<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1304-16</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
Requirente: Sergio Pinto Arias.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.04.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1304-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2016, don Sergio Pinto Arias solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente información: "Copia de los documentos y de las autorizaciones entregadas por el Juzgado de Garantía de Calama o por cualquier otro Tribunal a la PDI para interceptar los teléfonos utilizados por las siguientes personas:</p>
<p>
a) Por el señor Alexis Manríquez Escobar, cédula de identidad Nro. (...), fono Nro. (...);</p>
<p>
b) La autorización judicial entregada para la interceptación telefónica del Nro. 65(...) intervenido al Sr. Fernando Núñez Vallejos, cédula de identidad Nro. (...);</p>
<p>
c) La autorización judicial para la interceptación telefónica del Nro. 93(...) intervenido al Sr. Fernando Núñez Vallejos, cédula de identidad Nro. (...);</p>
<p>
d) Copia de los audios utilizados como medio de prueba en sumario Nro. 198-2015".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de marzo de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante 2 respuestas, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), por medio de una carta de respuesta, la PDI informó que "los antecedentes requeridos referentes a las autorizaciones judiciales que se habrían entregado para la interceptación de comunicaciones telefónicas, atendido lo dispuesto por el Oficio N° 26/2011 de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, que contiene las Instrucciones Generales sobre aplicación de la Ley 20.285 (...), respecto del contenido de las carpetas investigativas, que se refiera a todo dato, informe, registro o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías, en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, por causas actualmente en tramitación ante el Ministerio Público o no vigentes, el citado documento estableció la obligación de derivar aquellas solicitudes al Ministerio Público, de acuerdo a lo que ordena el artículo 13" de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Acto seguido, agrega que "al no ser este servicio público competente para ocuparse de su solicitud (...) por tratarse los antecedentes solicitados de aquellos que forman parte de una investigación penal, le corresponde al Ministerio Público pronunciarse sobre aquella, atendido lo cual se informa que su petición fue derivada al órgano persecutor para su conocimiento y gestión".</p>
<p>
c) En relación con lo pedido en la letra d), mediante Resolución N° 04, de fecha 29 de marzo de 2016, el órgano indicó que "el Sumario Administrativo N° 198-2015 que se sustancia en esta Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra pendiente en su tramitación, para determinar si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y eventuales responsabilidades administrativas en contra de algún funcionario público (...) por lo que su calidad de secreto se alza sólo para el o los inculpados y para el abogado que hubiera asumido su defensa", denegando la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N° 1, letra b), de la misma ley, el artículo 137 del Estatuto Administrativo, y el dictamen de la Contraloría N° 52.035 de 2009, agregando que "no se han formulado cargos en contra del peticionario en el sumario administrativo, por lo que no reúne la calidad exigida por el artículo 137 del Estatuto Administrativo".</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, don Sergio Pinto Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, además, que "el sumario administrativo N° 198-2015 (...) ya se encuentra con los cargos notificados al suscrito con fecha 20 de enero de 2016", adjuntando copia de la notificación.</p>
<p>
Asimismo, reclama que "tal como consta desde fs. 1360 a fojas 1364 del sumario administrativo N° 198-2015, donde la Policía de Investigaciones ha utilizado las interceptaciones telefónicas como medio de prueba en el mencionado sumario y ha sustentado sus cargos en dichas llamadas telefónicas, razón por la cual no es posible que la respuesta se ampare en el secreto de la información para denegar la entrega, pues la información la hizo pública la propia Policía de Investigaciones en el sumario antes referido, siendo utilizada en mi contra (...). Por lo tanto, se solicitan las autorizaciones para que dicha información sea utilizada en el sumario administrativo 198-2015, como medio de prueba".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.460, de 4 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 414, de 20 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que:</p>
<p>
a) Respecto a la denegación de lo pedido en la letra d), indica que "a la sección de Transparencia de este servicio, la Secretaria General le informó que el sumario administrativo referido, se encontraba a la fecha en tramitación. En este orden de ideas, es necesario aclarar que ante cualquier consulta sobre la existencia de un procedimiento sumarial o bien del estado que éste se encuentra, en virtud de lo dispuesto en la Orden General N° 1206, Cartilla para la Confección de Sumarios, corresponde a la Secretaría General mantener un registro referente al estado de tramitación de los procesos sumariales".</p>
<p>
b) Luego, agrega que "la referida Orden General no obliga a las distintas unidades institucionales que tramitan los procedimientos disciplinarios a comunicar a la Secretaría General la actuación de formulación de los cargos, de forma tal que tanto esa Secretaría como esta Sección no tenía manera de confirmar que ya se habían formulado los cargos, salvo el caso de que el mismo involucrado comunicase el estado en que se encontraba la pieza sumarial".</p>
<p>
c) Asimismo, señala que "la vía de acceso a la información pública no es el medio idóneo para solicitar las copias de un sumario administrativo cuando se es el involucrado en el mismo (...) constituyendo la Ley de Transparencia una vía desplegada para que terceros soliciten y accedan a la información de la Institución".</p>
<p>
d) En relación con lo solicitado en los literales a), b) y c), la PDI informa que "corresponden a actividades que se dan en el contexto de una investigación penal, por consiguiente, éstas inciden en la labor investigativa inherente a la función que desarrollan los Fiscales del Ministerio Público, de manera que la entrega de dicha información se encuentra fuera del ámbito de nuestras competencias propias, en cumplimiento de la obligación de reserva de la información de las actuaciones de la investigación, establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal", acompañando copia del Oficio N° 259, de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual remitió al Ministerio Público la solicitud objeto del presente amparo, en lo pertinente, junto con la recepción de dicho oficio por parte del organismo derivado.</p>
<p>
e) Por último, termina el órgano señalando que la información solicitada no afecta derechos de terceros por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y que el proceso sumarial requerido aún no ha sido concluido y se encuentra en la Sección Jurídica de la II Región para la elaboración de un Informe Jurídico.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a las órdenes o autorizaciones judiciales que permitieron interceptar los teléfonos de las personas que indica y copia de los audios utilizados como medio de prueba en el sumario que menciona. Al respecto, el órgano en su respuesta, derivó parte de la solicitud de información correspondiente a lo pedido en las letras a), b) y c), y denegó la entrega de las copias de audio por cuanto el sumario aún no se encuentra pendiente.</p>
<p>
2) Que, respecto de lo solicitado en los literales a), b) y c) del número 1 de la parte expositiva, esto es, copia de las autorizaciones entregadas por el Juzgado de Garantía de Calama o por cualquier otro Tribunal a la PDI para interceptar los teléfonos utilizados por las personas que indica, el órgano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y lo ordenado en el Oficio N° 26 del año 2011, de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, que contiene las Instrucciones Generales sobre aplicación de la ley N° 20.285, derivó dicho requerimiento, efectivamente, al Ministerio Público.</p>
<p>
3) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Asimismo, el organismo reclamado señaló que el Ministerio Público dictó un oficio sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.</p>
<p>
4) Que, por su parte, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
<p>
5) Que, según lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10 y C659-15, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
<p>
7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, la PDI ha indicado de manera clara y específica, que la información relativa a las autorizaciones para interceptar comunicaciones telefónicas, corresponden a actuaciones investigativas en el contexto de un proceso judicial penal llevado a cabo por el Ministerio Público. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 182 del Código Procesal Penal, toda vez que el acceso a la información de una investigación penal, que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, debe ser concedido por éste, durante el curso de dicha investigación. A raíz de lo anterior, la Policía de Investigaciones de Chile derivó al Ministerio Público la solicitud de la especie, informando al requirente que cualquier petición de información vinculada a una investigación penal debe ser solicitada directamente al fiscal a cargo de la misma o al Juez de Garantía, según corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el Código Procesal Penal. A raíz de lo anterior, el órgano reclamado derivó correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de estos literales.</p>
<p>
8) Que, con relación a lo pedido en la letra d), esto es, copia de los audios utilizados como medio de prueba en el sumario que señala, el órgano informó, en su respuesta, que dicho proceso disciplinario de encuentra aún en tramitación, por lo que es secreto, denegando su entrega según las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe tener presente que lo solicitado se refiere a la copia de un medio de prueba utilizado en la tramitación de un sumario administrativo, que, según lo expuesto por el propio órgano, aún se encuentra en tramitación. Al respecto, el criterio desarrollado por esta Corporación, en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral.</p>
<p>
9) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En la especie, el reclamante, en su amparo, acompañó copia del Acta de Notificación de la Formulación de Cargos relacionado con el sumario aludido en la solicitud de información, con lo cual acredita su calidad de inculpado en dicho procedimiento.</p>
<p>
10) Que, de acuerdo a lo anterior, los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, habiéndose acreditado, en la especie, que el solicitante tiene la calidad de inculpado en el sumario administrativo a que se refiere la solicitud, cuya tramitación se encuentra en un estado posterior a la formulación de cargos, y no habiéndose alegado causales de reserva adicionales, que impidan su entrega, este Consejo procederá a acoger el presente amparo respeto de este punto, ordenando la entrega de la información solicitada, pudiendo cobrar la Policía de Investigaciones los costos directos de reproducción respectivos, en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Pinto Arias, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, rechazándolo respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), por haber sido correctamente derivadas al Ministerio Público, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de los audios utilizados como medio de prueba en el sumario 198-2015, pudiendo cobrar la Policía de Investigaciones los costos directos de reproducción respectivos, en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, si fuese necesario.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Pinto Arias y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>