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DECISIÓN AMPARO ROL C1296-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chimbarongo</p>
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Requirente: Christian Antonio Meza Gálvez</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1296-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2016, don Christian Antonio Meza Gálvez solicitó a la Municipalidad de Chimbarongo: "Acta de calificación y nombramiento del director del DAEM, Currículum, y copia del nombramiento".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 1, de 06 de abril de 2016, notificada por correo electrónico con misma fecha al solicitante, se comunicó la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud, toda vez que se verificó que la información sobre la selección del DAEM se encontraba en proceso de sistematización.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio ORD. N° 184, de 20 de abril de 2016, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, se accedió a la entrega de la información, indicando adjuntar, en formato PDF, acta de calificación, nombramiento de director DAEM y currículum vitae del ganador del concurso. Se adjuntó a dicha presentación: Ordinario N° 598, de 05 de abril de 2016, del Jefe del Departamento de Administración Municipal, que hace presente que el acta de calificación no está disponible en ese Departamento, y adjunta currículum y copia del derechos de nombramiento del funcionario; Of. Res. N° 113, de 04 de julio de 2013, del Director Nacional del Servicio Civil, Adjunta nómina que indica conforme a los establecido en el numeral 17 del artículo 1° de la ley N° 20.501; nómina de candidatos elegibles; certificado de 30 de julio de 2013 de la Secretaria Técnica del Consejo de Alta Dirección Pública; Decreto N° 3.218, de 08 de agosto de 2013, nombra Jefe DAEM Titular al Sr. Ricardo Aguilera Medel; y, currículum de don Ricardo Aguilera Medel, funcionario nombrado en el cargo de Jefe DAEM.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2016, don Christian Antonio Meza Gálvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se proporcionó información que no corresponde a la solicitada. El reclamante precisa que no se dio ninguna razón por la falta del documento denominado "acta de calificación".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, mediante Oficio N° 4.458, de 04 de mayo de 2016. Mediante Oficio N° 258, de 24 de mayo de 2016, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 17 de mayo de 2016 se realizó consulta a la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), respecto a la existencia del acta de calificación requerida por el solicitante, toda vez que no obra en poder del municipio el acta de calificación solicitada y se desconocía de su existencia.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2016, la Jefa del Equipo DAEM de la Subdirección de Alta Dirección Pública, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, informó que en los procesos de selección de DAEM en comunas cuya matrícula es superior a 1.200 alumnos, como es el caso en comento, no hay acta de calificación. Así, la información entregada por el Municipio al solicitante, correspondiente al oficio y la nómina enviada al sostenedor, es el acto administrativo final que da cuenta de los resultados del proceso de selección finalizado.</p>
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c) Así, según lo establecido en el artículo 34 D del Estatuto Docente, los Jefes de los Departamentos de Administración Municipal serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública, mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Se hace presente que al finalizar el proceso de selección, se informa vía oficio al sostenedor de los candidatos que conforman la nómina.</p>
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d) Dicha funcionaria hace presente además que estos procesos son confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.882. Así, los procesos de selección regidos por las normas del Sistema de Alta Dirección Pública tienen el carácter de confidenciales, debiendo la DNSC disponer de las medidas necesarias para garantizar dicha condición. Atendido lo informado por la DNSC, tampoco resultaba procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Por último, hace presente que en la respuesta al solicitante se adjuntaron los antecedentes que obran en poder del municipio, considerando la regla general de publicidad establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda vez que los fundamentos de las decisiones son públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida corresponde al acta de calificación, currículum y acto administrativo de nombramiento del ganador de un concurso para seleccionar al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Chimbarongo, de 2013. Luego, en términos generales, al obrar dicha información en poder del municipio reclamado, y atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, en razón de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que atendido lo expuesto por el solicitante, su reclamo se circunscribe únicamente a la ausencia de razones por la falta del "acta de calificación". Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la suficiencia de la respuesta entregada, específicamente, las alegaciones de inexistencia referidas al acta de calificación requerida.</p>
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3) Que respecto al proceso de selección de Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, resulta pertinente indicar que dicha materia se encuentra regulada, principalmente, en el artículo 34 D del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican. Al efecto, cabe destacar que dichos cargos serán nombrados, mediante concurso público, por el sostenedor, entre cualquiera de quienes integran la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. Asimismo, la administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Por último, la comisión calificadora estará integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema de Alta Dirección Pública, que será elegido por sorteo.</p>
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4) Que teniendo presente la normativa que regula la materia, resulta plausible la explicación otorgada por la Jefa del Equipo DAEM de la Subdirección de Alta Dirección Pública, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, al informar que en los procesos de selección de DAEM en comunas cuya matrícula es superior a 1.200 alumnos, como es el caso en comento, no hay acta de calificación. Así, la información entregada por el Municipio al solicitante, correspondiente al oficio y la nómina enviada al sostenedor, es el acto administrativo final que da cuenta de los resultados del proceso de selección finalizado. Al efecto, de la revisión de los antecedentes entregados en su oportunidad al reclamante, efectivamente, se entregó a éste copia de Of. Res. N° 113, de 4 de julio de 2013, del Director Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se remitió al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, la nómina de candidatos elegibles para el cargo, indicándose en dicho documento que la nómina fue definida con el voto unánime de la Comisión Calificadora. Asimismo, dicha respuesta guarda relación con lo informado por Ord. N° 598, de 05 de abril de 2016, del propio Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal (cuyos antecedentes fuere requeridos en definitiva mediante la solicitud objeto de amparo), que indicó que "el acta de calificación no está disponible en el Departamento". Por lo anterior, atendida la normativa que rige la materia, y resultando consistentes las alegaciones del órgano, con las explicaciones indicadas por la Jefatura del Equipo DAEM de la DNSC, a juicio de este Consejo se ha acreditado fundadamente la inexistencia de la información requerida, motivo por el que procede el rechazo del presente amparo. Sin perjuicio de ello, atendido que sólo con ocasión de sus descargos -y de forma extemporánea- el órgano explicó de modo fundado las circunstancias por las que la información requerida no obraría en su poder, se representará dicha infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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5) Que finalmente, sin perjuicio que la reclamada entregó en su oportunidad la totalidad de la información requerida y que obraba en su poder, cabe señalar que tratándose de concursos públicos como el consultado, respecto de los postulantes no designados para el cargo -incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o de la etapa final del proceso de selección- resulta aplicable el criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C91-10, C190-10 y C368-10, por las cuáles este Consejo determinó, respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, que correspondía denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". En la especie, de la revisión de los antecedentes se verifica que la Municipalidad de Chimbarongo entregó al solicitante la identidad de la totalidad de los postulantes que conformaron la terna del concurso público objeto de la solicitud de información - cuestión que no fue solicitada en la especie- por lo que también se representará dicha infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Christian Antonio Meza Gálvez, de 20 de abril de 2016, en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, por haberse acreditado la inexistencia de la información conforme la normativa que regula la materia requerida, aunque extemporáneamente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haberse pronunciado sobre la inexistencia del acta de calificación requerida fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo la infracción a lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al haber procedido a la entrega de la nómina de los postulantes al concurso público consultado, distintos del ganador, en conformidad a lo indicado en el considerando 5) del presente acuerdo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christian Antonio Meza Gálvez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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