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DECISIÓN AMPARO ROL C1297-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.16.</p>
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En sesión ordinaria N° 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1297-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, en adelante e indistintamente, el Ejército, en relación con los servicios contratados con la empresa S2T, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de todos los actos, resoluciones, contratos, convenios y afines por medio del cual la referida empresa haya prestado, preste o se obligue a prestar servicios o bienes al Ejército, al Estado Mayor Conjunto, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y Subsecretaría de Defensa. Se incluye en la petición los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron o facultaron ello, como las que se oponían.</p>
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b) Copia de todo acto que dé cuenta de los montos efectivamente pagados, devueltos, enterados o destinados por el Ejército, el Estado Mayor Conjunto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas o la Subsecretaría de Defensa a esa empresa, a quien la representase o tuviese facultades para percibir en su nombre o representación.</p>
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c) Copia de todo acto que dé cuenta de las destinaciones, designaciones, labores y afines de integrantes (de planta, a honorarios, contrata u otro) del Ejército, el Estado Mayor Conjunto, la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas o la Subsecretaría de Defensa a esa empresa".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 4 de abril de 2016, el Ejército de Chile notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/2306, de fecha 15 de abril de 2016, el órgano informó lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en los literales a) y b), entregó: copia de Resolución Exenta CAF JAE AS JUR (R) N° 4100/355/237, que asigna mediante trato directo a la empresa S2T la adquisición de un Hardware para el proyecto PROMIVAC; Orden de compra N° 2012-200; modificación de orden de compra mencionada; Resolución Exenta CAF JAE AS JUR (R) N° 4100/357/239, que asigna mediante trato directo a la empresa S2T la implementación de Red Taller Electrónica y Red Taller Motores para el proyecto PROMIVAC; Orden de compra N° 2012-201; modificación de orden de compra señalada; Resolución CAF DPAF II/2 (R) N° 4100/166/2010 que contiene la Resolución de Adjudicación del Comandante de Apoyo a la Fuerza N° 24-2010, que adjudica mediante trato directo a S2T el Servicio de consultoría para la formulación y desarrollo del Proyecto Data Center del Ejército; orden de compra N° 2010-374.</p>
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b) En relación a lo pedido en el literal c), informó que "no existe ningún tipo de acto que dé cuenta de destinaciones, labores o afines de integrantes del Ejército -en cualquier calidad- a esa empresa. Lo anterior, en razón de que la empresa S2T es una filial de FAMAE -Corporación de Derecho Público que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y que no pertenece al Ejército- y el artículo 13 del DFL (G) N° 223, de 1953 ‘Ley Orgánica de las Fábricas y Maestranzas del Ejército’ sólo contempla la posibilidad de destinación de personal del Ejército a FAMAE, no así a sus filiales, cuyo es el caso de la empresa ‘S2T’".</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2016, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "en el número 1° del requerimiento se incluían los antecedentes que permitieron, autorizaron o facultaron (como las que se oponían) a las contrataciones y afines del Ejército con la Empresa S2T, pero indicando en las resoluciones que me remitieron los antecedentes no me dieron copia de tales (omitieron referirse a tal). En el numeral 2° pedí cuenta de lo efectivamente pagado (no de las cotizaciones) a la empresa S2T, lo que no me remitieron, no dieron razón para ello".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 4.413, de fecha 4 de mayo de 2016, solicitó al reclamante subsanar su amparo, acompañando copia íntegra de los documentos que recibió con la respuesta y señalar, en detalle, la información requerida que no le habría sido proporcionada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2016, el reclamante remitió la información entregada por el órgano, señalando que "al numeral 1° de mi petición no dio respuesta a la solicitud de antecedentes. Respecto al numeral 2° de mi petición, requerí acreditación de pago y sólo me acompañaron documentos sobre cotizaciones (verdaderas propuestas) y no lo efectivamente pagado".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2016, notificó al Ejército la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo del mismo año.</p>
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Asimismo, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3101/CPLT, de fecha 23 de mayo de 2016, el órgano informó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo pedido en la letra a), señaló que "por medio del documento de respuesta (...) se hizo entrega al requirente de las Resoluciones que asignan o adjudican mediante la modalidad de trato directo las prestaciones que ahí se indican a la Empresa S2T, satisfaciendo con dichos antecedentes el requerimiento del peticionario quien solicitada, en definitiva, el o los documentos por los cuales la citada empresa haya prestado, preste o se obligue a prestar bienes o servicios a la Institución", adjuntando copia de dichas resoluciones.</p>
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b) Acto seguido, agrega que "del tenor del amparo deducido puede inferirse que el reclamante al tener en su poder los documentos solicitados, pretende obtener mediante este medio una complementación de lo requerido, situación que se ha hecho presente ante ese Consejo en otras oportunidades, como consecuencia de reclamos presentados por el mismo recurrente", indicando que, con lo anterior, el presente amparo no cumple la exigencia dispuesta en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Asimismo, fundamenta que "es posible concluir que el reclamante pretende transformar esta vía de impugnación en una instancia para acceder a la información cuyo conocimiento se obtuvo sólo al momento de recibir los antecedentes solicitados primitivamente, es decir, el reclamante incorpora -errada e indebidamente- a través de este medio, una nueva solicitud de información".</p>
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d) Con relación a lo solicitado en el literal b), argumenta que "al respecto, es necesario aclarar que al reclamante no se le hizo entrega de cotizaciones, como erradamente manifiesta en su amparo, si no que se le remitieron copias de las Órdenes de Compra con indicación de los montos en pesos y dólares de las prestaciones y servicios que ahí se señalan -cuyas copias se adjuntan- y que constituyen la materialización de la adjudicación, cumpliendo con ello, lo solicitado por el peticionario", no obstante lo cual, acompaña copia de las facturas N° 18778, 18870 y 00130, emitidas por la empresa S2T.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2016, solicitó al reclamante manifestar si la información entregada satisface su solicitud, o en caso contrario, señalar qué información no le ha sido proporcionada. Con fecha 1 de junio de 2016, don Cristián Cruz Rivera señaló que "los antecedentes aportados por el Ejército estimo no subsanan los fundamentos que tuve a la vista y consideración para recurrir contra la institución" y que "en cuanto al numeral 1°, el recurrido no aporta e intencionalmente dice que no presentará nada nuevo (...) centran mi petición en la primera parte del numeral 1° y no en aquella en que expresamente pido las resoluciones y demás que sirvieron de antecedentes a la consecuencia".</p>
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Por último, respecto a lo reclamado en la letra b), responde que "esta vez agregan copia de facturas emitidas por la empresa S2T, pero no indican si ello es lo efectivamente pagado, enterado o entregado a la misma".</p>
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En virtud de todo lo anterior, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 5.627, de fecha 7 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3667/CPLT, de fecha 15 de junio de 2016, el Ejército de Chile presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante y en el procedimiento SARC, agregó, en síntesis, que "se remitió al reclamante copia de la documentación requerida, sin que existiesen circunstancias que permitieran denegar información alguna, dando respuesta íntegra a lo solicitado por el peticionario" y que "en consecuencia, al Ejército de Chile le asiste la seguridad de haber respondido de forma completa y suficiente la solicitud de acceso a la información pública en que incide el presente amparo, y no haber afectado, en definitiva, el derecho de acceso a la información pública del peticionario".</p>
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Por último, indicó que "no existen circunstancias de hecho que permitan denegar la información solicitada, ni tampoco fue necesario invocar ninguna causal de reserva o secreto", adjuntando copia de toda la información entregada al reclamante.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 7.327, de fecha 27 de julio de 2016, acordó solicitar al Ejército de Chile que indique si existen actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines, que permitieron, autorizaron, facultaron o se opusieron a que el Ejército contratara con la empresa aludida en la solicitud, y que, en caso afirmativo, acompañe copia de dichos antecedentes.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4699/CPLT, el órgano reclamado respondió en síntesis, que "atender el requerimiento de ese CPLT implica solicitar, distraer y destinar personal de sus funciones propias, con el objeto de revisar, analizar y, eventualmente, si se encuentra la nueva información requerida, remitirla a la DETLE, Departamento que también debe analizar y revisar la información antes de su remisión a ese Consejo".</p>
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Asimismo, indica que "con respecto a lo solicitado, es dable señalar que obviamente, las discusiones, opiniones y sugerencias relacionadas con la empresa S2T, por su naturaleza, son de carácter verbal, razón por la cual no se tiene registro de ellas, por lo que existe imposibilidad física de comprobar si se emitieron y, consecuentemente, no obran en soporte material que permita su entrega".</p>
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Acto seguido, agrega que "se hizo entrega al requirente de las resoluciones que asignan o adjudican mediante la modalidad de trato directo las prestaciones que ahí se indican a la Empresa S2T, satisfaciendo con dichos antecedentes el requerimiento del peticionario quien solicita, en definitiva, él o los documentos por los cuales la citada empresa haya prestado, preste o se obligue a prestar bienes o servicios a la Institución. Del tenor de lo solicitado, resalta el carácter genérico de su requerimiento de información, pretendiendo delegar y trasladar al Ejército la determinación específica de lo que quiere solicitar, cuestión que escapa totalmente del espíritu de la Ley de Transparencia, y al tenor de lo expreso de la letra b) del artículo 12 del citado cuerpo legal, que exige entre los requisitos mínimos de toda solicitud de información pública ‘la identificación clara de la información que se requiere’, configurándose en este caso la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285".</p>
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Luego, señala que "el reclamante, teniendo en su poder los documentos solicitados, pretende obtener mediante este medio una complementación de lo inicialmente requerido, situación que se ha hecho presente ante ese Consejo en otras oportunidades (...) queda de manifiesto que el presente amparo no se enmarca ni cumple con la exigencia dispuesta en el artículo 24 de la Ley N° 20.285 (...) el reclamante incorpora -errada e indebidamente- a través de este medio, una nueva solicitud de información. En consecuencia, al Ejército de Chile le asiste la seguridad de haber respondido de forma completa y suficiente la solicitud de acceso".</p>
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No obstante lo anterior, informa el órgano que "la Institución, destinando un funcionario calificado del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército únicamente a esta labor y con dedicación hasta avanzadas horas, afectando las funciones normales, agotó todos los medios para obtener mayores antecedentes relacionados con el requerimiento formulado, pudiendo encontrar únicamente la siguiente información, relacionada con (...) el proyecto Data Center del Ejército", acompañando copia de la Matriz de evaluación para la consultoría del proyecto "Integración de los Servicios de Tecnología de la Información en el EEB" y de una Propuesta de la empresa S2T de fecha 23 de marzo de 2010.</p>
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Por último, argumenta que "la solicitud que motivara el amparo rol C1297-16 se inserta como una más en el contexto de múltiples requerimientos previos formulados por el mismo solicitante al Ejército de Chile, pidiendo antecedentes de la más diversa naturaleza, y que ha dado lugar a la fecha a 54 reclamos, en un período acotado de tiempo, esto es, desde el 09 de marzo de 2015 a la fecha, y a 91 solicitudes en el mismo plazo, lo que afecta el cumplimiento de las funciones normales del Ejército de Chile y representa una carga gravosa en cuanto a personal, medios y jornadas de trabajo, si se tiene, además, en cuenta, que en el mismo período la Institución ha debido atender y dar respuesta a 1.196 solicitudes de información de ciudadanos que también requieren dedicación (...) la situación antes descrita, que es de conocimiento de ese CPLT, configura respecto al requirente un abuso al ejercicio del derecho a la información pública, figura que ha sido reconocida y observada expresamente por el Consejo en decisión amparo rol C1186-11 que debe tener en cuenta al resolver".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de todos los actos, resoluciones, contratos, convenios y afines por medio del cual la empresa S2T haya prestado, preste o se obligue a prestar servicios al Ejército, incluyendo en la petición los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron o facultaron ello, como las que se oponían; copia de todo acto que dé cuenta de los montos efectivamente pagados, devueltos, enterados o destinados por el Ejército a dicha empresa; y copia de todo acto que dé cuenta de destinaciones, designaciones, labores y afines de integrantes del Ejército en dicha empresa. Al respecto, el Ejército en su respuesta, entregó copia de las resoluciones exentas de asignación mediante trato directo a la empresa en cuestión, y de las órdenes de compra por los servicios prestados, señalando, respecto de lo pedido en la letra c) que no existe ningún tipo de acto que dé cuenta de destinaciones, labores o afines de integrantes del Ejército en dicha empresa, por tratarse de una filial de FAMAE.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la información entregada por el órgano, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Cristián Cruz Rivera, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de todos los actos, resoluciones, contratos, convenios y afines por medio del cual la empresa S2T haya prestado, preste o se obligue a prestar servicios al Ejército, incluyendo los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron o facultaron ello, como las que se oponían, el Ejército entregó en su respuesta, copia de las resoluciones exentas que asignaron, mediante trato directo a la empresa S2T, la adquisición de un Hardware para el proyecto PROMIVAC, la implementación de la Red Taller Electrónica y Red Taller Motores para el proyecto PROMIVAC, y el Servicio de consultoría para la formulación y desarrollo del Proyecto Data Center del Ejército, mediante los cuales otorga la información requerida en la primera parte del mencionado literal.</p>
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4) Que, respecto de lo consultado en la parte final de la letra a), esto es, los actos, discusiones, opiniones, sugerencias, estudios y afines que permitieron, autorizaron, facultaron o que se oponían a la contratación de la aludida empresa, este Consejo, a través de una medida para mejor resolver, según lo expuesto en el numeral 7) de la parte expositiva, solicitó al Ejercito de Chile indicar si existen los mencionados antecedentes y, en caso afirmativo, acompañe copia de ellos. Mediante correo electrónico de fecha 29 de julio de 2016, el órgano reclamado manifestó sus descargos respecto de la medida solicitada por este Consejo, señalando que las discusiones, opiniones y sugerencias son de carácter verbal, por lo que no tiene registros de ellas, no obstante lo cual, adjunta los documentos denominados Matriz de evaluación para la consultoría del proyecto "Integración de los Servicios de Tecnología de la Información en el EEB" y "Propuesta de la empresa S2T" de fecha 23 de marzo de 2010, agregando que, en tal sentido, ha dado respuesta íntegra a lo solicitado por el reclamante.</p>
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5) Que, asimismo, el Ejército alegó en su respuesta que, respecto de este punto, dado el carácter genérico de la solicitud, concurría la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega habría ocasionado distracción indebida de sus funcionarios respecto de sus funciones habituales; que no se habría señalado específicamente la identificación clara de la información que se requiere, según lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la misma ley; que dicha solicitud se inserta en un contexto de múltiples requerimientos formulados por el mismo reclamante, dando lugar a 54 reclamos de 91 solicitudes de acceso, desde el 9 de marzo de 2015 a la fecha, teniendo en consideración que la Institución habría recibido un total de 1.196 solicitudes de información en el mismo período, configurando un abuso al ejercicio del derecho. Por último, el órgano insiste en que, en este punto, el reclamante ha ampliado los términos de la información solicitada originalmente.</p>
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6) Que, en primer lugar, respecto a la alegación de distracción indebida de los funcionarios con relación a sus labores habituales, contenida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, el órgano no señaló la cantidad de funcionarios necesarios para revisar, obtener, analizar o procesar la información reclamada, ni el tiempo destinado por cada uno de ellos a dicha finalidad, ni la cantidad total de información a revisar, ni la forma en que se encuentra almacenada, ni ninguna otra referencia que permitiera a este Consejo tener por acreditada la concurrencia de dicha causal. En consecuencia, se procederá a rechazar esta alegación.</p>
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7) Que, en segundo lugar, con relación a la falta de la debida identificación de la información requerida, en los términos dispuestos en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, el inciso 2° del mismo artículo regula el procedimiento correspondiente para obtener, por un lado, el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo, o, por otro, el tener al solicitante por desistido de su petición en caso de incumplimiento. En la especie, el órgano no acompañó documento alguno con la finalidad de acreditar la realización de dicho procedimiento. En consecuencia, este Consejo declarará la improcedencia de dicha reclamación.</p>
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8) Que, luego, respecto a la cantidad de solicitudes de acceso realizadas y de reclamos interpuestos por don Cristián Cruz Rivera ante el Ejército de Chile, 91 y 54 respectivamente, según el órgano, desde el 9 de marzo de 2015 a la fecha, en relación con el total de solicitudes de acceso ingresadas en el mismo período, esto es, 1.196. En tal sentido, cabe tener presente, en primer lugar, que dicha alegación no fue considerada por el órgano en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos ante este Consejo, sino que, sólo con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por esta Corporación, el Ejército manifiesta esta alegación, lo que demuestra cierto grado de inconsistencia en sus argumentos o fundamentos. En segundo lugar, teniendo presente que la cantidad de 54 amparos ingresados por el reclamante, en un período de 16 meses, arroja un promedio de menos de 4 reclamos por mes, no resulta plausible concluir que dicha cantidad de ingresos ante este Consejo, sea de tal magnitud que genere, efectivamente, alguna afectación en el funcionamiento regular del órgano. En consecuencia, dicha alegación también será rechazada.</p>
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9) Que, por último, con relación a que, en su amparo y en su pronunciamiento a la respuesta del Ejército en el procedimiento SARC, el reclamante habría ampliado el contenido de su solicitud de información, este Consejo rechaza de plano dicha alegación, por cuanto la petición de los actos, discusiones, opiniones, estudios o informes que permitieron o que se opusieron a la contratación con la empresa S2T, se encuentra incluida, expresamente, en el requerimiento que dio origen al presente amparo.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado todas las alegaciones señaladas por el Ejército, y habiéndose complementado la respuesta y la información solicitada solo con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta letra, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, la cual será entregada al reclamante junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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11) Que, con relación a lo pedido en el literal b), esto es, copia de todo acto que dé cuenta de los montos efectivamente pagados, devueltos, enterados o destinados por el Ejército a dicha empresa, el órgano, en su respuesta al solicitante, entregó, además de las resoluciones exentas mencionadas en el considerando 3°, copia de las órdenes de compra N° 2012-200 junto con su modificación, N° 2012-201 igualmente con su modificación, y N° 2010-374, y en la tramitación del procedimiento SARC, el Ejército adjuntó, además, copia de las Facturas N° 18778, N° 18870 y N° 00130, todas emitidas por la empresa S2T.</p>
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12) Que, respecto de los pagos, el artículo 79 bis del Decreto N° 250, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, dispone que "Con todo, para proceder a los mencionados pagos, se requerirá que previamente la respectiva Entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquélla". En tal sentido, el órgano no acompañó documento alguno que acredite la recepción conforme de los productos o servicios adquiridos, ni de la aceptación de las facturas emitidas por la empresa, ni de los comprobantes de egreso o decretos de pago correspondientes a los pagos efectivamente realizados por la institución, ni ningún otro documento que respalde lo que, en definitiva, el Ejército pagó a la empresa S2T.</p>
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13) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este literal, ordenando la entrega de la información solicitada o, en su caso, indicar fundada y detalladamente, si la información no existiere, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, teniéndose por entregada la información solicitada en la letra a) del número 1 de la parte expositiva, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada en la letra b) del número 1 de la parte expositiva, esto es, copia de todo acto que dé cuenta de los montos efectivamente pagados por el Ejército a dicha empresa, o, en su caso, indicar fundada y detalladamente, si la información no existiere, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporación, en los términos referidos en el considerando 13°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Cristián Cruz Rivera, junto con los antecedentes acompañados por el órgano en su respuesta a la medida para mejor resolver.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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