Decisión ROL C1304-16
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Reclamante: SERGIO PINTO ARIAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de los documentos y de las autorizaciones entregadas por el Juzgado de Garantía de Calama o por cualquier otro Tribunal a la PDI para interceptar los teléfonos utilizados por las siguientes personas: a) Por el señor Alexis Manríquez Escobar, cédula de identidad Nro. (...), fono Nro. (...); b) La autorización judicial entregada para la interceptación telefónica del Nro. 65(...) intervenido al Sr. Fernando Núñez Vallejos, cédula de identidad Nro. (...); c) La autorización judicial para la interceptación telefónica del Nro. 93(...) intervenido al Sr. Fernando Núñez Vallejos, cédula de identidad Nro. (...); d) Copia de los audios utilizados como medio de prueba en sumario Nro. 198-2015". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), por haber sido correctamente derivadas al Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1304-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Sergio Pinto Arias.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1304-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2016, don Sergio Pinto Arias solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los documentos y de las autorizaciones entregadas por el Juzgado de Garant&iacute;a de Calama o por cualquier otro Tribunal a la PDI para interceptar los tel&eacute;fonos utilizados por las siguientes personas:</p> <p> a) Por el se&ntilde;or Alexis Manr&iacute;quez Escobar, c&eacute;dula de identidad Nro. (...), fono Nro. (...);</p> <p> b) La autorizaci&oacute;n judicial entregada para la interceptaci&oacute;n telef&oacute;nica del Nro. 65(...) intervenido al Sr. Fernando N&uacute;&ntilde;ez Vallejos, c&eacute;dula de identidad Nro. (...);</p> <p> c) La autorizaci&oacute;n judicial para la interceptaci&oacute;n telef&oacute;nica del Nro. 93(...) intervenido al Sr. Fernando N&uacute;&ntilde;ez Vallejos, c&eacute;dula de identidad Nro. (...);</p> <p> d) Copia de los audios utilizados como medio de prueba en sumario Nro. 198-2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de marzo de 2016, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante 2 respuestas, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), por medio de una carta de respuesta, la PDI inform&oacute; que &quot;los antecedentes requeridos referentes a las autorizaciones judiciales que se habr&iacute;an entregado para la interceptaci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas, atendido lo dispuesto por el Oficio N&deg; 26/2011 de la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, que contiene las Instrucciones Generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley 20.285 (...), respecto del contenido de las carpetas investigativas, que se refiera a todo dato, informe, registro o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as, en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, por causas actualmente en tramitaci&oacute;n ante el Ministerio P&uacute;blico o no vigentes, el citado documento estableci&oacute; la obligaci&oacute;n de derivar aquellas solicitudes al Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo a lo que ordena el art&iacute;culo 13&quot; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;al no ser este servicio p&uacute;blico competente para ocuparse de su solicitud (...) por tratarse los antecedentes solicitados de aquellos que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico pronunciarse sobre aquella, atendido lo cual se informa que su petici&oacute;n fue derivada al &oacute;rgano persecutor para su conocimiento y gesti&oacute;n&quot;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con lo pedido en la letra d), mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 04, de fecha 29 de marzo de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;el Sumario Administrativo N&deg; 198-2015 que se sustancia en esta Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se encuentra pendiente en su tramitaci&oacute;n, para determinar si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y eventuales responsabilidades administrativas en contra de alg&uacute;n funcionario p&uacute;blico (...) por lo que su calidad de secreto se alza s&oacute;lo para el o los inculpados y para el abogado que hubiera asumido su defensa&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la misma ley, el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, y el dictamen de la Contralor&iacute;a N&deg; 52.035 de 2009, agregando que &quot;no se han formulado cargos en contra del peticionario en el sumario administrativo, por lo que no re&uacute;ne la calidad exigida por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, don Sergio Pinto Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;el sumario administrativo N&deg; 198-2015 (...) ya se encuentra con los cargos notificados al suscrito con fecha 20 de enero de 2016&quot;, adjuntando copia de la notificaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, reclama que &quot;tal como consta desde fs. 1360 a fojas 1364 del sumario administrativo N&deg; 198-2015, donde la Polic&iacute;a de Investigaciones ha utilizado las interceptaciones telef&oacute;nicas como medio de prueba en el mencionado sumario y ha sustentado sus cargos en dichas llamadas telef&oacute;nicas, raz&oacute;n por la cual no es posible que la respuesta se ampare en el secreto de la informaci&oacute;n para denegar la entrega, pues la informaci&oacute;n la hizo p&uacute;blica la propia Polic&iacute;a de Investigaciones en el sumario antes referido, siendo utilizada en mi contra (...). Por lo tanto, se solicitan las autorizaciones para que dicha informaci&oacute;n sea utilizada en el sumario administrativo 198-2015, como medio de prueba&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.460, de 4 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 414, de 20 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la denegaci&oacute;n de lo pedido en la letra d), indica que &quot;a la secci&oacute;n de Transparencia de este servicio, la Secretaria General le inform&oacute; que el sumario administrativo referido, se encontraba a la fecha en tramitaci&oacute;n. En este orden de ideas, es necesario aclarar que ante cualquier consulta sobre la existencia de un procedimiento sumarial o bien del estado que &eacute;ste se encuentra, en virtud de lo dispuesto en la Orden General N&deg; 1206, Cartilla para la Confecci&oacute;n de Sumarios, corresponde a la Secretar&iacute;a General mantener un registro referente al estado de tramitaci&oacute;n de los procesos sumariales&quot;.</p> <p> b) Luego, agrega que &quot;la referida Orden General no obliga a las distintas unidades institucionales que tramitan los procedimientos disciplinarios a comunicar a la Secretar&iacute;a General la actuaci&oacute;n de formulaci&oacute;n de los cargos, de forma tal que tanto esa Secretar&iacute;a como esta Secci&oacute;n no ten&iacute;a manera de confirmar que ya se hab&iacute;an formulado los cargos, salvo el caso de que el mismo involucrado comunicase el estado en que se encontraba la pieza sumarial&quot;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no es el medio id&oacute;neo para solicitar las copias de un sumario administrativo cuando se es el involucrado en el mismo (...) constituyendo la Ley de Transparencia una v&iacute;a desplegada para que terceros soliciten y accedan a la informaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con lo solicitado en los literales a), b) y c), la PDI informa que &quot;corresponden a actividades que se dan en el contexto de una investigaci&oacute;n penal, por consiguiente, &eacute;stas inciden en la labor investigativa inherente a la funci&oacute;n que desarrollan los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico, de manera que la entrega de dicha informaci&oacute;n se encuentra fuera del &aacute;mbito de nuestras competencias propias, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;, acompa&ntilde;ando copia del Oficio N&deg; 259, de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual remiti&oacute; al Ministerio P&uacute;blico la solicitud objeto del presente amparo, en lo pertinente, junto con la recepci&oacute;n de dicho oficio por parte del organismo derivado.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, termina el &oacute;rgano se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada no afecta derechos de terceros por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y que el proceso sumarial requerido a&uacute;n no ha sido concluido y se encuentra en la Secci&oacute;n Jur&iacute;dica de la II Regi&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de un Informe Jur&iacute;dico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a las &oacute;rdenes o autorizaciones judiciales que permitieron interceptar los tel&eacute;fonos de las personas que indica y copia de los audios utilizados como medio de prueba en el sumario que menciona. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta, deriv&oacute; parte de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a lo pedido en las letras a), b) y c), y deneg&oacute; la entrega de las copias de audio por cuanto el sumario a&uacute;n no se encuentra pendiente.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en los literales a), b) y c) del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, copia de las autorizaciones entregadas por el Juzgado de Garant&iacute;a de Calama o por cualquier otro Tribunal a la PDI para interceptar los tel&eacute;fonos utilizados por las personas que indica, el &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y lo ordenado en el Oficio N&deg; 26 del a&ntilde;o 2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, que contiene las Instrucciones Generales sobre aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.285, deriv&oacute; dicho requerimiento, efectivamente, al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Asimismo, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un oficio sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10 y C659-15, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la PDI ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n relativa a las autorizaciones para interceptar comunicaciones telef&oacute;nicas, corresponden a actuaciones investigativas en el contexto de un proceso judicial penal llevado a cabo por el Ministerio P&uacute;blico. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal, que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico, debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n. A ra&iacute;z de lo anterior, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deriv&oacute; al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, informando al requirente que cualquier petici&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada a una investigaci&oacute;n penal debe ser solicitada directamente al fiscal a cargo de la misma o al Juez de Garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el C&oacute;digo Procesal Penal. A ra&iacute;z de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; correctamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de estos literales.</p> <p> 8) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra d), esto es, copia de los audios utilizados como medio de prueba en el sumario que se&ntilde;ala, el &oacute;rgano inform&oacute;, en su respuesta, que dicho proceso disciplinario de encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, por lo que es secreto, denegando su entrega seg&uacute;n las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe tener presente que lo solicitado se refiere a la copia de un medio de prueba utilizado en la tramitaci&oacute;n de un sumario administrativo, que, seg&uacute;n lo expuesto por el propio &oacute;rgano, a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n. Al respecto, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral.</p> <p> 9) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En la especie, el reclamante, en su amparo, acompa&ntilde;&oacute; copia del Acta de Notificaci&oacute;n de la Formulaci&oacute;n de Cargos relacionado con el sumario aludido en la solicitud de informaci&oacute;n, con lo cual acredita su calidad de inculpado en dicho procedimiento.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo anterior, los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, habi&eacute;ndose acreditado, en la especie, que el solicitante tiene la calidad de inculpado en el sumario administrativo a que se refiere la solicitud, cuya tramitaci&oacute;n se encuentra en un estado posterior a la formulaci&oacute;n de cargos, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva adicionales, que impidan su entrega, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo respeto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo cobrar la Polic&iacute;a de Investigaciones los costos directos de reproducci&oacute;n respectivos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Pinto Arias, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), por haber sido correctamente derivadas al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los audios utilizados como medio de prueba en el sumario 198-2015, pudiendo cobrar la Polic&iacute;a de Investigaciones los costos directos de reproducci&oacute;n respectivos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Pinto Arias y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>