Decisión ROL C1288-16
Reclamante: MARGARITA ADASME  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maule, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "listado de las personas a las que se le ha entregado juguetes, edad y valor del juguete, de los años 2012, 2013, 2014, 2015". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose respecto de los nombres y edad de las personas a quienes se le entregaron juguetes, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia, por tratarse de menores de edad, y teniéndose por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, respecto de los valores de los juguetes entregados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1288-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maule.</p> <p> Requirente: Margarita Adasme.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 726 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1288-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2016, do&ntilde;a Margarita Adasme solicit&oacute; a la Municipalidad de Maule, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;un listado de las personas a las que se le ha entregado juguetes, edad y valor del juguete, de los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014, 2015&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de marzo de 2016, el municipio notific&oacute; a la solicitante, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por existir circunstancias que hace dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Decreto Exento N&deg; 796, de fecha 6 de abril de 2016, enviado por correo electr&oacute;nico de igual fecha, la Municipalidad de Maule deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;el trabajo a realizar significa procesar 60.000 registros aproximadamente, en donde hay que borrar datos sensibles de los beneficiarios, m&aacute;s el proceso de escaneo y fotocopiado, lo que involucra un trabajo de al menos 1 mes a tiempo completo y con dos personas de apoyo, personal que esta Municipalidad no cuenta dada la multiplicidad de funciones, cuya poblaci&oacute;n actual supera las 50.000 personas y cuya dotaci&oacute;n de personal data del a&ntilde;o 1992 con una poblaci&oacute;n, a esa fecha, de no m&aacute;s de 12.000 habitantes, hacen inviable acceder a la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de abril de 2016, do&ntilde;a Margarita Adasme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 4.468, de 4 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 513, de 25 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo informado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano, hace presente que &quot;la solicitud antes mencionada se deriva al Coordinador de la Unidad de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario con fecha 08/03/2016 quien da respuesta el 21/03/2016 a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico que se adjunta, quien manifiesta que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra procesada digitalmente y el proceso de digitalizaci&oacute;n y borrado de datos sensibles tomar&iacute;a 3 a 4 semanas con 2 personas a tiempo completo para realizar ese trabajo&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;como Municipalidad siempre ha estado la disposici&oacute;n de atender a todas las solicitudes de informaci&oacute;n, es por esto que de mantenerse la decisi&oacute;n de do&ntilde;a Margarita Adasme de acceder a la informaci&oacute;n solicitada este organismo se compromete en el plazo de 60 d&iacute;as h&aacute;biles a remitir la informaci&oacute;n a la direcci&oacute;n y en el formato deseado (...) espera esta autoridad municipal que la solicitante comprenda o entienda que la informaci&oacute;n solicitada no es un trabajo f&aacute;cil de clasificar ya que son miles de elementos que deben desclasificarse para eliminar la informaci&oacute;n reservada, pero existe la mejor voluntad de entregarla en el tiempo se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el presente amparo, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 6.553, de fecha 4 de julio de 2016, acord&oacute; solicitar a la Municipalidad de Maule, que especifique la cantidad de registros de entrega de juguetes por cada a&ntilde;o solicitado; explique la forma de recolecci&oacute;n de dichos registros; indique la forma de c&aacute;lculo del valor de cada juguete entregado y que env&iacute;e una muestra de los registros de juguetes con la finalidad de verificar los datos que contienen, se&ntilde;alando que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, este Consejo mantendr&aacute; el debido resguardo de la informaci&oacute;n que se suministre.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 12 y 20 de julio de 2016, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al detalle de la cantidad de registros correspondientes a cada a&ntilde;o, el municipio adjunt&oacute; un archivo que contiene una planilla con los n&uacute;meros totales de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as a quienes se les entregaron regalos durante los a&ntilde;os 2011 a 2016, desglosada por rango et&aacute;reo: para el a&ntilde;o 2011 se entregaron regalos a 7.370 ni&ntilde;os y a 5.024 ni&ntilde;as; en el a&ntilde;o 2012, a 5.750 ni&ntilde;os y 6.250 ni&ntilde;as; en 2013, a 4.700 ni&ntilde;os y 3.300 ni&ntilde;as; en 2014, a 4.500 ni&ntilde;os y 3.200 ni&ntilde;as; y en 2015, a 4.500 ni&ntilde;os y 3.200 ni&ntilde;as.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a la forma de recolecci&oacute;n de los registros, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n de las n&oacute;minas de juguetes son enviadas por la comunidad en diversos formatos, hojas de cuaderno, hojas comunes, debido a que la comunidad no posee, en general, los medios inform&aacute;ticos digitales para crear una base de datos y derivar la informaci&oacute;n en forma digital, por lo que realiza dicho proceso en base a registros manuales y debido a la gran demanda de juguetes que son entregados en fechas topes de licitaci&oacute;n, derivando que todos los procesos internos se realicen en base a contabilizaci&oacute;n general manual y la distribuci&oacute;n log&iacute;stica tambi&eacute;n se hace en base al mismo principio, y por el corto tiempo entre ambas fases imposibilita crear una base de datos digital por parte del municipio, ya que involucrar&iacute;a la contrataci&oacute;n de personal adicional para el ordenamiento de dicha informaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> c) Asimismo, agrega que &quot;dicha informaci&oacute;n procesada no existe en una planilla excel tabulada que incluya los detalles espec&iacute;ficos (...), es decir, una base estructurada con todos los detalles de la entrega, solicitados por el requirente, clasificados por sector (...) &eacute;sta solo se encuentra detallada en respaldos f&iacute;sicos&quot; y que, para obtener la informaci&oacute;n requerida, deber&iacute;a desarrollar los siguientes procesos: fotocopiar dichos documentos (1.200 documentos), borrar uno a uno los datos sensibles (45.000 registros aprox.), desarrollar una base de datos tabulada, procesamiento de los registros respectivos, digitalizar uno a uno dichos documentos con los datos sensibles borrados (1.200 digitalizaciones aprox.), subir la informaci&oacute;n y compilarla (el tiempo va a depender de la velocidad de internet).</p> <p> d) Luego, para el c&aacute;lculo del valor de cada juguete, el &oacute;rgano se&ntilde;ala la identificaci&oacute;n de las licitaciones efectuadas cada uno de los a&ntilde;os consultados, adem&aacute;s de la informaci&oacute;n entregada en la planilla mencionada en la letra a) precedente.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, respecto a la solicitud de env&iacute;o de una muestra de los registros, la municipalidad acompa&ntilde;&oacute; tres archivos que contienen la informaci&oacute;n recolectada por el &oacute;rgano, para la entrega de juguetes, se&ntilde;alando expresamente que dicha muestra corresponde al 2% del total.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por cuanto no se notific&oacute; oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo, esto es, antes del vencimiento del plazo inicial. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Municipalidad del Maule, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de las personas a las que se le han entregado juguetes, se&ntilde;alando edad y valor de cada juguete, de los a&ntilde;os 2012 a 2015. Al respecto, el municipio inform&oacute;, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, generar&aacute; una afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano, por distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General dela Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en cuanto a que aquellos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Municipalidad, con ocasi&oacute;n de sus descargos y en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada no se encontrar&iacute;a procesada digitalmente y el proceso de digitalizaci&oacute;n y borrado de datos sensibles o personales, implicar&iacute;a procesar 60.000 registros de beneficiarios, aproximadamente, contenidos en documentos elaborados a mano, en hojas de cuaderno o en hojas blancas, algunas con formato determinado y otras solo en base a columnas tambi&eacute;n dise&ntilde;adas a manos, correspondientes a los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015, durante un per&iacute;odo cercano a las 3 &oacute; 4 semanas, considerando a 2 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva para realizar dicho trabajo, afectando as&iacute;, el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Por ello la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en respuesta a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; una muestra de los registros que contienen la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante. Dichos registros, efectivamente, algunos realizados a mano en hojas de cuaderno y otros en planillas o formatos digitales, tambi&eacute;n completados a mano, los que contienen, en su gran mayor&iacute;a, nombre, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, edad y sexo de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as a quienes se les entregaron juguetes, y, de manera incompleta, el domicilio de los menores y el nombre del tutor o representante legal de los mismos.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2662-14 y C426-16, siendo los antecedentes consultados datos personales de sus titulares, y no constando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que hayan prestado su anuencia a la entrega de su identidad u otros datos personales contenidos en los registros que obran en poder de la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, ni tampoco que exista un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de dichos datos, este Consejo en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que esta Corporaci&oacute;n deber&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, en este punto, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no obstante no haber invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, refrenda lo antes resuelto, la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Luego, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, cabe tambi&eacute;n tener presente lo ya resuelto por esta Consejo en las decisiones mencionadas, en las cuales se razon&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (...) no podr&aacute; ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, circunstancia que refuerza el rechazo del presente amparo, en este punto.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo indicado por el &oacute;rgano, en el sentido de que en el presente caso, concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y habi&eacute;ndose acreditado suficientemente los elementos constitutivos de la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 12) Que, no obstante lo resuelto en el considerando anterior, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano, en orden a se&ntilde;alar que no cuenta con toda la informaci&oacute;n consultada en sustento digital, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su digitalizaci&oacute;n, su archivo o su eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, respecto de los valores de los juguetes, en respuesta a la medida para mejor resolver, el municipio inform&oacute; los valores de identificaci&oacute;n de las respectivas licitaciones p&uacute;blicas para la adquisici&oacute;n de los juguetes, y adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; una planilla que contiene el total de juguetes adquiridos y el valor de cada uno, para los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015. En efecto, a modo de ejemplo, se informa que en el a&ntilde;o 2012, el valor unitario de cada juguete fue de $840, y en el a&ntilde;o 2014, el valor de cada juguete fue de $1.810. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, es posible verificar en la p&aacute;gina web del portal Mercado P&uacute;blico (www.mercadopublico.cl), en el link &quot;Licitaciones Hist&oacute;ricas&quot;, al buscar con los n&uacute;meros de ID aportados por el &oacute;rgano: 3880-129-LE12 para el a&ntilde;o 2012; 3880-63-LE13 corresponde al a&ntilde;o 2013; 3880-69-LE14 del a&ntilde;o 2014 y 3880-71-LP15 para el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta respecto de los valores de los juguetes adquiridos y entregados durante los a&ntilde;os consultados, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la cual se entregar&aacute; a la reclamante junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Margarita Adasme, en contra de la Municipalidad de Maule, rechaz&aacute;ndose respecto de los nombres y edad de las personas a quienes se le entregaron juguetes, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por tratarse de menores de edad, y teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, respecto de los valores de los juguetes entregados, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, y al haber notificado extempor&aacute;neamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, informar al solicitante y a este Consejo el sistema de gesti&oacute;n documental que utiliza para el tratamiento de la informaci&oacute;n solicitada, explicitando el ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo, digitalizaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule y a do&ntilde;a Margarita Adasme, junto con la informaci&oacute;n y la planilla entregada por el &oacute;rgano en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>