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DECISIÓN AMPARO ROL C1295-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud.</p>
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Requirente: Reinaldo Riveros Pizarro.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1295-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2016, don Reinaldo Riveros Pizarro solicitó al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, el Ministerio o el MINSAL, en relación con una denuncia sobre desagüe de aguas servidas en el Museo de Humberstone, la siguiente información: "solicito respuesta a denuncia y envío de Acta de Fiscalización de denuncia realizada con fecha 07 de enero de 2016".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2016, mediante comprobante de respuesta a la solicitud de acceso a información pública, el órgano informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente: "se refiere a antecedentes de un sumario sanitario el que aún se encuentra en curso, por ello no es posible acceder a su entrega. Lo anterior en conformidad al artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo (...). Lo anterior se encuentra refrendado en Dictamen N° 50.066 de 2009 de la Contraloría General de la República, que señala que ‘en tanto dicho proceso no se encuentre afinado, no resulta procedente desagregar ni otorgar copia de ninguna de las piezas que conforman el expediente sumarial, como tampoco informar, positiva o negativamente, respecto de las actuaciones practicadas con ocasión de la instrucción del mismo (...) (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.929, de 2008)".</p>
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Asimismo, agrega que "de esta forma, estando en etapa indagatoria, cabe aplicar la reserva establecida en el artículo 137 de la ley N° 18.834, la cual tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a) del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2016, don Reinaldo Riveros Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega en síntesis, que "no se está exigiendo el proceso del sumario, sólo el inicio del Acta de Fiscalización, siendo así la notificación a la Corporación M.S. y su inicio de investigación" (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.392, de 3 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2016, se concedió al Ministerio, un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante ORD. N° 1.636, de fecha 31 de mayo de 2016, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente: "los documentos cuya copia se solicitó son la respuesta a la denuncia y el acta de fiscalización, información que se denegó pues se refiere a antecedentes de un sumario sanitario que, a la fecha de la solicitud, se encontraba en curso. Lo anterior, en conformidad al artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo".</p>
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Acto seguido, indica que "a la fecha de esta presentación de descargos, el sumario sanitario aún se encuentra en curso por lo que la situación no ha cambiado y se mantiene la denegación por el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada corresponde a las copias de un procedimiento infraccional administrativo, regido por las normas de los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, supletoriamente por la ley N° 19.880 (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni se notificó oportunamente la prórroga de dicho plazo. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Salud, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el reclamante solicitó copia de respuesta a su denuncia y copia del Acta de Fiscalización de la misma denuncia, realizada con fecha 7 de enero de 2016. Al respecto, el órgano indicó, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que no puede hacer entrega de los antecedentes requeridos por cuanto corresponden a un sumario sanitario que se encuentra en curso, con diligencias pendientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal sentido, y en relación con las normas legales indicadas por el órgano, con el objeto de fundar su denegación, vale tener en consideración que, en la especie, las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, y sólo de manera supletoria, procede aplicar el Estatuto Administrativo, contrario a lo que el órgano diera a entender, tanto en su respuesta como en sus descargos.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que, respecto de la primera parte de la solicitud de información, referida a "solicito respuesta a denuncia (...) realizada con fecha 07 de enero de 2016", resulta plausible para este Consejo concluir que la solicitud de elaboración de dicha respuesta a su denuncia, no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición acerca de la elaboración de un pronunciamiento respecto de su denuncia, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, y por no constituir una solicitud de acceso a información pública, este Consejo rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
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7) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, resulta pertinente indicar que en las actas de fiscalización se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. En dicho contexto, cabe colegir que el acta solicitada tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el antedicho procedimiento investigativo.</p>
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9) Que, en relación al segundo de los requisitos, es dable consignar que el órgano reclamado no ha señalado en qué medida la entrega del acta solicitada afectaría el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o si, eventualmente, se entorpecería la generación de la decisión que debe adoptar en el mismo. Al efecto, el documento en análisis tiene por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias objetivas de carácter fáctico observadas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Manual de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resolución exenta N° 216 de 13 de abril de 2012.</p>
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10) Que, en consecuencia, el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá el presente amparo, respecto de este punto, y se requerirá a la reclamada entregar al solicitante copia del acta de fiscalización requerida. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega del acta, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el RUT, número telefónico y otros del representante legal de la empresa. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Reinaldo Riveros Pizarro, en contra del Ministerio de Salud; rechazándolo respecto de lo solicitado en la primera parte de su requerimiento, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, y por no constituir una solicitud de acceso a información pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en la parte final del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia del acta de fiscalización elaborada a partir de la denuncia realizada por el propio reclamante, con fecha 7 de enero de 2016, tarjando todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el RUT, número telefónico y otros del representante legal de la empresa.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal, y al no haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Reinaldo Riveros Pizarro y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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