Decisión ROL C1297-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a los servicios contratados con la empresa S2T, la siguiente información: a) "Copia de todos los actos, resoluciones, contratos, convenios y afines por medio del cual la referida empresa haya prestado, preste o se obligue a prestar servicios o bienes al Ejército, al Estado Mayor Conjunto, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y Subsecretaría de Defensa. Se incluye en la petición los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron o facultaron ello, como las que se oponían. b) Copia de todo acto que dé cuenta de los montos efectivamente pagados, devueltos, enterados o destinados por el Ejército, el Estado Mayor Conjunto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas o la Subsecretaría de Defensa a esa empresa, a quien la representase o tuviese facultades para percibir en su nombre o representación. c) Copia de todo acto que dé cuenta de las destinaciones, designaciones, labores y afines de integrantes (de planta, a honorarios, contrata u otro) del Ejército, el Estado Mayor Conjunto, la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas o la Subsecretaría de Defensa a esa empresa". Se acoge el amparo, teniéndose por entregada la información solicitada en la letra a) del número 1.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1297-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1297-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente, el Ej&eacute;rcito, en relaci&oacute;n con los servicios contratados con la empresa S2T, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de todos los actos, resoluciones, contratos, convenios y afines por medio del cual la referida empresa haya prestado, preste o se obligue a prestar servicios o bienes al Ej&eacute;rcito, al Estado Mayor Conjunto, a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas y Subsecretar&iacute;a de Defensa. Se incluye en la petici&oacute;n los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron o facultaron ello, como las que se opon&iacute;an.</p> <p> b) Copia de todo acto que d&eacute; cuenta de los montos efectivamente pagados, devueltos, enterados o destinados por el Ej&eacute;rcito, el Estado Mayor Conjunto, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas o la Subsecretar&iacute;a de Defensa a esa empresa, a quien la representase o tuviese facultades para percibir en su nombre o representaci&oacute;n.</p> <p> c) Copia de todo acto que d&eacute; cuenta de las destinaciones, designaciones, labores y afines de integrantes (de planta, a honorarios, contrata u otro) del Ej&eacute;rcito, el Estado Mayor Conjunto, la Subsecretar&iacute;a Para las Fuerzas Armadas o la Subsecretar&iacute;a de Defensa a esa empresa&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 4 de abril de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2306, de fecha 15 de abril de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en los literales a) y b), entreg&oacute;: copia de Resoluci&oacute;n Exenta CAF JAE AS JUR (R) N&deg; 4100/355/237, que asigna mediante trato directo a la empresa S2T la adquisici&oacute;n de un Hardware para el proyecto PROMIVAC; Orden de compra N&deg; 2012-200; modificaci&oacute;n de orden de compra mencionada; Resoluci&oacute;n Exenta CAF JAE AS JUR (R) N&deg; 4100/357/239, que asigna mediante trato directo a la empresa S2T la implementaci&oacute;n de Red Taller Electr&oacute;nica y Red Taller Motores para el proyecto PROMIVAC; Orden de compra N&deg; 2012-201; modificaci&oacute;n de orden de compra se&ntilde;alada; Resoluci&oacute;n CAF DPAF II/2 (R) N&deg; 4100/166/2010 que contiene la Resoluci&oacute;n de Adjudicaci&oacute;n del Comandante de Apoyo a la Fuerza N&deg; 24-2010, que adjudica mediante trato directo a S2T el Servicio de consultor&iacute;a para la formulaci&oacute;n y desarrollo del Proyecto Data Center del Ej&eacute;rcito; orden de compra N&deg; 2010-374.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo pedido en el literal c), inform&oacute; que &quot;no existe ning&uacute;n tipo de acto que d&eacute; cuenta de destinaciones, labores o afines de integrantes del Ej&eacute;rcito -en cualquier calidad- a esa empresa. Lo anterior, en raz&oacute;n de que la empresa S2T es una filial de FAMAE -Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico que tiene personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio y que no pertenece al Ej&eacute;rcito- y el art&iacute;culo 13 del DFL (G) N&deg; 223, de 1953 &lsquo;Ley Org&aacute;nica de las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito&rsquo; s&oacute;lo contempla la posibilidad de destinaci&oacute;n de personal del Ej&eacute;rcito a FAMAE, no as&iacute; a sus filiales, cuyo es el caso de la empresa &lsquo;S2T&rsquo;&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;en el n&uacute;mero 1&deg; del requerimiento se inclu&iacute;an los antecedentes que permitieron, autorizaron o facultaron (como las que se opon&iacute;an) a las contrataciones y afines del Ej&eacute;rcito con la Empresa S2T, pero indicando en las resoluciones que me remitieron los antecedentes no me dieron copia de tales (omitieron referirse a tal). En el numeral 2&deg; ped&iacute; cuenta de lo efectivamente pagado (no de las cotizaciones) a la empresa S2T, lo que no me remitieron, no dieron raz&oacute;n para ello&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 4.413, de fecha 4 de mayo de 2016, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de los documentos que recibi&oacute; con la respuesta y se&ntilde;alar, en detalle, la informaci&oacute;n requerida que no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de mayo de 2016, el reclamante remiti&oacute; la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando que &quot;al numeral 1&deg; de mi petici&oacute;n no dio respuesta a la solicitud de antecedentes. Respecto al numeral 2&deg; de mi petici&oacute;n, requer&iacute; acreditaci&oacute;n de pago y s&oacute;lo me acompa&ntilde;aron documentos sobre cotizaciones (verdaderas propuestas) y no lo efectivamente pagado&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de mayo de 2016, notific&oacute; al Ej&eacute;rcito la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> Asimismo, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3101/CPLT, de fecha 23 de mayo de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en la letra a), se&ntilde;al&oacute; que &quot;por medio del documento de respuesta (...) se hizo entrega al requirente de las Resoluciones que asignan o adjudican mediante la modalidad de trato directo las prestaciones que ah&iacute; se indican a la Empresa S2T, satisfaciendo con dichos antecedentes el requerimiento del peticionario quien solicitada, en definitiva, el o los documentos por los cuales la citada empresa haya prestado, preste o se obligue a prestar bienes o servicios a la Instituci&oacute;n&quot;, adjuntando copia de dichas resoluciones.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;del tenor del amparo deducido puede inferirse que el reclamante al tener en su poder los documentos solicitados, pretende obtener mediante este medio una complementaci&oacute;n de lo requerido, situaci&oacute;n que se ha hecho presente ante ese Consejo en otras oportunidades, como consecuencia de reclamos presentados por el mismo recurrente&quot;, indicando que, con lo anterior, el presente amparo no cumple la exigencia dispuesta en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, fundamenta que &quot;es posible concluir que el reclamante pretende transformar esta v&iacute;a de impugnaci&oacute;n en una instancia para acceder a la informaci&oacute;n cuyo conocimiento se obtuvo s&oacute;lo al momento de recibir los antecedentes solicitados primitivamente, es decir, el reclamante incorpora -errada e indebidamente- a trav&eacute;s de este medio, una nueva solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), argumenta que &quot;al respecto, es necesario aclarar que al reclamante no se le hizo entrega de cotizaciones, como erradamente manifiesta en su amparo, si no que se le remitieron copias de las &Oacute;rdenes de Compra con indicaci&oacute;n de los montos en pesos y d&oacute;lares de las prestaciones y servicios que ah&iacute; se se&ntilde;alan -cuyas copias se adjuntan- y que constituyen la materializaci&oacute;n de la adjudicaci&oacute;n, cumpliendo con ello, lo solicitado por el peticionario&quot;, no obstante lo cual, acompa&ntilde;a copia de las facturas N&deg; 18778, 18870 y 00130, emitidas por la empresa S2T.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2016, solicit&oacute; al reclamante manifestar si la informaci&oacute;n entregada satisface su solicitud, o en caso contrario, se&ntilde;alar qu&eacute; informaci&oacute;n no le ha sido proporcionada. Con fecha 1 de junio de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera se&ntilde;al&oacute; que &quot;los antecedentes aportados por el Ej&eacute;rcito estimo no subsanan los fundamentos que tuve a la vista y consideraci&oacute;n para recurrir contra la instituci&oacute;n&quot; y que &quot;en cuanto al numeral 1&deg;, el recurrido no aporta e intencionalmente dice que no presentar&aacute; nada nuevo (...) centran mi petici&oacute;n en la primera parte del numeral 1&deg; y no en aquella en que expresamente pido las resoluciones y dem&aacute;s que sirvieron de antecedentes a la consecuencia&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto a lo reclamado en la letra b), responde que &quot;esta vez agregan copia de facturas emitidas por la empresa S2T, pero no indican si ello es lo efectivamente pagado, enterado o entregado a la misma&quot;.</p> <p> En virtud de todo lo anterior, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 5.627, de fecha 7 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3667/CPLT, de fecha 15 de junio de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante y en el procedimiento SARC, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;se remiti&oacute; al reclamante copia de la documentaci&oacute;n requerida, sin que existiesen circunstancias que permitieran denegar informaci&oacute;n alguna, dando respuesta &iacute;ntegra a lo solicitado por el peticionario&quot; y que &quot;en consecuencia, al Ej&eacute;rcito de Chile le asiste la seguridad de haber respondido de forma completa y suficiente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en que incide el presente amparo, y no haber afectado, en definitiva, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del peticionario&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que &quot;no existen circunstancias de hecho que permitan denegar la informaci&oacute;n solicitada, ni tampoco fue necesario invocar ninguna causal de reserva o secreto&quot;, adjuntando copia de toda la informaci&oacute;n entregada al reclamante.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7.327, de fecha 27 de julio de 2016, acord&oacute; solicitar al Ej&eacute;rcito de Chile que indique si existen actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines, que permitieron, autorizaron, facultaron o se opusieron a que el Ej&eacute;rcito contratara con la empresa aludida en la solicitud, y que, en caso afirmativo, acompa&ntilde;e copia de dichos antecedentes.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4699/CPLT, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;atender el requerimiento de ese CPLT implica solicitar, distraer y destinar personal de sus funciones propias, con el objeto de revisar, analizar y, eventualmente, si se encuentra la nueva informaci&oacute;n requerida, remitirla a la DETLE, Departamento que tambi&eacute;n debe analizar y revisar la informaci&oacute;n antes de su remisi&oacute;n a ese Consejo&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;con respecto a lo solicitado, es dable se&ntilde;alar que obviamente, las discusiones, opiniones y sugerencias relacionadas con la empresa S2T, por su naturaleza, son de car&aacute;cter verbal, raz&oacute;n por la cual no se tiene registro de ellas, por lo que existe imposibilidad f&iacute;sica de comprobar si se emitieron y, consecuentemente, no obran en soporte material que permita su entrega&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;se hizo entrega al requirente de las resoluciones que asignan o adjudican mediante la modalidad de trato directo las prestaciones que ah&iacute; se indican a la Empresa S2T, satisfaciendo con dichos antecedentes el requerimiento del peticionario quien solicita, en definitiva, &eacute;l o los documentos por los cuales la citada empresa haya prestado, preste o se obligue a prestar bienes o servicios a la Instituci&oacute;n. Del tenor de lo solicitado, resalta el car&aacute;cter gen&eacute;rico de su requerimiento de informaci&oacute;n, pretendiendo delegar y trasladar al Ej&eacute;rcito la determinaci&oacute;n espec&iacute;fica de lo que quiere solicitar, cuesti&oacute;n que escapa totalmente del esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, y al tenor de lo expreso de la letra b) del art&iacute;culo 12 del citado cuerpo legal, que exige entre los requisitos m&iacute;nimos de toda solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica &lsquo;la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&rsquo;, configur&aacute;ndose en este caso la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que &quot;el reclamante, teniendo en su poder los documentos solicitados, pretende obtener mediante este medio una complementaci&oacute;n de lo inicialmente requerido, situaci&oacute;n que se ha hecho presente ante ese Consejo en otras oportunidades (...) queda de manifiesto que el presente amparo no se enmarca ni cumple con la exigencia dispuesta en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285 (...) el reclamante incorpora -errada e indebidamente- a trav&eacute;s de este medio, una nueva solicitud de informaci&oacute;n. En consecuencia, al Ej&eacute;rcito de Chile le asiste la seguridad de haber respondido de forma completa y suficiente la solicitud de acceso&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, informa el &oacute;rgano que &quot;la Instituci&oacute;n, destinando un funcionario calificado del Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito &uacute;nicamente a esta labor y con dedicaci&oacute;n hasta avanzadas horas, afectando las funciones normales, agot&oacute; todos los medios para obtener mayores antecedentes relacionados con el requerimiento formulado, pudiendo encontrar &uacute;nicamente la siguiente informaci&oacute;n, relacionada con (...) el proyecto Data Center del Ej&eacute;rcito&quot;, acompa&ntilde;ando copia de la Matriz de evaluaci&oacute;n para la consultor&iacute;a del proyecto &quot;Integraci&oacute;n de los Servicios de Tecnolog&iacute;a de la Informaci&oacute;n en el EEB&quot; y de una Propuesta de la empresa S2T de fecha 23 de marzo de 2010.</p> <p> Por &uacute;ltimo, argumenta que &quot;la solicitud que motivara el amparo rol C1297-16 se inserta como una m&aacute;s en el contexto de m&uacute;ltiples requerimientos previos formulados por el mismo solicitante al Ej&eacute;rcito de Chile, pidiendo antecedentes de la m&aacute;s diversa naturaleza, y que ha dado lugar a la fecha a 54 reclamos, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, esto es, desde el 09 de marzo de 2015 a la fecha, y a 91 solicitudes en el mismo plazo, lo que afecta el cumplimiento de las funciones normales del Ej&eacute;rcito de Chile y representa una carga gravosa en cuanto a personal, medios y jornadas de trabajo, si se tiene, adem&aacute;s, en cuenta, que en el mismo per&iacute;odo la Instituci&oacute;n ha debido atender y dar respuesta a 1.196 solicitudes de informaci&oacute;n de ciudadanos que tambi&eacute;n requieren dedicaci&oacute;n (...) la situaci&oacute;n antes descrita, que es de conocimiento de ese CPLT, configura respecto al requirente un abuso al ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, figura que ha sido reconocida y observada expresamente por el Consejo en decisi&oacute;n amparo rol C1186-11 que debe tener en cuenta al resolver&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de todos los actos, resoluciones, contratos, convenios y afines por medio del cual la empresa S2T haya prestado, preste o se obligue a prestar servicios al Ej&eacute;rcito, incluyendo en la petici&oacute;n los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron o facultaron ello, como las que se opon&iacute;an; copia de todo acto que d&eacute; cuenta de los montos efectivamente pagados, devueltos, enterados o destinados por el Ej&eacute;rcito a dicha empresa; y copia de todo acto que d&eacute; cuenta de destinaciones, designaciones, labores y afines de integrantes del Ej&eacute;rcito en dicha empresa. Al respecto, el Ej&eacute;rcito en su respuesta, entreg&oacute; copia de las resoluciones exentas de asignaci&oacute;n mediante trato directo a la empresa en cuesti&oacute;n, y de las &oacute;rdenes de compra por los servicios prestados, se&ntilde;alando, respecto de lo pedido en la letra c) que no existe ning&uacute;n tipo de acto que d&eacute; cuenta de destinaciones, labores o afines de integrantes del Ej&eacute;rcito en dicha empresa, por tratarse de una filial de FAMAE.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de todos los actos, resoluciones, contratos, convenios y afines por medio del cual la empresa S2T haya prestado, preste o se obligue a prestar servicios al Ej&eacute;rcito, incluyendo los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron o facultaron ello, como las que se opon&iacute;an, el Ej&eacute;rcito entreg&oacute; en su respuesta, copia de las resoluciones exentas que asignaron, mediante trato directo a la empresa S2T, la adquisici&oacute;n de un Hardware para el proyecto PROMIVAC, la implementaci&oacute;n de la Red Taller Electr&oacute;nica y Red Taller Motores para el proyecto PROMIVAC, y el Servicio de consultor&iacute;a para la formulaci&oacute;n y desarrollo del Proyecto Data Center del Ej&eacute;rcito, mediante los cuales otorga la informaci&oacute;n requerida en la primera parte del mencionado literal.</p> <p> 4) Que, respecto de lo consultado en la parte final de la letra a), esto es, los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron, facultaron o que se opon&iacute;an a la contrataci&oacute;n de la aludida empresa, este Consejo, a trav&eacute;s de una medida para mejor resolver, seg&uacute;n lo expuesto en el numeral 7) de la parte expositiva, solicit&oacute; al Ejercito de Chile indicar si existen los mencionados antecedentes y, en caso afirmativo, acompa&ntilde;e copia de ellos. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de julio de 2016, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; sus descargos respecto de la medida solicitada por este Consejo, se&ntilde;alando que las discusiones, opiniones y sugerencias son de car&aacute;cter verbal, por lo que no tiene registros de ellas, no obstante lo cual, adjunta los documentos denominados Matriz de evaluaci&oacute;n para la consultor&iacute;a del proyecto &quot;Integraci&oacute;n de los Servicios de Tecnolog&iacute;a de la Informaci&oacute;n en el EEB&quot; y &quot;Propuesta de la empresa S2T&quot; de fecha 23 de marzo de 2010, agregando que, en tal sentido, ha dado respuesta &iacute;ntegra a lo solicitado por el reclamante.</p> <p> 5) Que, asimismo, el Ej&eacute;rcito aleg&oacute; en su respuesta que, respecto de este punto, dado el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud, concurr&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega habr&iacute;a ocasionado distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios respecto de sus funciones habituales; que no se habr&iacute;a se&ntilde;alado espec&iacute;ficamente la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la misma ley; que dicha solicitud se inserta en un contexto de m&uacute;ltiples requerimientos formulados por el mismo reclamante, dando lugar a 54 reclamos de 91 solicitudes de acceso, desde el 9 de marzo de 2015 a la fecha, teniendo en consideraci&oacute;n que la Instituci&oacute;n habr&iacute;a recibido un total de 1.196 solicitudes de informaci&oacute;n en el mismo per&iacute;odo, configurando un abuso al ejercicio del derecho. Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano insiste en que, en este punto, el reclamante ha ampliado los t&eacute;rminos de la informaci&oacute;n solicitada originalmente.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, respecto a la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios con relaci&oacute;n a sus labores habituales, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de funcionarios necesarios para revisar, obtener, analizar o procesar la informaci&oacute;n reclamada, ni el tiempo destinado por cada uno de ellos a dicha finalidad, ni la cantidad total de informaci&oacute;n a revisar, ni la forma en que se encuentra almacenada, ni ninguna otra referencia que permitiera a este Consejo tener por acreditada la concurrencia de dicha causal. En consecuencia, se proceder&aacute; a rechazar esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la falta de la debida identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo regula el procedimiento correspondiente para obtener, por un lado, el cumplimiento de los requisitos se&ntilde;alados en dicho art&iacute;culo, o, por otro, el tener al solicitante por desistido de su petici&oacute;n en caso de incumplimiento. En la especie, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; documento alguno con la finalidad de acreditar la realizaci&oacute;n de dicho procedimiento. En consecuencia, este Consejo declarar&aacute; la improcedencia de dicha reclamaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, luego, respecto a la cantidad de solicitudes de acceso realizadas y de reclamos interpuestos por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera ante el Ej&eacute;rcito de Chile, 91 y 54 respectivamente, seg&uacute;n el &oacute;rgano, desde el 9 de marzo de 2015 a la fecha, en relaci&oacute;n con el total de solicitudes de acceso ingresadas en el mismo per&iacute;odo, esto es, 1.196. En tal sentido, cabe tener presente, en primer lugar, que dicha alegaci&oacute;n no fue considerada por el &oacute;rgano en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos ante este Consejo, sino que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, el Ej&eacute;rcito manifiesta esta alegaci&oacute;n, lo que demuestra cierto grado de inconsistencia en sus argumentos o fundamentos. En segundo lugar, teniendo presente que la cantidad de 54 amparos ingresados por el reclamante, en un per&iacute;odo de 16 meses, arroja un promedio de menos de 4 reclamos por mes, no resulta plausible concluir que dicha cantidad de ingresos ante este Consejo, sea de tal magnitud que genere, efectivamente, alguna afectaci&oacute;n en el funcionamiento regular del &oacute;rgano. En consecuencia, dicha alegaci&oacute;n tambi&eacute;n ser&aacute; rechazada.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, con relaci&oacute;n a que, en su amparo y en su pronunciamiento a la respuesta del Ej&eacute;rcito en el procedimiento SARC, el reclamante habr&iacute;a ampliado el contenido de su solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo rechaza de plano dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la petici&oacute;n de los actos, discusiones, opiniones, estudios o informes que permitieron o que se opusieron a la contrataci&oacute;n con la empresa S2T, se encuentra incluida, expresamente, en el requerimiento que dio origen al presente amparo.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado todas las alegaciones se&ntilde;aladas por el Ej&eacute;rcito, y habi&eacute;ndose complementado la respuesta y la informaci&oacute;n solicitada solo con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta letra, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la cual ser&aacute; entregada al reclamante junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal b), esto es, copia de todo acto que d&eacute; cuenta de los montos efectivamente pagados, devueltos, enterados o destinados por el Ej&eacute;rcito a dicha empresa, el &oacute;rgano, en su respuesta al solicitante, entreg&oacute;, adem&aacute;s de las resoluciones exentas mencionadas en el considerando 3&deg;, copia de las &oacute;rdenes de compra N&deg; 2012-200 junto con su modificaci&oacute;n, N&deg; 2012-201 igualmente con su modificaci&oacute;n, y N&deg; 2010-374, y en la tramitaci&oacute;n del procedimiento SARC, el Ej&eacute;rcito adjunt&oacute;, adem&aacute;s, copia de las Facturas N&deg; 18778, N&deg; 18870 y N&deg; 00130, todas emitidas por la empresa S2T.</p> <p> 12) Que, respecto de los pagos, el art&iacute;culo 79 bis del Decreto N&deg; 250, del a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N&deg; 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, dispone que &quot;Con todo, para proceder a los mencionados pagos, se requerir&aacute; que previamente la respectiva Entidad certifique la recepci&oacute;n conforme de los bienes o servicios adquiridos por aqu&eacute;lla&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; documento alguno que acredite la recepci&oacute;n conforme de los productos o servicios adquiridos, ni de la aceptaci&oacute;n de las facturas emitidas por la empresa, ni de los comprobantes de egreso o decretos de pago correspondientes a los pagos efectivamente realizados por la instituci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro documento que respalde lo que, en definitiva, el Ej&eacute;rcito pag&oacute; a la empresa S2T.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este literal, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o, en su caso, indicar fundada y detalladamente, si la informaci&oacute;n no existiere, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n solicitada en la letra a) del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en la letra b) del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, copia de todo acto que d&eacute; cuenta de los montos efectivamente pagados por el Ej&eacute;rcito a dicha empresa, o, en su caso, indicar fundada y detalladamente, si la informaci&oacute;n no existiere, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 13&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, junto con los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en su respuesta a la medida para mejor resolver.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>