Decisión ROL C1296-16
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Reclamante: CHRISTIAN ANTONIO MEZA GALVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada referente al "Acta de calificación y nombramiento del director del DAEM, Currículum, y copia del nombramiento". El Consejo rechaza el amparo, por haberse acreditado la inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1296-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chimbarongo</p> <p> Requirente: Christian Antonio Meza G&aacute;lvez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1296-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2016, don Christian Antonio Meza G&aacute;lvez solicit&oacute; a la Municipalidad de Chimbarongo: &quot;Acta de calificaci&oacute;n y nombramiento del director del DAEM, Curr&iacute;culum, y copia del nombramiento&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1, de 06 de abril de 2016, notificada por correo electr&oacute;nico con misma fecha al solicitante, se comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a la solicitud, toda vez que se verific&oacute; que la informaci&oacute;n sobre la selecci&oacute;n del DAEM se encontraba en proceso de sistematizaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio ORD. N&deg; 184, de 20 de abril de 2016, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, se accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, indicando adjuntar, en formato PDF, acta de calificaci&oacute;n, nombramiento de director DAEM y curr&iacute;culum vitae del ganador del concurso. Se adjunt&oacute; a dicha presentaci&oacute;n: Ordinario N&deg; 598, de 05 de abril de 2016, del Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n Municipal, que hace presente que el acta de calificaci&oacute;n no est&aacute; disponible en ese Departamento, y adjunta curr&iacute;culum y copia del derechos de nombramiento del funcionario; Of. Res. N&deg; 113, de 04 de julio de 2013, del Director Nacional del Servicio Civil, Adjunta n&oacute;mina que indica conforme a los establecido en el numeral 17 del art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.501; n&oacute;mina de candidatos elegibles; certificado de 30 de julio de 2013 de la Secretaria T&eacute;cnica del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica; Decreto N&deg; 3.218, de 08 de agosto de 2013, nombra Jefe DAEM Titular al Sr. Ricardo Aguilera Medel; y, curr&iacute;culum de don Ricardo Aguilera Medel, funcionario nombrado en el cargo de Jefe DAEM.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2016, don Christian Antonio Meza G&aacute;lvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada. El reclamante precisa que no se dio ninguna raz&oacute;n por la falta del documento denominado &quot;acta de calificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, mediante Oficio N&deg; 4.458, de 04 de mayo de 2016. Mediante Oficio N&deg; 258, de 24 de mayo de 2016, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 17 de mayo de 2016 se realiz&oacute; consulta a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC), respecto a la existencia del acta de calificaci&oacute;n requerida por el solicitante, toda vez que no obra en poder del municipio el acta de calificaci&oacute;n solicitada y se desconoc&iacute;a de su existencia.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de mayo de 2016, la Jefa del Equipo DAEM de la Subdirecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, inform&oacute; que en los procesos de selecci&oacute;n de DAEM en comunas cuya matr&iacute;cula es superior a 1.200 alumnos, como es el caso en comento, no hay acta de calificaci&oacute;n. As&iacute;, la informaci&oacute;n entregada por el Municipio al solicitante, correspondiente al oficio y la n&oacute;mina enviada al sostenedor, es el acto administrativo final que da cuenta de los resultados del proceso de selecci&oacute;n finalizado.</p> <p> c) As&iacute;, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 34 D del Estatuto Docente, los Jefes de los Departamentos de Administraci&oacute;n Municipal ser&aacute;n nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la n&oacute;mina propuesta por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, mediante un procedimiento an&aacute;logo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos P&uacute;blicos de segundo nivel jer&aacute;rquico. La administraci&oacute;n de este proceso corresponder&aacute; y ser&aacute; de cargo del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Se hace presente que al finalizar el proceso de selecci&oacute;n, se informa v&iacute;a oficio al sostenedor de los candidatos que conforman la n&oacute;mina.</p> <p> d) Dicha funcionaria hace presente adem&aacute;s que estos procesos son confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.882. As&iacute;, los procesos de selecci&oacute;n regidos por las normas del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica tienen el car&aacute;cter de confidenciales, debiendo la DNSC disponer de las medidas necesarias para garantizar dicha condici&oacute;n. Atendido lo informado por la DNSC, tampoco resultaba procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hace presente que en la respuesta al solicitante se adjuntaron los antecedentes que obran en poder del municipio, considerando la regla general de publicidad establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que los fundamentos de las decisiones son p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde al acta de calificaci&oacute;n, curr&iacute;culum y acto administrativo de nombramiento del ganador de un concurso para seleccionar al Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Chimbarongo, de 2013. Luego, en t&eacute;rminos generales, al obrar dicha informaci&oacute;n en poder del municipio reclamado, y atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que atendido lo expuesto por el solicitante, su reclamo se circunscribe &uacute;nicamente a la ausencia de razones por la falta del &quot;acta de calificaci&oacute;n&quot;. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis sobre la suficiencia de la respuesta entregada, espec&iacute;ficamente, las alegaciones de inexistencia referidas al acta de calificaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que respecto al proceso de selecci&oacute;n de Jefes de los Departamentos de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, resulta pertinente indicar que dicha materia se encuentra regulada, principalmente, en el art&iacute;culo 34 D del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican. Al efecto, cabe destacar que dichos cargos ser&aacute;n nombrados, mediante concurso p&uacute;blico, por el sostenedor, entre cualquiera de quienes integran la n&oacute;mina propuesta por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica mediante un procedimiento an&aacute;logo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos P&uacute;blicos de segundo nivel jer&aacute;rquico. Asimismo, la administraci&oacute;n de este proceso corresponder&aacute; y ser&aacute; de cargo del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Por &uacute;ltimo, la comisi&oacute;n calificadora estar&aacute; integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, que ser&aacute; elegido por sorteo.</p> <p> 4) Que teniendo presente la normativa que regula la materia, resulta plausible la explicaci&oacute;n otorgada por la Jefa del Equipo DAEM de la Subdirecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, al informar que en los procesos de selecci&oacute;n de DAEM en comunas cuya matr&iacute;cula es superior a 1.200 alumnos, como es el caso en comento, no hay acta de calificaci&oacute;n. As&iacute;, la informaci&oacute;n entregada por el Municipio al solicitante, correspondiente al oficio y la n&oacute;mina enviada al sostenedor, es el acto administrativo final que da cuenta de los resultados del proceso de selecci&oacute;n finalizado. Al efecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes entregados en su oportunidad al reclamante, efectivamente, se entreg&oacute; a &eacute;ste copia de Of. Res. N&deg; 113, de 4 de julio de 2013, del Director Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se remiti&oacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, la n&oacute;mina de candidatos elegibles para el cargo, indic&aacute;ndose en dicho documento que la n&oacute;mina fue definida con el voto un&aacute;nime de la Comisi&oacute;n Calificadora. Asimismo, dicha respuesta guarda relaci&oacute;n con lo informado por Ord. N&deg; 598, de 05 de abril de 2016, del propio Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (cuyos antecedentes fuere requeridos en definitiva mediante la solicitud objeto de amparo), que indic&oacute; que &quot;el acta de calificaci&oacute;n no est&aacute; disponible en el Departamento&quot;. Por lo anterior, atendida la normativa que rige la materia, y resultando consistentes las alegaciones del &oacute;rgano, con las explicaciones indicadas por la Jefatura del Equipo DAEM de la DNSC, a juicio de este Consejo se ha acreditado fundadamente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, motivo por el que procede el rechazo del presente amparo. Sin perjuicio de ello, atendido que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos -y de forma extempor&aacute;nea- el &oacute;rgano explic&oacute; de modo fundado las circunstancias por las que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que finalmente, sin perjuicio que la reclamada entreg&oacute; en su oportunidad la totalidad de la informaci&oacute;n requerida y que obraba en su poder, cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose de concursos p&uacute;blicos como el consultado, respecto de los postulantes no designados para el cargo -incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o de la etapa final del proceso de selecci&oacute;n- resulta aplicable el criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C91-10, C190-10 y C368-10, por las cu&aacute;les este Consejo determin&oacute;, respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, que correspond&iacute;a denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. En la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes se verifica que la Municipalidad de Chimbarongo entreg&oacute; al solicitante la identidad de la totalidad de los postulantes que conformaron la terna del concurso p&uacute;blico objeto de la solicitud de informaci&oacute;n - cuesti&oacute;n que no fue solicitada en la especie- por lo que tambi&eacute;n se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Christian Antonio Meza G&aacute;lvez, de 20 de abril de 2016, en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, por haberse acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n conforme la normativa que regula la materia requerida, aunque extempor&aacute;neamente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haberse pronunciado sobre la inexistencia del acta de calificaci&oacute;n requerida fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo la infracci&oacute;n a lo dispuesto por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al haber procedido a la entrega de la n&oacute;mina de los postulantes al concurso p&uacute;blico consultado, distintos del ganador, en conformidad a lo indicado en el considerando 5) del presente acuerdo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christian Antonio Meza G&aacute;lvez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>