Decisión ROL C1308-16
Reclamante: HECTOR CARCAMO SILVA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "quiero solicitar la información que la Sbif requirió a BTG y a otras instancias locales e internacionales, a partir de las cuales tomaron la decisión de autorizar la existencia del Banco BTG, incluyendo antecedentes de sanciones administrativas o penales que existieran a la fecha, dentro y fuera de Chile, respecto de socios o directores de la compañía en evaluación". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1308-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparenciea, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1308-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2016, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva, solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, lo siguiente: &quot;quiero solicitar la informaci&oacute;n que la Sbif requiri&oacute; a BTG y a otras instancias locales e internacionales, a partir de las cuales tomaron la decisi&oacute;n de autorizar la existencia del Banco BTG, incluyendo antecedentes de sanciones administrativas o penales que existieran a la fecha, dentro y fuera de Chile, respecto de socios o directores de la compa&ntilde;&iacute;a en evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2016, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se deniega la entrega de la informaci&oacute;n (...) en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 (...) La ley de qu&oacute;rum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 7&deg;&quot;.</p> <p> Asimismo, hace presente lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en ingreso Corte 13.182-2013, en que se&ntilde;ala que lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la LGB no es un simple deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios, sino que establece una reserva institucional, y hace aplicable la causal del N&deg;5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2016, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.432, de fecha 4 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2016, se concedi&oacute; a la SBIF, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 710, de fecha 1 de junio de 2016, el &oacute;rgano, junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;para ilustrar la total concordancia de esta excepci&oacute;n constitucional con los fundamentos del propio art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la raz&oacute;n misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del a&ntilde;o 1925 elaborada por una Misi&oacute;n de Consejeros Financieros, conocida tambi&eacute;n como Misi&oacute;n Kemmerer&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con el actual art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, &eacute;ste se explica en la mencionada exposici&oacute;n de motivos (...) &lsquo;Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> Luego, el mismo &oacute;rgano fundamenta que &quot;los empleados de la Superintendencia tienen estricta obligaci&oacute;n de no revelar nada respecto de la situaci&oacute;n de los bancos, por lo que no puede realizarse una excepci&oacute;n en el contexto de la solicitud del reclamante. En todo caso, el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos, sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile, al Ministro de Hacienda y al Consejo de Estabilidad Financiera, lo que se justifica porque ellos representan el inter&eacute;s del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, finaliza el &oacute;rgano mencionando la sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013, se&ntilde;alando que &quot;ese Consejo ha fundado sus decisiones referidas a esta Superintendencia en sentencias judiciales m&aacute;s antiguas, omitiendo mencionar el fallo citado anteriormente, que corresponde a la m&aacute;s reciente jurisprudencia sobre la materia&quot; y lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N&deg; 2558-13, en que sostuvo que &quot;los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n no est&aacute;n comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 6.661, de fecha 7 de julio de 2016, y notificado con fecha 8 de julio del presente, acord&oacute; solicitar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que especifique y que acompa&ntilde;e copia de los documentos requeridos al Banco BTG para autorizar su existencia, que indique si requiri&oacute; antecedentes adicionales a otras instancias locales o internacionales, y que indique si para autorizar la existencia del Banco BTG requiri&oacute; antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales de los socios o directores de dicho Banco.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 855, de fecha 13 de julio de 2016, la SBIF respondi&oacute; a este Consejo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Superintendencia viene en ratificar lo planteado en la carta de respuesta al se&ntilde;or C&aacute;rcamo Silva de fecha 19 de abril de 2016 y en el Ord. N&deg; 710 de fecha 1&deg; de junio de 2016, en el sentido de que los antecedentes denegados, dicen relaci&oacute;n al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Organismo, quedando sujetas a la reserva del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;hago presente que dada la existencia misma del mencionado deber de reserva, no es posible informarle el detalle de la documentaci&oacute;n solicitada o enviarle copia de la misma, lo que supondr&iacute;a una infracci&oacute;n de dicho deber, conducta que est&aacute; sancionada de conformidad a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;, fundamentando que &quot;el deber de reserva instituido en la LGB tiene car&aacute;cter absoluto, encontr&aacute;ndose determinadas instituciones excepcionadas a su respecto en forma expresa por la Ley, lo que ocurre con el Banco Central de Chile, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Ministro de Hacienda, en virtud del art&iacute;culo 14 de la misma ley y con los Superintendentes de Valores y Seguros y de Pensiones, en el contexto del art&iacute;culo 18 bis del cuerpo legal citado. En ese sentido, el Consejo para la Transparencia no ha sido excluido en forma expresa de la mencionada reserva por ley alguna. En consecuencia, esta Superintendencia no est&aacute; habilitada legalmente para entregar la informaci&oacute;n que solicita&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia de toda la informaci&oacute;n que la Sbif requiri&oacute; a BTG y a otras instancias locales e internacionales, a partir de las cuales tomaron la decisi&oacute;n de autorizar la existencia del Banco BTG, incluyendo antecedentes de sanciones administrativas o penales que existieran a la fecha, dentro y fuera de Chile, respecto de socios o directores de la compa&ntilde;&iacute;a en evaluaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en adelante, la LGB.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 7&deg; de la mencionada LGB, dispone que &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la SBIF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.285. As&iacute;, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en las decisiones de amparo Roles C1266-11, C39-12, C527-12, C306-13 y C615-14, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 4) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 5) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvi&oacute; en el siguiente sentido:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;).</p> <p> 6) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad rol N&deg; 1200-2016, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada. Sin perjuicio de lo anterior, descartada la hip&oacute;tesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de modo gen&eacute;rico, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en primer lugar, de los antecedentes del caso, en especial el tenor del requerimiento, relacionado con la informaci&oacute;n que solicit&oacute; y que tuvo en consideraci&oacute;n la SBIF a partir de la cual se tom&oacute; la decisi&oacute;n de autorizar la existencia del Banco BTG, cabe tener en consideraci&oacute;n lo informado por la Superintendencia en su propia p&aacute;gina web, en el sentido de que &quot;Por resoluci&oacute;n N&deg; 154 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de 30 de mayo de 2014, se autoriza la existencia y se aprueban los estatutos de la sociedad an&oacute;nima BTG Pactual Chile&quot; y que &quot;Por Resolucion N&deg;1.752, de la Superintendencia de Bancos E Instituciones Financieras, se concede la Autorizaci&oacute;n al Banco BTG Pactual Chile. La iniciaci&oacute;n de actividades deber&aacute; tener lugar, a mas tardar el 30 de Enero del 2015&quot;, en el enlace https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/CronologiaBancaria?indice=8.9&amp;Eventoid=15000000000002167, y en el link https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/CronologiaBancaria?indice=8.9&amp;Eventoid=15000000000002172, respectivamente.</p> <p> 8) Que, por su lado, el art&iacute;culo 31 de la LGB, dispone que &quot;Solicitada la autorizaci&oacute;n de existencia y acompa&ntilde;ada copia autorizada de la escritura p&uacute;blica que contenga los estatutos, en la que deber&aacute; insertarse el certificado a que se refiere el art&iacute;culo 27, el Superintendente comprobar&aacute; la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictar&aacute; una resoluci&oacute;n que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. La Superintendencia expedir&aacute; un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribir&aacute; en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicar&aacute; en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta d&iacute;as contados desde la fecha de la resoluci&oacute;n aprobatoria. Lo mismo deber&aacute; hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disoluci&oacute;n anticipada de la sociedad&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, en el &iacute;tem sobre Legislaci&oacute;n Bancaria de la Superintendencia, el documento denominado &quot;Constituci&oacute;n de un Banco&quot;, el cual se puede verificar en el link http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/LeyNorma?indice=3.4&amp;idContenido=1211, se se&ntilde;ala que, en la segunda etapa, para la obtenci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n de existencia, deben cumplirse 3 condiciones: &quot;1.- La persona designada en la escritura social debe solicitar al Superintendente que autorice, mediante resoluci&oacute;n, la existencia de la sociedad; 2.- La solicitud debe acompa&ntilde;arse con dos copias autorizadas de la escritura p&uacute;blica que contenga los estatutos y deber&aacute; acreditarse que el m&iacute;nimo de capital exigido por la ley se encontraba enterado a la fecha de otorgamiento de la escritura social. Cumplidos dichos requisitos, el Superintendente dictar&aacute; una resoluci&oacute;n que autorice la existencia del banco, y; 3.- Dentro del plazo de 60 d&iacute;as contados desde la fecha de la Resoluci&oacute;n respectiva, debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente y publicarse, por una vez en el Diario Oficial, el certificado expedido por esta Superintendencia de haberse otorgado la Resoluci&oacute;n que adem&aacute;s, contenga un extracto de los estatutos&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en las normas legales precedentes, resulta plausible concluir que los antecedentes necesarios para la autorizaci&oacute;n de existencia incluyen documentos, adem&aacute;s de la solicitud, que son esencialmente p&uacute;blicos, como la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n de la sociedad; sus estatutos, con la correspondiente inserci&oacute;n del certificado provisional de autorizaci&oacute;n; la designaci&oacute;n del directorio provisional; y la acreditaci&oacute;n de que el monto m&iacute;nimo del capital exigido por la ley se encuentra enterado. A mayor abundamiento, la propia LGB establece la obligaci&oacute;n de inscribir dicho certificado de autorizaci&oacute;n de existencia en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio, y publicarlo en el Diario Oficial. En efecto, la Resoluci&oacute;n N&deg; 154, del 30 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fue publicada, en extracto, en la edici&oacute;n del d&iacute;a 3 de julio de 2014 del Diario Oficial. A ra&iacute;z de lo se&ntilde;alado, no se advierte de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiese afectar el funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; 6.661 de fecha 7 de julio de 2016, solicit&oacute; a la SBIF, especificar y acompa&ntilde;ar copia de los documentos requeridos al Banco BTG para autorizar su existencia, para verificar si exist&iacute;an antecedentes adicionales a los se&ntilde;alados en los considerandos anteriores; indicar si requiri&oacute; antecedentes adicionales a otras instancias locales o internacionales, e indicar si para autorizar la existencia del Banco BTG requiri&oacute; antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales de los socios o directores de dicho Banco. Con fecha 13 de julio de 2016, mediante Ord. N&deg; 855, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n a este Consejo, en virtud de los mismos argumentos se&ntilde;alados en su respuesta al solicitante y en sus descargos en esta sede.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desechado la alegaci&oacute;n de deber de reserva por parte del &oacute;rgano, contenido en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; habi&eacute;ndose requerido a la SBIF el detalle de la informaci&oacute;n requerida al Banco y habi&eacute;ndose denegado &eacute;sta; y verificado la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes necesarios para la autorizaci&oacute;n de existencia por parte de la Superintendencia, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 de la LGB, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados, o, en su caso, respecto de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano, eventualmente, requiri&oacute; a otras instancias locales e internacionales, no obstante lo anterior, en caso que dicha documentaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste deber&aacute; acreditar fehaciente y detalladamente su inexistencia, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos referidos en la letra b) del n&uacute;mero 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 13) Que, en segundo lugar, respecto de los antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales que existieran, dentro y fuera de Chile, de los socios o directores de la compa&ntilde;&iacute;a en evaluaci&oacute;n, considerados otorgar autorizaci&oacute;n de existencia por parte de la Superintendencia, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida tiene relaci&oacute;n con el proceso de formaci&oacute;n de una entidad bancaria, que, eventualmente, podr&iacute;an servir o haber servido como fundamento del acto que concede autorizaci&oacute;n provisional o de aqu&eacute;l que autoriz&oacute; la existencia del banco y, posteriormente, el funcionamiento de la sociedad bancaria, requisitos respecto de los cuales, habiendo sido requerida por este Consejo, la Superintendencia no se pronunci&oacute;. En tal sentido, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 14) Que, de esta forma, las resoluciones o antecedentes cuya entrega se requiere son, en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos o resoluciones judiciales, pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o un &oacute;rgano jurisdiccional, en el ejercicio de sus potestades estatales, es decir, los actos de los &oacute;rganos del Estado, de manera que su publicidad, en caso de existir o de obrar en poder de la SBIF, no debiese quedar restringida salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por la Constituci&oacute;n o la ley, m&aacute;s a&uacute;n cuando dicha informaci&oacute;n reviste un evidente inter&eacute;s para el control social respecto de la formaci&oacute;n, autorizaci&oacute;n y funcionamiento de una instituci&oacute;n bancaria y respecto del ejercicio de las atribuciones y del control ejercidos por el organismo reclamado. En tal sentido, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de los &oacute;rganos del Estado, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, incluso una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. En la especie, este Consejo no advierte de que manera la antedicha disposici&oacute;n altera la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos por medio de los cuales, eventualmente, se pudo fijar o aplicar sanciones a una determinada persona natural, y menos a&uacute;n, a una persona jur&iacute;dica, respecto de la cual no cabe lugar a la protecci&oacute;n que consagra la ley N&deg; 19.628. Tampoco resulta plausible que se pueda excluir del conocimiento p&uacute;blico, los actos administrativos o las resoluciones judiciales que han impuesto sanciones a personas naturales, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En efecto, conforme ha razonado previamente por este Consejo, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no alcanzar&iacute;a a las resoluciones que impusieron alguna sanci&oacute;n, sea administrativa o penal, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot;.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de los antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales que existieran, dentro y fuera de Chile, de los socios o directores de la compa&ntilde;&iacute;a en evaluaci&oacute;n, considerados para efectos de otorgar autorizaci&oacute;n de existencia por parte de la Superintendencia, o, en caso de que dicha documentaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; acreditar fehaciente y detalladamente su inexistencia, informando de esto al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, finalmente, sobre lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja tramitado bajo el Rol N&deg; 13.182-2013, este Consejo advierte que, a diferencia de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en el caso objeto del presente amparo, la Corte estim&oacute; en su oportunidad que la informaci&oacute;n ordenada entregar por la decisi&oacute;n de amparo rol C306-13, estaba cubierta por la causal invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a consideraciones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, a que &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada puede comprometer la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n que desarrolla la Superintendencia, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de los criterios y estrategias de revisi&oacute;n de los entes sujetos a su control. No se trata de informaci&oacute;n inocua o meramente estad&iacute;stica relativa al funcionamiento de un servicio p&uacute;blico, sino que tiene directa relaci&oacute;n con la actividad de fiscalizaci&oacute;n que despliega la Superintendencia para el adecuado funcionamiento del mercado bancario y financiero&quot; (considerando octavo). Sobre dicho argumento, cabe hacer presente que, en este caso, la informaci&oacute;n requerida corresponde, en s&iacute;ntesis, a los documentos tenidos a la vista por la Superintendencia para autorizar la existencia del Banco BTG, esto es, que ha servido de fundamento para la dictaci&oacute;n posterior de un acto administrativo espec&iacute;fico. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie, no resulta plausible atender a razones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental para reservar la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que, a&uacute;n es m&aacute;s, escapa a las alegaciones vertidas por la reclamada en el presente amparo, por lo que dicho razonamiento no procede ser aplicado por analog&iacute;a en este caso, en que la naturaleza y contexto de la informaci&oacute;n requerida, son distintos de aquel que fundare el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en virtud de las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n que la SBIF requiri&oacute; al Banco BTG y a otras instancias locales e internacionales, que constituy&oacute; el fundamento de la decisi&oacute;n de autorizar su existencia, como asimismo los antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales que existieran, dentro y fuera de Chile, de los socios o directores de la compa&ntilde;&iacute;a en evaluaci&oacute;n, considerados para efectos de otorgar autorizaci&oacute;n de existencia por parte de la Superintendencia; no obstante lo anterior, para el caso que no exista o no obre en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; acreditar fehaciente y detalladamente su inexistencia, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>