Decisión ROL C1292-16
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Reclamante: EDUARDO CASTRO HONORES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en no haber recibido detalles de la investigación realizada referente a una denuncia en contra de la AFP Capital, aquella resultó sancionada con multa. El Consejo acoge el amparo, por no configurarse la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1292-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Eduardo Castro Honores.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1292-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2016, don Eduardo Castro Honores, indic&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, que habiendo realizado en el a&ntilde;o 2013, una denuncia en contra de la AFP Capital, aquella result&oacute; sancionada con multa. Por lo tanto, solicita detalles de la investigaci&oacute;n llevada a cabo en contra de dicha AFP.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 6832, de fecha 28 de marzo de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que dicha investigaci&oacute;n, deriv&oacute; en la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21, de fecha 08 de febrero de 2016 -que se adjunt&oacute; al requirente-, la que aplic&oacute; una multa a la APF en cuesti&oacute;n, de 3.600 UF.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se inform&oacute; que no era posible entregar mayores detalles, puesto que dicha sanci&oacute;n, no se encontraba ejecutoriada, siendo susceptible de recursos administrativos y judiciales, raz&oacute;n por la cual, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en no haber recibido los detalles de la investigaci&oacute;n realizada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 4614, de fecha 10 de mayo de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 12284, de 24 de mayo de 2016, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando en resumen, lo expuesto en su respuesta, agregando que la sanci&oacute;n fue objeto de recurso de reclamaci&oacute;n, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 3773-2016, el cual se encuentra pendiente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, relativa a los detalles de la investigaci&oacute;n realizada en contra de la AFP Capital. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que la resoluci&oacute;n que sancion&oacute; a la referida AFP, no se encontraba ejecutoriada, siendo actualmente objeto de Recurso de Reclamaci&oacute;n, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 2) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, dado que la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende, sobre el particular, cabe concluir que ha quedado establecido en este procedimiento que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano ya hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n respecto de la investigaci&oacute;n realizada al efecto -cuyos detalles se solicitan-, procediendo a multar a la AFP respectiva, quedando cerrada dicha etapa, y por lo tanto, concluyendo la etapa deliberativa de la Superintendencia, respecto a la investigaci&oacute;n en comento. Posteriormente, y en una nueva etapa dentro del proceso, se present&oacute; por parte de la AFP sancionada, un recurso de reclamaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, seg&uacute;n el &oacute;rgano, se encuentra pendiente.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n y el criterio descrito, correspond&iacute;a dar publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas (como se ha indicado), aun cuando existieran otras posteriores pendientes (por ejemplo, la sentencia que debe decidir el reclamo ante la Corte), y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, a criterio de este Consejo, se deben considerar a su vez, otros antecedentes de relevancia, para sustentar la entrega de los antecedentes requeridos:</p> <p> i. El requirente es tambien, denunciante en el procedimiento admninistrativo llevado a cabo por la Superintendencia, aportando antecedentes para que en definitiva, el servicio, junto con otros elementos de juicio, haya determinado sancionar a la AFP respectiva. En tal sentido, el denunciante constituye un interviente en dicho procedimiento, teniendo derecho a acceder al cuerpo del expediente.</p> <p> ii. La negativa de hacer entrega de lo solicitado, basado en la posibilidad de ser objeto de reclamo ante la Corte de Apelaciones, obvia lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg;, del C&oacute;digo &Oacute;rg&aacute;nico de Tribunales, que se&ntilde;ala que &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. En tal sentido, el expediente sobre el cual hubiera reca&iacute;do el referido recurso, habr&iacute;a sido de libre acceso al p&uacute;blico.</p> <p> iii. Habi&eacute;ndose efectivamente deducido, en la especie, recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n que sancion&oacute; a la AFP, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, este Consejo, teniendo a la vista el expediente digital de la causa Rol N&deg; 3773-2016, advirti&oacute; que dicho reclamo fue declarado inadmisible por la Corte con fecha 20 de abril de 2016, seg&uacute;n resoluci&oacute;n que se lee a fojas 109. Asimismo, dicha sentencia, fue objeto de reposici&oacute;n, el cual finalmente fue declarado extempor&aacute;neo por el Tribunal, con fecha 11 de mayo de 2016. Por lo anterior, actualmente, no se evidencia proceso deliberativo alguno.</p> <p> 7) Que, por lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a desestimar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Con todo, se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Castro Honores en contra de la Superintendencia de Pensiones, por no configurarse en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante todos los detalles de la investigaci&oacute;n respecto a la AFP Capital, teniendo presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Eduardo Castro Honores y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>