&deg; 18.948, establece dentro de su regulaci&oacute;n de los procesos de calificaci&oacute;n y selecci&oacute;n de personal &ndash;vinculado con la carrera profesional-, una norma sobre secreto o reserva, cumpliendo con la exigencia del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (&hellip;). En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, cabe concluir que el aludido art&iacute;culo 26, inciso sexto de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se encuentra plenamente vigente, por lo que las autoridades institucionales han debido mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos enunciados por la Honorable Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente del Ejercito de Chile para incluir a la recurrente en la Lista N&deg; 3, de calificaci&oacute;n, y posteriormente, ser considerada en las respectiva Lisa Anual de Retiros, debiendo desestimarse, por ende, la petici&oacute;n&rdquo;.</p> <p> v. Si bien las actas constituyen la expresi&oacute;n escrita de las sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n a la que alude el art&iacute;culo 26, &eacute;stas son el resultado de un proceso integrado por, al menos, tres fases diversas: el an&aacute;lisis de los antecedentes de los oficiales que actualmente presten sus servicios en la instituci&oacute;n (principalmente hojas de vida y calificaciones de diferentes a&ntilde;os), la evaluaci&oacute;n y la ponderaci&oacute;n de los mismos, seg&uacute;n dispone el p&aacute;rrafo segundo y tercero del Cap&iacute;tulo III del D.F.L. (G.) N&deg; 1, de 1997, que detalla las funciones de las Juntas.</p> <p> vi. De este modo, revelar los antecedentes tenidos a la vista para la formaci&oacute;n de las personas que integran la lista de retiro, su evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n por la Junta de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, fechas que se tuvieron en consideraci&oacute;n para la evaluaci&oacute;n, con la indicaci&oacute;n de los meses y a&ntilde;os evaluados por la Junta, equivale a revelar en parte el contenido de las actas elaboradas por la Junta y las sesiones en que tal contenido se discuti&oacute;, de modo que una interpretaci&oacute;n estricta, literalista o exeg&eacute;tica del precepto en estudio, contraviene la finalidad que ha tenido a la vista la Ley de Transparencia, cual es, impedir el acceso a la informaci&oacute;n que una ley de qu&oacute;rum calificado ha calificado como secreta.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la Solicitud B, &eacute;sta fue denegada en su totalidad, invocando al efecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948. Adem&aacute;s, la denegaci&oacute;n total de la informaci&oacute;n requerida se encuentra amparada en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que en su numeral 1 otorga el car&aacute;cter de secreto, entre otros, a aquellos documentos cuyo contenido se relaciona directamente con la &ldquo;seguridad del Estado&rdquo; y la &ldquo;Defensa Nacional&rdquo;, relativos a las &ldquo;plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de su personal&rdquo;, causal que tambi&eacute;n est&aacute; contemplada en la letra a), numeral 2) del Bolet&iacute;n 7.217-07, y faculta a las FF.AA. o de Orden y Seguridad P&uacute;blica para &ldquo;denegar total o parcialmente&rdquo; el acceso a la informaci&oacute;n, en el evento que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente, aquellos antecedentes o &ldquo;documentos referidos a las plantas o dotaciones&rdquo; de tales instituciones.</p> <p> c) Si bien es cierto, la &ldquo;Seguridad del Estado&rdquo; y la &ldquo;Defensa Nacional&rdquo; son conceptos jur&iacute;dicos indeterminados que no tienen una definici&oacute;n expresa en nuestra legislaci&oacute;n, resulta evidente que revelar el requerimiento del listado y n&uacute;mero de personas que aparecen clasificadas en las Listas 1, 2, 3, y 4 al 31 de diciembre de 2010, equivale a informar el 100% de la planta o dotaci&oacute;n, ya que, conforme a la Ley Org&aacute;nica y a la norma estatutaria propia, la calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n del personal de la Armada de Chile, incluye a toda la planta y personas que establecen tales normas, en t&eacute;rminos tales que la entrega de dicha cifra y resultados del proceso no s&oacute;lo pugna expresamente con el numeral 1 del art&iacute;culo 436, sino que deja la descubierto el n&uacute;mero de efectivos nacionales, informaci&oacute;n que de llegar a conocimiento del adversario, debilitar&iacute;a ciertamente la seguridad del Estado y la capacidad de defensa de la naci&oacute;n, toda vez que estar&iacute;a accediendo a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica militar que le ser&iacute;a gran utilidad a terceros, frente a un eventual conflicto o disputa, de ah&iacute; que no resulta aplicable el principio de divisibilidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia consagran el derecho de toda persona de acceder a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que dicha Ley se&ntilde;ala, que comprende los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los mismos &oacute;rganos, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en el caso de la especie, puede constatarse que la Armada de Chile deneg&oacute; &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n contenida en los numerales v, vi, vii, ix, x y xi de la Solicitud A formulada por el requirente &ndash;indicada en el literal a) del numeral 1) de lo expositivo&ndash;; parcialmente la indicada en el numeral viii de la misma Solicitud; como tambi&eacute;n toda aquella informaci&oacute;n que comprendi&oacute; su Solicitud B &ndash;indicada en el literal b) del numeral 1) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, habi&eacute;ndose limitado el amparo deducido a tal informaci&oacute;n, por lo que, de igual forma, el an&aacute;lisis de este Consejo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de los fundamentos invocados por el &oacute;rgano reclamado para justificar su negativa a proporcionarla.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior y en forma previa a entrar al fondo del asunto sometido a conocimiento de este Consejo, a modo de contexto y dada la naturaleza de la diversa documentaci&oacute;n requerida, resulta pertinente revisar aspectos de la normativa que resulta aplicable al procedimiento de retiro y desvinculaci&oacute;n del personal de la Armada de Chile:</p> <p> a) Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> i. El art&iacute;culo 101 inciso 1&deg; dispone que &ldquo;Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional est&aacute;n constituidas &uacute;nica y exclusivamente por el Ej&eacute;rcito, la Armada y la Fuerza A&eacute;rea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.&rdquo;</p> <p> ii. Por su parte, el art&iacute;culo 105 inciso 1&deg; &ldquo;Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuar&aacute;n por decreto supremo, en conformidad a la ley org&aacute;nica constitucional correspondiente, la que determinar&aacute; las normas b&aacute;sicas respectivas, as&iacute; como las normas b&aacute;sicas referidas a la carrera profesional, incorporaci&oacute;n a sus plantas, previsi&oacute;n, antig&uuml;edad, mando, sucesi&oacute;n de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.&rdquo;</p> <p> b) Ley N&deg; 18.948, de 1990, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> i. El art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg; se&ntilde;ala que &ldquo;Los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales se efectuar&aacute;n por decreto supremo expedido a trav&eacute;s del Ministerio de Defensa Nacional, a proposici&oacute;n del respectivo Comandante en Jefe Institucional&rdquo;. A su vez el inciso 3&deg; dispone que &ldquo;Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se har&aacute;n por resoluci&oacute;n de la respectiva Direcci&oacute;n del Personal o Comando del Personal, en su caso&rdquo;.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 24, inciso 1&deg; &ldquo;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&rdquo;.</p> <p> iii. El art&iacute;culo 25 establece que &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica, a proposici&oacute;n del respectivo Comandante en Jefe, determinar&aacute; el n&uacute;mero o cuota de Oficiales que, anualmente, deben acogerse a retiro o ingresar al escalaf&oacute;n de complemento, de acuerdo con las necesidades de cada Instituci&oacute;n. La misma atribuci&oacute;n corresponder&aacute; a los Comandantes en Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados Civiles.&rdquo;</p> <p> iv. Por su parte, el art&iacute;culo 26 dispone que &ldquo;En cada Instituci&oacute;n se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, anualmente, Juntas de Selecci&oacute;n, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones del personal, elaboraci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento y la Lista Anual de retiros y consideraci&oacute;n de las solicitudes de reincorporaci&oacute;n. / Estas mismas Juntas podr&aacute;n establecer bases de selecci&oacute;n de aquellos que ser&aacute;n propuestos para el ascenso al grado jer&aacute;rquico superior u otorgar el respectivo pase de ascenso, cuando corresponda. / Se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, adem&aacute;s, Juntas de Apelaci&oacute;n, conformadas por Oficiales Generales o por Oficiales Superiores y Jefes, seg&uacute;n corresponda./ La Junta de Apelaci&oacute;n para Oficiales ser&aacute; presidida por cada Comandante en Jefe y estar&aacute; conformada exclusivamente por Oficiales Generales de la respectiva Instituci&oacute;n. /Las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. / Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas. / El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establecer&aacute; las disposiciones complementarias sobre calificaci&oacute;n del personal, la organizaci&oacute;n y funcionamiento de las diferentes Juntas que se constituyan en cada Instituci&oacute;n, como asimismo su competencia espec&iacute;fica y los recursos que proceder&aacute;n en contra de sus determinaciones.&rdquo;</p> <p> v. El art&iacute;culo 52 establece que el personal de las FF.AA. deja de pertenecer a las mismas por retiro o fallecimiento. El art&iacute;culo 54 dispone que ser&aacute;n comprendidos en el retiro absoluto &ldquo;Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas Juntas Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, en su caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley&rdquo;.</p> <p> vi. El art&iacute;culo 59, inciso 1&deg; dispone que &ldquo;Los decretos supremos o resoluciones que incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a Oficiales Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores, deber&aacute;n fijar la fecha del retiro y aquella en que se har&aacute; efectivo. Esta &uacute;ltima, en ning&uacute;n caso, podr&aacute; exceder en m&aacute;s de seis meses a la fecha del retiro&rdquo;.</p> <p> c) D.F.L. N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> i. El art&iacute;culo 75 establece un sistema de calificaciones, aplicable a todo el personal, de acuerdo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 76, que tendr&aacute; por objeto evaluar el personal afecto al estatuto de acuerdo con las caracter&iacute;sticas de su empleo, grado jer&aacute;rquico, especialidad y exigencias del cargo respectivo, cuyos elementos b&aacute;sicos son la hoja de vida, la hoja de calificaci&oacute;n y la clasificaci&oacute;n del personal. Dicha calificaci&oacute;n servir&aacute;, entre otros, para resolver la eliminaci&oacute;n del servicio.</p> <p> ii. La hoja de calificaci&oacute;n, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 82, &ldquo;es el documento que se elabora al t&eacute;rmino del correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, en el cual se resume y eval&uacute;a el desempe&ntilde;o anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida. Tambi&eacute;n deber&aacute; considerarse la capacidad f&iacute;sica para el servicio seg&uacute;n el cargo, escalaf&oacute;n, especialidad o grado, conforme lo determinen las respectivas Instituciones&rdquo;.</p> <p> iii. El art&iacute;culo 76 establece las siguientes listas de clasificaci&oacute;n:</p> <p> 1. a) Lista N&ordm; 1 Muy Buena</p> <p> 2. b) Lista N&ordm; 2 Normal</p> <p> 3. c) Lista N&ordm; 3 Condicional</p> <p> 4. d) Lista N&ordm; 4 Deficiente</p> <p> iv. Dicho art&iacute;culo, en su inciso 2&deg;, dispone que &ldquo;El personal clasificado en Lista N&ordm; 4 y el clasificado por segunda vez consecutiva en Lista N&ordm; 3, que no se encuentre comprendido dentro de las excepciones legales que consagra este Estatuto, deber&aacute; necesariamente ser eliminado del servicio&rdquo;.</p> <p> v. En cuanto a las Juntas de Selecci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 87, &ldquo;son cuerpos colegiados, que se re&uacute;nen, anualmente, para cumplir los cometidos que les asigna la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y los que les asigna el presente Estatuto&rdquo;. Las Juntas de oficiales, de acuerdo al art&iacute;culo 89, ser&aacute;n convocadas por orden ministerial dictada por el Ministro de Defensa a proposici&oacute;n del Comandante en Jefe institucional y las Juntas de Gente de Mar por resoluci&oacute;n del Direcci&oacute;n del Personal o Comando de Personal.</p> <p> vi. Dichas Juntas de Selecci&oacute;n funcionar&aacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 96 en dos periodos de sesiones, el primero, para tratar, entre otros temas de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 97, la clasificaci&oacute;n del personal en las listas de clasificaci&oacute;n y formar, cuando corresponda, la lista de retiros; y en segundo para tratar las reconsideraciones de acuerdos tomados en el primer periodo.</p> <p> vii. El art&iacute;culo 104 dispone que &ldquo;Las Juntas de Selecci&oacute;n en el desempe&ntilde;o de sus funciones, deber&aacute;n obtener el m&aacute;ximo de antecedentes posibles para formarse un juicio acertado de cada caso que estudien. Para este efecto, podr&aacute;n solicitar los elementos de consulta que estimen necesarios, citar ante ella a los miembros de la Instituci&oacute;n que consideren convenientes, solicitar a la autoridad competente la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos e incluso proponer la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias cuando comprobaren errores u omisiones que denoten negligencia, parcialidad o injusticia manifiesta de parte de los calificadores. / Las Juntas de Selecci&oacute;n no podr&aacute;n hacer valer hechos que han sido materia de resoluciones de Junta correspondientes a a&ntilde;os anteriores. Estos adquirir&aacute;n valor como elementos de juicio s&oacute;lo en caso de repetici&oacute;n de ellos. Tampoco podr&aacute;n adoptar resoluciones cuyo cumplimiento no corresponda al a&ntilde;o en el cual debe regir las listas de clasificaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> viii. Las resoluciones adoptadas en el segundo periodo de sesiones son susceptibles de apelaci&oacute;n, ante la Junta de Apelaciones cuando se trata de clasificaci&oacute;n por segunda vez en Lista 3, clasificaci&oacute;n en Lista 4 y haber sido incluido en la Lista de Retiro.</p> <p> ix. Por su parte, su art&iacute;culo 116 dispone que &ldquo;Las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalaf&oacute;n de complemento, seg&uacute;n corresponda, deber&aacute;n considerar un estudio t&eacute;cnico que ser&aacute; elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el n&uacute;mero de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporci&oacute;n en que cada promoci&oacute;n debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los a&ntilde;os de servicio y las necesidades institucionales. / Las Juntas de Selecci&oacute;n encargadas de formar la lista anual de retiros no podr&aacute;n, salvo casos calificados, incluir en ellas a personal con derecho a pensi&oacute;n de retiro del r&eacute;gimen previsional de las Fuerzas Armadas, que exceda del 3% del total del personal en servicio activo de cada Instituci&oacute;n con este derecho&rdquo;.</p> <p> x. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 117 establece que &ldquo;La cuota de retiros determinada por la autoridad correspondiente se disminuir&aacute;, autom&aacute;ticamente, por el retiro o fallecimiento del personal ocurrido entre la fecha del decreto o resoluci&oacute;n que la fije y la fecha de la primera sesi&oacute;n de la Junta de Selecci&oacute;n de que se trate&rdquo;.</p> <p> xi. Asimismo, el art&iacute;culo 118 se&ntilde;ala que &ldquo;La lista anual de retiros se formar&aacute;, sucesivamente, con:</p> <p> 1. a) El personal clasificado en Lista N&ordm; 4.</p> <p> 2. b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N&ordm; 3.</p> <p> 3. c) Los dem&aacute;s clasificados en Lista N&ordm; 3.</p> <p> 4. d) Los clasificados en Lista N&ordm; 2, y</p> <p> 5. e) Los clasificados en Lista N&ordm; 1.&rdquo;</p> <p> xii. Que, finalmente, el art&iacute;culo 119 prescribe que &ldquo;El personal que se encuentre en los casos se&ntilde;alados en las letras a) y b) del art&iacute;culo anterior, integrar&aacute; la lista de retiros a&uacute;n cuando su n&uacute;mero exceda de la cuota previamente determinada, entendi&eacute;ndose de hecho aumentada en el n&uacute;mero necesario para incluir a dicho personal&rdquo;.</p> <p> 4) Que, teniendo presente el marco normativo antes indicado, cabe abordar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado para efectos de denegar la informaci&oacute;n objeto de este amparo, seg&uacute;n se pasa a exponer:</p> <p> a) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada y denegada en la Solicitud A (numerales vi, vii, ix, x y xi), la Armada de Chile invoc&oacute; la reserva establecida en el art&iacute;culo 26, inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948, en relaci&oacute;n con la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 1&deg; transitoria de la misma Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha argumentado que si bien la reserva se refiere expresamente a las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, &eacute;stas son la expresi&oacute;n escrita de un proceso de an&aacute;lisis, evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n de los antecedentes tenidos a la vista &ndash;principalmente las hojas de vida y calificaciones pertenecientes a diferentes a&ntilde;os&ndash;, por lo que, revelar los antecedentes tenidos a la vista para la formaci&oacute;n de las personas que integran la lista de retiro, su evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n y fechas que se tuvieron en consideraci&oacute;n, equivale a revelar en parte el contenido de las actas elaboradas por la Junta y las sesiones en que tal contenido se discuti&oacute;.</p> <p> b) Que, en cuanto a la solicitud del nombre de las personas pasadas a la lista de retiro con indicaci&oacute;n del cargo y promoci&oacute;n &ndash;consignada en el punto v de la Solicitud A&ndash;, la Armada fund&oacute; su denegaci&oacute;n en que dicha lista de retiros debe contenerse en un Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional, el que a&uacute;n se encontrar&iacute;a en tr&aacute;mite.</p> <p> c) Que, en lo relativo al Estudio T&eacute;cnico exigido por el art&iacute;culo 116 del D.F.L. N&deg; 1, que establece el Estatuto del Personal de las FF.AA., &ndash;pedido en el numeral viii de la Solicitud A&ndash;, y pese a haber entregado, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, aquella parte del informe que se refer&iacute;a al Escalaf&oacute;n de Sanidad Naval, especialidad a la que pertenec&iacute;a el capit&aacute;n de Fragata SN Bernardo Ch&aacute;vez Plaza, invoca la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al resto del documento, por cuanto considera que &eacute;ste se refiere a la totalidad de la planta de oficiales de la Armada de Chile, cuya revelaci&oacute;n comprometer&iacute;a la seguridad del Estado, al revelarse la capacidad, especialidad y capacitaci&oacute;n de defensa que tiene el personal.</p> <p> d) Que, por su parte, respecto de toda la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de la Solicitud B, el organismo reclamado invoc&oacute; el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 19.648 y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Este &uacute;ltimo otorga el car&aacute;cter de secreto a los documentos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado y la defensa nacional, relativos a plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las FF.AA. y Carabineros de Chile y de su personal, circunstancia que, a su juicio, se dar&iacute;a en la especie por cuanto revelar el listado y n&uacute;mero de personas que aparecen en las listas 1, 2, 3 y 4 al 31 de diciembre de 2010, equivaldr&iacute;a a informar el 100% de la planta o dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, lo que dejar&iacute;a al descubierto el n&uacute;mero de efectivos nacionales, informaci&oacute;n cuyo conocimiento debilitar&iacute;a la Seguridad del Estado y la capacidad de defensa de la Naci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica militar.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.648, Ley Org&aacute;nica Constitucional de la FF.AA., cabe se&ntilde;alar que este Consejo, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol A266-09 &ndash;en que la solicitud de acceso que le sirvi&oacute; de fundamento se refer&iacute;a a informaci&oacute;n sobre los fundamentos que llevaron a la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente de la Fuerza A&eacute;rea de Chile a determinar la inclusi&oacute;n en la Lista de Retiros del reclamante&ndash;, se pronunci&oacute; sobre la vigencia de la reserva establecida en dicha norma, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo que sigue:</p> <p> &ldquo;Que, asimismo, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido la vigencia y concordancia del art. 26, inc. 6&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.948 con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en varios dict&aacute;menes a los cuales ya se ha hecho referencia a lo largo de esta decisi&oacute;n. A mayor abundamiento, el Ente Contralor ha establecido que, no s&oacute;lo las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n de las FFAA son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, sino adem&aacute;s ha considerado que, encontr&aacute;ndose vigente la disposici&oacute;n aludida, las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las Juntas mencionadas&rdquo; (Considerando 8&deg;)</p> <p> &ldquo;Que, de los antecedentes recabados en el presente amparo, este Consejo estima que la informaci&oacute;n requerida en el caso, esto es, los fundamentos en los que la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente de la FACH se bas&oacute; para incluir al reclamante en la Lista de Retiros correspondiente, es reservada o secreta, debido a que se ha configurado fehacientemente la causal consagrada en el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no debiendo divulgarse la informaci&oacute;n individualizada, pues afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, como ya se ha demostrado a lo largo del presente procedimiento. En consecuencia, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar el amparo interpuesto&rdquo; (Considerando 9&deg;)</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, sobre esta misma materia, este Consejo, al informar ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de ilegalidad Rol N&deg; 1948-2010 interpuesto por el reclamante en contra de la decisi&oacute;n del amparo referido precedentemente, sostuvo que &laquo;Habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la Ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., que se transcribir&aacute; a continuaci&oacute;n, no s&oacute;lo se constata que tiene rango de &ldquo;org&aacute;nica constitucional&rdquo;, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Carta Fundamental, sino que adem&aacute;s se verifica su absoluta vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la &ldquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rdquo;&raquo;. En el misma presentaci&oacute;n se se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que &ldquo;&hellip;, se pudo constatar que la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&ordm; de la Ley N&ordm; 18.948 con el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas&rdquo;.</p> <p> 7) Que, establecida la vigencia de la norma en comento, cabe se&ntilde;alar, por otra parte, que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que no resulta suficiente que un documento en poder de la Administraci&oacute;n se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n para que proceda sin m&aacute;s su reserva, sino que es necesario que su divulgaci&oacute;n afecte o da&ntilde;e tales valores o bienes jur&iacute;dicos protegidos, debiendo hacerse, en cada caso concreto una apreciaci&oacute;n del mismo.</p> <p> 8) Que, a su vez, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, invocado por el organismo reclamado, dispone que &ldquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la reserva establecida en el art&iacute;culo citado precedentemente, este Consejo ya se ha pronunciado sobre su vigencia tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 5) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C512-09, indicando que &ldquo;&hellip; la vigencia del art. 436 ha sido reconocida expresamente por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que en su Dictamen N&deg;48.302/2007, a prop&oacute;sito de la vigencia de las normas que no tienen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado y que declaraban el secreto o reserva con anterioridad &eacute;l la entrada en vigencia de la reforma constitucional que incorpor&oacute; el art. 8&deg; a la Carta Fundamental, se&ntilde;ala que &eacute;stas deb&iacute;an entenderse t&aacute;citamente derogadas. No en este el caso del art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues &eacute;ste no le delega a ning&uacute;n reglamento la determinaci&oacute;n del secreto o la reserva, sino que directamente establece algunos documentos que tienen ese car&aacute;cter por lo que dicha norma se rige por a disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, pudiendo los &oacute;rganos respectivos dictar actos secretos al amparo de dicha disposici&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, en las decisiones de los amparos Roles C512-09 y C396-10 se indic&oacute; que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar puede ampararse en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, relacionada con la disposici&oacute;n 4&deg; Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que dispone que &quot;se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 11) Que, con todo, tal como ha sido el criterio adoptado en las decisiones en comento, para determinar si un acto es secreto o reservado bajo el amparo del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y acoger l&iacute;citamente dicha causal, resulta necesario, en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, verificar si la divulgaci&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n requerida en la especie, afecta, en este caso, la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en base a lo anterior, corresponde analizar si en este caso espec&iacute;fico concurren las casuales invocadas en la especie para haber denegado el acceso a la informaci&oacute;n pedida en los puntos v a xi &mdash;y parcialmente viii&mdash; de la Solicitud A y toda la requerida en la Solicitud B, conforme al an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida en los puntos vi y vii de la Solicitud A debe estimarse reservada a la luz de las normas que rigen el funcionamiento de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las FF.AA., especialmente el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 19.648 y las disposiciones del D.F.L. N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Esto, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que ha servido de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal y la elaboraci&oacute;n de la lista de retiros, entre la que se cuenta la del Capit&aacute;n de Fragata SN don Bernardo Ch&aacute;vez Plaza. El fundamento de esta reserva es la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente en lo referido a la defensa nacional, pues su difusi&oacute;n atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las FF.AA., seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 inciso 3&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> b) La parte del estudio t&eacute;cnico exigido por el art&iacute;culo 116 del Estatuto del Personal de las FF.AA. requerida en el numeral viii de la Solicitud A, y no entregada en virtud del principio de divisibilidad, tambi&eacute;n se estima reservada, toda vez que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art. 116 del Estatuto del Personal de las FF.AA., aborda de manera integral la situaci&oacute;n del personal, lo que expondr&iacute;a la dotaci&oacute;n de las FF.AA., informaci&oacute;n que el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar declara reservada por entender que arriesgar&iacute;a la seguridad nacional.</p> <p> c) Los nombres de las personas pasadas a la lista de retiro, con indicaci&oacute;n del cargo y promoci&oacute;n (punto v de la Solicitud A), en cambio, no se considerar&aacute;n informaci&oacute;n reservada. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg;, de la LOC de las FF.AA., los retiros deben efectuarse por un Decreto Supremo, el que debe identificar a las personas en esa condici&oacute;n. La Armada alega que dicho acto administrativo a&uacute;n est&aacute; en tr&aacute;mite y por ello no resulta posible hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, con lo podr&iacute;a configurarse la causal del art. 21 N&ordm; 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la decisi&oacute;n a&uacute;n no ha sido adoptada. Sin embargo, para que concurra esta causal este Consejo ha se&ntilde;alado que debe demostrarse que efectivamente la revelaci&oacute;n debe afectar el debido funcionamiento del servicio. Especialmente ha se&ntilde;alado que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a (p. ej., decisi&oacute;n A303-09). En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es p&uacute;blico, por lo que si ello ocurri&oacute; debe ser entregado al solicitante.</p> <p> d) Las apreciaciones del calificador directo, calificador superior t&eacute;cnico y calificador superior relativas a las calificaciones del Capit&aacute;n de Fragata SN, Bernardo Ch&aacute;vez Plaza para los periodos 2009 y 2010 (punto i de la Solicitud B), se estiman secretas por los mismos fundamentos se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> e) El listado y n&uacute;mero del personal incluido en Lista 4 al 31.12.2009 y durante 2010, como tambi&eacute;n del clasificado por segunda vez consecutiva en Lista 3 al 31.12.2009 (punto ii, iii y iv de la Solicitud B) se estimar&aacute; de car&aacute;cter p&uacute;blico, pues conforme al art. 76 del Estatuto del Personal de las FF.AA. deber&aacute; necesariamente ser eliminado del servicio, salvo respecto de aqu&eacute;llos que se encuentren comprendido dentro de las excepciones legales que a dicho retiro que consagra el mismo Estatuto . Por lo anterior dejan de integrar la dotaci&oacute;n militar y pueden informarse, con tal que los decretos supremos o resoluciones que los incluy&oacute; en la correspondiente Lista de Retiro hayan sido dictados, conforme se se&ntilde;ala en la letra c) precedente.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, las listas y n&uacute;mero del personal clasificado en Lista N&deg; 2 al 31.12.2009 y durante 2010, y en Lista N&deg; 1 durante los mismos periodos (puntos v a viii de la Solicitud B), se estima reservada pues, combinada con la informaci&oacute;n que se est&aacute; entregando, permitir&iacute;a averiguar la dotaci&oacute;n de la Armada de Chile con gran certeza vulnerando la reserva dispuesta en el art. 436 ya citado, conforme se explica en el literal b) precedente.</p> <p> 13) Que este Consejo estima innecesario realizar la audiencia solicitada por el reclamante en su escrito de amparo, pues no requiere recibir m&aacute;s antecedentes o medios de prueba para decidir en este procedimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Balmaceda Hoyos en contra de la Armada de Chile en lo referido a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales c) y e) del considerando 12&ordm;.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decitsi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Balmaceda Hoyos y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>