Decisión ROL C1300-16
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Reclamante: MAURICIO MORAGA FAJARDO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada estaría incompleta referente a "todas las importaciones y exportaciones realizadas durante Febrero 2016". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1300-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Mauricio Moraga Fajardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1300-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de marzo de 2016, don Mauricio Moraga Fajardo solicita al Servicio Nacional de Aduanas, &quot;todas las importaciones y exportaciones realizadas durante Febrero 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, mediante oficio ordinario N&deg; 3422, de fecha 31 de marzo de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el enlace que indican, le hacen presente que por tratarse de informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, con lo informado precedentemente, se da por contestada su solicitud de acceso.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de abril de 2016, don Mauricio Moraga Fajardo deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no estar&iacute;a completa, en particular, no contiene el RUT, raz&oacute;n social y descripci&oacute;n de la mercader&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N&deg; 4.459, de fecha 4 de mayo de 2016, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio escrito, ingresado con fecha 26 de mayo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo que se est&aacute; pidiendo es que se entregue la informaci&oacute;n elaborada en cumplimiento de la funci&oacute;n de &quot;generar estad&iacute;sticas&quot; del tr&aacute;fico internacional. Sin embargo, no advierte el reclamante que las estad&iacute;sticas del tr&aacute;fico internacional, corresponde a datos que no pueden ser asociados a un titular identificado o identificable, seg&uacute;n la definici&oacute;n de dato estad&iacute;stico contenida en la letra e) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante, ley N&deg; 19.628-. Por lo dem&aacute;s, el nombre y RUT de los importadores y exportadores constituye un dato que debe ser resguardado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que nuestra legislaci&oacute;n interna recoge en el decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.039, Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-; as&iacute; tambi&eacute;n lo ha sostenido invariablemente este Consejo.</p> <p> b) En lo que respecta a la descripci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, cabe consignar que en la informaci&oacute;n disponible en su p&aacute;gina web, se identifica &eacute;stas con sus respectivas Partidas de Arancel Aduanero, por lo que descripci&oacute;n de la mercanc&iacute;a est&aacute; impl&iacute;cita en el c&oacute;digo arancelario correspondiente.</p> <p> c) En resumen, al reclamante se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n que pidi&oacute;, esto es, los registros de importaciones y exportaciones del mes de febrero de 2016. Los nombres, RUT y mercanc&iacute;as no fueron datos solicitados expresamente por el reclamante. En este sentido, el reclamante recibi&oacute; oportuna respuesta pero, al mismo tiempo, se resguardaron los datos personales de los importadores, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, en atenci&oacute;n al alto n&uacute;mero de operadores, no se pudo cumplir con su notificaci&oacute;n dentro del breve plazo de 2 d&iacute;as, que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que hubiera motivado la distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de sus funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada por el Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto no se le otorga acceso a todos los campos que &eacute;sta debiera contener, en particular, a la raz&oacute;n social y RUT de los exportadores e importadores, as&iacute; como tampoco, a la descripci&oacute;n de la mercader&iacute;as, es decir, la base de datos entregada se encontrar&iacute;a incompleta.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado argumenta que otorg&oacute; acceso al reclamante a la informaci&oacute;n que mantienen a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, de forma permanente, en cumplimiento de la funci&oacute;n de generar las estad&iacute;sticas del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as por las fronteras encomendada por el art&iacute;culo primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas; haciendo presente que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra e), de la ley N&deg; 19.628 se considera &quot;dato estad&iacute;stico&quot;, aquel &quot;dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. De esta forma, se excluyen la identificaci&oacute;n de los exportadores e importadores, como la informaci&oacute;n reservada, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que si la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, a &eacute;stos la facultad que les asiste, de oponerse a su entrega. Al respecto, el Servicio Nacional de Aduanas, argumenta que debido al elevado n&uacute;mero de terceros involucrados, no procedi&oacute; a dar los traslados establecidos en el art&iacute;culo citado, pues era inviable y materialmente imposible lograr su notificaci&oacute;n en tan breve plazo, sin distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de dicha ley.</p> <p> 4) Que, revisadas las estad&iacute;sticas correspondientes a las exportaciones e importaciones del mes de febrero de 2016, en el sitio web http://datos.gob.cl/, el n&uacute;mero de operaciones asciende a un total de 90.280 exportaciones, y a 279.305 importaciones. Por lo tanto, resulta plausible la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que el n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados con la divulgaci&oacute;n informaci&oacute;n requerida, le impidi&oacute; dar curso al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por ello, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m), de dicha ley, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar los derechos de las personas que efectuaron actividades de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n el mes de febrero del presente a&ntilde;o.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A114-09, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 6) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que todos los datos asociados unos a otros, en la forma requerida por el reclamante, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 8) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09, C1015-15, C191-16, C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social y RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando quinto de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, esto es, asociada a la raz&oacute;n social y RUT de las personas que ejercieron actividades de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n en un per&iacute;odo determinado, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mauricio Moraga Fajardo, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Moraga Fajardo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>