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DECISIÓN AMPARO ROL C1308-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p>
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Requirente: Héctor Cárcamo Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparenciea, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1308-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2016, don Héctor Cárcamo Silva, solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, lo siguiente: "quiero solicitar la información que la Sbif requirió a BTG y a otras instancias locales e internacionales, a partir de las cuales tomaron la decisión de autorizar la existencia del Banco BTG, incluyendo antecedentes de sanciones administrativas o penales que existieran a la fecha, dentro y fuera de Chile, respecto de socios o directores de la compañía en evaluación".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2016, la SBIF respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al solicitante, señalando en síntesis, que "se deniega la entrega de la información (...) en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285 (...) La ley de quórum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, específicamente su artículo 7°".</p>
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Asimismo, hace presente lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en ingreso Corte 13.182-2013, en que señala que lo dispuesto en el artículo 7 de la LGB no es un simple deber de abstención de los funcionarios, sino que establece una reserva institucional, y hace aplicable la causal del N°5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2016, don Héctor Cárcamo Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.432, de fecha 4 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2016, se concedió a la SBIF, un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante ORD. N° 710, de fecha 1 de junio de 2016, el órgano, junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que "para ilustrar la total concordancia de esta excepción constitucional con los fundamentos del propio artículo 7° de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la razón misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposición de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del año 1925 elaborada por una Misión de Consejeros Financieros, conocida también como Misión Kemmerer".</p>
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Acto seguido, agrega que "en lo que dice relación con el actual artículo 7° de la Ley General de Bancos, éste se explica en la mencionada exposición de motivos (...) ‘Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de carácter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilarían en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habrían de guardarse en la más estricta reserva. El castigo, por la violación del sigilo, debe ser la destitución inmediata del empleado infidente además de la aplicación de los castigos establecidos en el Código Penal".</p>
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Luego, el mismo órgano fundamenta que "los empleados de la Superintendencia tienen estricta obligación de no revelar nada respecto de la situación de los bancos, por lo que no puede realizarse una excepción en el contexto de la solicitud del reclamante. En todo caso, el artículo 14 de la Ley General de Bancos permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos, sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile, al Ministro de Hacienda y al Consejo de Estabilidad Financiera, lo que se justifica porque ellos representan el interés del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario".</p>
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Por último, finaliza el órgano mencionando la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013, señalando que "ese Consejo ha fundado sus decisiones referidas a esta Superintendencia en sentencias judiciales más antiguas, omitiendo mencionar el fallo citado anteriormente, que corresponde a la más reciente jurisprudencia sobre la materia" y lo señalado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N° 2558-13, en que sostuvo que "los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalización no están comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la información establecido en la Ley N° 20.285".</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 6.661, de fecha 7 de julio de 2016, y notificado con fecha 8 de julio del presente, acordó solicitar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que especifique y que acompañe copia de los documentos requeridos al Banco BTG para autorizar su existencia, que indique si requirió antecedentes adicionales a otras instancias locales o internacionales, y que indique si para autorizar la existencia del Banco BTG requirió antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales de los socios o directores de dicho Banco.</p>
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Mediante Ord. N° 855, de fecha 13 de julio de 2016, la SBIF respondió a este Consejo, señalando en síntesis, que "esta Superintendencia viene en ratificar lo planteado en la carta de respuesta al señor Cárcamo Silva de fecha 19 de abril de 2016 y en el Ord. N° 710 de fecha 1° de junio de 2016, en el sentido de que los antecedentes denegados, dicen relación al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Organismo, quedando sujetas a la reserva del artículo 7° de la Ley General de Bancos".</p>
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Asimismo, agrega que "hago presente que dada la existencia misma del mencionado deber de reserva, no es posible informarle el detalle de la documentación solicitada o enviarle copia de la misma, lo que supondría una infracción de dicho deber, conducta que está sancionada de conformidad a lo señalado en los artículos 246 y 247 del Código Penal", fundamentando que "el deber de reserva instituido en la LGB tiene carácter absoluto, encontrándose determinadas instituciones excepcionadas a su respecto en forma expresa por la Ley, lo que ocurre con el Banco Central de Chile, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Ministro de Hacienda, en virtud del artículo 14 de la misma ley y con los Superintendentes de Valores y Seguros y de Pensiones, en el contexto del artículo 18 bis del cuerpo legal citado. En ese sentido, el Consejo para la Transparencia no ha sido excluido en forma expresa de la mencionada reserva por ley alguna. En consecuencia, esta Superintendencia no está habilitada legalmente para entregar la información que solicita".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia de toda la información que la Sbif requirió a BTG y a otras instancias locales e internacionales, a partir de las cuales tomaron la decisión de autorizar la existencia del Banco BTG, incluyendo antecedentes de sanciones administrativas o penales que existieran a la fecha, dentro y fuera de Chile, respecto de socios o directores de la compañía en evaluación. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en adelante, la LGB.</p>
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2) Que, el artículo 7° de la mencionada LGB, dispone que "Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal". La citada norma, según la SBIF, tendría el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el artículo 1° Transitorio de la ley N° 20.285. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la información solicitada cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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3) Que, cabe tener presente que en las decisiones de amparo Roles C1266-11, C39-12, C527-12, C306-13 y C615-14, frente a la alegación sobre reserva de la información fundada en la citada disposición por parte de la reclamada, esta Corporación ha desestimado la aplicación del inciso 1° del artículo 7° de la LGB como causal de reserva, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma "(...) no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°". Además se estableció que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder (considerando 12° de la decisión del amparo Rol C1266-11 y considerando 7° de la decisión del amparo C39-12).</p>
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4) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, según ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N° 6.663-2012, "La información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden público económico, intermedian monopólicamente -protección penal incluida-, la circulación del dinero, recogiéndolo del público mediante operaciones pasivas y proporcionándolo a través de múltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (artículo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jurídico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del órgano-, a que se refiere el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política aunque no invocado explícitamente por la SBIF por prohibirlo el artículo 28 de la Ley de Transparencia N° 20.285 en relación con el artículo 21 N° 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino más bien reforzado con la publicidad de la información requerida porque el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando séptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática" (considerando octavo de la citada resolución judicial).</p>
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5) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvió en el siguiente sentido:</p>
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a) "Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el carácter del artículo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: Título I párrafo I sobre Organización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, carácter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los artículos 5° y 6° que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracción a una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal, ‘De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos’ (...). Se trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4° y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo recién postulado el hecho de que el artículo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibición funcionaria de divulgar información, tenga idéntico contenido que el artículo 7° de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios" (considerando 7°).</p>
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b) "Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8° inciso 2° refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en él referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado artículo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de información pública de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico ‘recta administración del Estado’ (...)" (considerando 9°).</p>
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c) "es posible concluir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución como para atribuirle el carácter de quórum calificado" (considerando 8°).</p>
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6) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporación, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad rol N° 1200-2016, cabe concluir que la disposición legal en que se basa la reserva de la información por parte del órgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepción al deber de publicidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se procederá a rechazar la causal de reserva invocada. Sin perjuicio de lo anterior, descartada la hipótesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos con respecto al sentido y alcance del citado artículo 7° de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduciéndolos hacia una eventual afectación del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de modo genérico, aun cuando no fuere alegado explícitamente por el órgano.</p>
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7) Que, en primer lugar, de los antecedentes del caso, en especial el tenor del requerimiento, relacionado con la información que solicitó y que tuvo en consideración la SBIF a partir de la cual se tomó la decisión de autorizar la existencia del Banco BTG, cabe tener en consideración lo informado por la Superintendencia en su propia página web, en el sentido de que "Por resolución N° 154 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de 30 de mayo de 2014, se autoriza la existencia y se aprueban los estatutos de la sociedad anónima BTG Pactual Chile" y que "Por Resolucion N°1.752, de la Superintendencia de Bancos E Instituciones Financieras, se concede la Autorización al Banco BTG Pactual Chile. La iniciación de actividades deberá tener lugar, a mas tardar el 30 de Enero del 2015", en el enlace https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/CronologiaBancaria?indice=8.9&Eventoid=15000000000002167, y en el link https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/CronologiaBancaria?indice=8.9&Eventoid=15000000000002172, respectivamente.</p>
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8) Que, por su lado, el artículo 31 de la LGB, dispone que "Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo 27, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad".</p>
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9) Que, asimismo, en el ítem sobre Legislación Bancaria de la Superintendencia, el documento denominado "Constitución de un Banco", el cual se puede verificar en el link http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/LeyNorma?indice=3.4&idContenido=1211, se señala que, en la segunda etapa, para la obtención de la autorización de existencia, deben cumplirse 3 condiciones: "1.- La persona designada en la escritura social debe solicitar al Superintendente que autorice, mediante resolución, la existencia de la sociedad; 2.- La solicitud debe acompañarse con dos copias autorizadas de la escritura pública que contenga los estatutos y deberá acreditarse que el mínimo de capital exigido por la ley se encontraba enterado a la fecha de otorgamiento de la escritura social. Cumplidos dichos requisitos, el Superintendente dictará una resolución que autorice la existencia del banco, y; 3.- Dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la Resolución respectiva, debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente y publicarse, por una vez en el Diario Oficial, el certificado expedido por esta Superintendencia de haberse otorgado la Resolución que además, contenga un extracto de los estatutos".</p>
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10) Que, en virtud de lo señalado en las normas legales precedentes, resulta plausible concluir que los antecedentes necesarios para la autorización de existencia incluyen documentos, además de la solicitud, que son esencialmente públicos, como la escritura pública de constitución de la sociedad; sus estatutos, con la correspondiente inserción del certificado provisional de autorización; la designación del directorio provisional; y la acreditación de que el monto mínimo del capital exigido por la ley se encuentra enterado. A mayor abundamiento, la propia LGB establece la obligación de inscribir dicho certificado de autorización de existencia en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio, y publicarlo en el Diario Oficial. En efecto, la Resolución N° 154, del 30 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fue publicada, en extracto, en la edición del día 3 de julio de 2014 del Diario Oficial. A raíz de lo señalado, no se advierte de qué forma la entrega de la información solicitada pudiese afectar el funcionamiento del órgano.</p>
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11) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° 6.661 de fecha 7 de julio de 2016, solicitó a la SBIF, especificar y acompañar copia de los documentos requeridos al Banco BTG para autorizar su existencia, para verificar si existían antecedentes adicionales a los señalados en los considerandos anteriores; indicar si requirió antecedentes adicionales a otras instancias locales o internacionales, e indicar si para autorizar la existencia del Banco BTG requirió antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales de los socios o directores de dicho Banco. Con fecha 13 de julio de 2016, mediante Ord. N° 855, el órgano denegó la información a este Consejo, en virtud de los mismos argumentos señalados en su respuesta al solicitante y en sus descargos en esta sede.</p>
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12) Que, en consecuencia, habiéndose desechado la alegación de deber de reserva por parte del órgano, contenido en el artículo 7° de la LGB, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia; habiéndose requerido a la SBIF el detalle de la información requerida al Banco y habiéndose denegado ésta; y verificado la naturaleza pública de los antecedentes necesarios para la autorización de existencia por parte de la Superintendencia, según lo dispuesto en el artículo 31 de la LGB, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados, o, en su caso, respecto de la información que el órgano, eventualmente, requirió a otras instancias locales e internacionales, no obstante lo anterior, en caso que dicha documentación no exista o no obre en poder del órgano reclamado, éste deberá acreditar fehaciente y detalladamente su inexistencia, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporación, en los términos referidos en la letra b) del número 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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13) Que, en segundo lugar, respecto de los antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales que existieran, dentro y fuera de Chile, de los socios o directores de la compañía en evaluación, considerados otorgar autorización de existencia por parte de la Superintendencia, cabe tener presente que la información requerida tiene relación con el proceso de formación de una entidad bancaria, que, eventualmente, podrían servir o haber servido como fundamento del acto que concede autorización provisional o de aquél que autorizó la existencia del banco y, posteriormente, el funcionamiento de la sociedad bancaria, requisitos respecto de los cuales, habiendo sido requerida por este Consejo, la Superintendencia no se pronunció. En tal sentido, vale tener en consideración lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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14) Que, de esta forma, las resoluciones o antecedentes cuya entrega se requiere son, en principio públicos, por cuanto se trata de actos administrativos o resoluciones judiciales, pronunciados por un órgano de la Administración del Estado o un órgano jurisdiccional, en el ejercicio de sus potestades estatales, es decir, los actos de los órganos del Estado, de manera que su publicidad, en caso de existir o de obrar en poder de la SBIF, no debiese quedar restringida salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por la Constitución o la ley, más aún cuando dicha información reviste un evidente interés para el control social respecto de la formación, autorización y funcionamiento de una institución bancaria y respecto del ejercicio de las atribuciones y del control ejercidos por el organismo reclamado. En tal sentido, siendo el régimen general el de la publicidad de los actos que emanan de los órganos del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, y en consideración a que el derecho de acceso a la información pública es una garantía constitucional implícitamente reconocida en el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, incluso una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, habrá de interpretarse restrictivamente. En la especie, este Consejo no advierte de que manera la antedicha disposición altera la naturaleza pública de los antecedentes requeridos por medio de los cuales, eventualmente, se pudo fijar o aplicar sanciones a una determinada persona natural, y menos aún, a una persona jurídica, respecto de la cual no cabe lugar a la protección que consagra la ley N° 19.628. Tampoco resulta plausible que se pueda excluir del conocimiento público, los actos administrativos o las resoluciones judiciales que han impuesto sanciones a personas naturales, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelación de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido artículo 21 de la ley N° 19.628. En efecto, conforme ha razonado previamente por este Consejo, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no alcanzaría a las resoluciones que impusieron alguna sanción, sea administrativa o penal, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado: "El tratamiento de datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetarán a las disposiciones de esta ley (...)".</p>
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15) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de los antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales que existieran, dentro y fuera de Chile, de los socios o directores de la compañía en evaluación, considerados para efectos de otorgar autorización de existencia por parte de la Superintendencia, o, en caso de que dicha documentación no exista o no obre en poder del órgano reclamado, deberá acreditar fehaciente y detalladamente su inexistencia, informando de esto al reclamante y a esta Corporación.</p>
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16) Que, finalmente, sobre lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja tramitado bajo el Rol N° 13.182-2013, este Consejo advierte que, a diferencia de la naturaleza de la información requerida en el caso objeto del presente amparo, la Corte estimó en su oportunidad que la información ordenada entregar por la decisión de amparo rol C306-13, estaba cubierta por la causal invocada del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en atención a consideraciones de "interés general", circunstancia contemplada en uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en atención, específicamente, a que "(...) la información solicitada puede comprometer la eficacia de la fiscalización que desarrolla la Superintendencia, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo análisis de los criterios y estrategias de revisión de los entes sujetos a su control. No se trata de información inocua o meramente estadística relativa al funcionamiento de un servicio público, sino que tiene directa relación con la actividad de fiscalización que despliega la Superintendencia para el adecuado funcionamiento del mercado bancario y financiero" (considerando octavo). Sobre dicho argumento, cabe hacer presente que, en este caso, la información requerida corresponde, en síntesis, a los documentos tenidos a la vista por la Superintendencia para autorizar la existencia del Banco BTG, esto es, que ha servido de fundamento para la dictación posterior de un acto administrativo específico. En este sentido, esta Corporación estima que en la especie, no resulta plausible atender a razones de "interés general", circunstancia contemplada en uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental para reservar la información, cuestión que, aún es más, escapa a las alegaciones vertidas por la reclamada en el presente amparo, por lo que dicho razonamiento no procede ser aplicado por analogía en este caso, en que la naturaleza y contexto de la información requerida, son distintos de aquel que fundare el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Héctor Cárcamo Silva, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en virtud de las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información que la SBIF requirió al Banco BTG y a otras instancias locales e internacionales, que constituyó el fundamento de la decisión de autorizar su existencia, como asimismo los antecedentes relacionados con sanciones administrativas o penales que existieran, dentro y fuera de Chile, de los socios o directores de la compañía en evaluación, considerados para efectos de otorgar autorización de existencia por parte de la Superintendencia; no obstante lo anterior, para el caso que no exista o no obre en poder del órgano reclamado la información solicitada, deberá acreditar fehaciente y detalladamente su inexistencia, informando de ello tanto al solicitante, como a esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Cárcamo Silva y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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