Decisión ROL C1295-16
Reclamante: REINALDO RIVEROS PIZARRO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a una denuncia sobre desagüe de aguas servidas en el Museo de Humberstone, la siguiente información: "solicito respuesta a denuncia y envío de Acta de Fiscalización de denuncia realizada con fecha 07 de enero de 2016. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en la primera parte de su requerimiento, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, y por no constituir una solicitud de acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud; Aseo y Ornato  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1295-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Reinaldo Riveros Pizarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1295-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2016, don Reinaldo Riveros Pizarro solicit&oacute; al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, el Ministerio o el MINSAL, en relaci&oacute;n con una denuncia sobre desag&uuml;e de aguas servidas en el Museo de Humberstone, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito respuesta a denuncia y env&iacute;o de Acta de Fiscalizaci&oacute;n de denuncia realizada con fecha 07 de enero de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2016, mediante comprobante de respuesta a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;se refiere a antecedentes de un sumario sanitario el que a&uacute;n se encuentra en curso, por ello no es posible acceder a su entrega. Lo anterior en conformidad al art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo (...). Lo anterior se encuentra refrendado en Dictamen N&deg; 50.066 de 2009 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se&ntilde;ala que &lsquo;en tanto dicho proceso no se encuentre afinado, no resulta procedente desagregar ni otorgar copia de ninguna de las piezas que conforman el expediente sumarial, como tampoco informar, positiva o negativamente, respecto de las actuaciones practicadas con ocasi&oacute;n de la instrucci&oacute;n del mismo (...) (aplica criterio contenido en el dictamen N&deg; 36.929, de 2008)&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;de esta forma, estando en etapa indagatoria, cabe aplicar la reserva establecida en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, la cual tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a) del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2016, don Reinaldo Riveros Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega en s&iacute;ntesis, que &quot;no se est&aacute; exigiendo el proceso del sumario, s&oacute;lo el inicio del Acta de Fiscalizaci&oacute;n, siendo as&iacute; la notificaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n M.S. y su inicio de investigaci&oacute;n&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.392, de 3 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2016, se concedi&oacute; al Ministerio, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1.636, de fecha 31 de mayo de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;los documentos cuya copia se solicit&oacute; son la respuesta a la denuncia y el acta de fiscalizaci&oacute;n, informaci&oacute;n que se deneg&oacute; pues se refiere a antecedentes de un sumario sanitario que, a la fecha de la solicitud, se encontraba en curso. Lo anterior, en conformidad al art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;a la fecha de esta presentaci&oacute;n de descargos, el sumario sanitario a&uacute;n se encuentra en curso por lo que la situaci&oacute;n no ha cambiado y se mantiene la denegaci&oacute;n por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a las copias de un procedimiento infraccional administrativo, regido por las normas de los art&iacute;culos 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, supletoriamente por la ley N&deg; 19.880 (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni se notific&oacute; oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Salud, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el reclamante solicit&oacute; copia de respuesta a su denuncia y copia del Acta de Fiscalizaci&oacute;n de la misma denuncia, realizada con fecha 7 de enero de 2016. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute;, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que no puede hacer entrega de los antecedentes requeridos por cuanto corresponden a un sumario sanitario que se encuentra en curso, con diligencias pendientes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, y en relaci&oacute;n con las normas legales indicadas por el &oacute;rgano, con el objeto de fundar su denegaci&oacute;n, vale tener en consideraci&oacute;n que, en la especie, las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, y s&oacute;lo de manera supletoria, procede aplicar el Estatuto Administrativo, contrario a lo que el &oacute;rgano diera a entender, tanto en su respuesta como en sus descargos.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que, respecto de la primera parte de la solicitud de informaci&oacute;n, referida a &quot;solicito respuesta a denuncia (...) realizada con fecha 07 de enero de 2016&quot;, resulta plausible para este Consejo concluir que la solicitud de elaboraci&oacute;n de dicha respuesta a su denuncia, no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n acerca de la elaboraci&oacute;n de un pronunciamiento respecto de su denuncia, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por no constituir una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, resulta pertinente indicar que en las actas de fiscalizaci&oacute;n se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. En dicho contexto, cabe colegir que el acta solicitada tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el antedicho procedimiento investigativo.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega del acta solicitada afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la generaci&oacute;n de la decisi&oacute;n que debe adoptar en el mismo. Al efecto, el documento en an&aacute;lisis tiene por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico observadas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 216 de 13 de abril de 2012.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de este punto, y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al solicitante copia del acta de fiscalizaci&oacute;n requerida. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega del acta, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico y otros del representante legal de la empresa. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Reinaldo Riveros Pizarro, en contra del Ministerio de Salud; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la primera parte de su requerimiento, por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por no constituir una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en la parte final del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del acta de fiscalizaci&oacute;n elaborada a partir de la denuncia realizada por el propio reclamante, con fecha 7 de enero de 2016, tarjando todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico y otros del representante legal de la empresa.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, y al no haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reinaldo Riveros Pizarro y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>