Decisión ROL C1315-16
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Reclamante: DANIEL VÁSQUEZ MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "la nómina de contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto y establecido en el artículo 24° transitorio de la ley N° 20.780, esto es, a lo que se denomina repatriación de capitales". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, y numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1315-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Daniel V&aacute;squez Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1315-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2016, don Daniel V&aacute;squez Medina solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) &quot;la n&oacute;mina de contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto y establecido en el art&iacute;culo 24&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.780, esto es, a lo que se denomina repatriaci&oacute;n de capitales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; LTnot 0010033, de fecha 4 de abril de 2016, el SII deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundado esencialmente en que, de acuerdo a lo dispuesto en el N&deg; 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, el Servicio no podr&aacute; divulgar en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a dicho art&iacute;culo. Para estos efectos se aplicar&aacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario. Por lo anterior, deniega la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n al texto expreso de la disposici&oacute;n legal citada.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2016, don Daniel V&aacute;squez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 4.433, de 04 de mayo de 2016. Mediante escrito ingresado con fecha 19 de mayo de 2016, del Subdirector Jur&iacute;dico del SII, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El sistema en comento fue introducido por la ley N&deg; 20.780, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributaci&oacute;n de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, con car&aacute;cter excepcional, habida consideraci&oacute;n que el r&eacute;gimen ordinario de declaraci&oacute;n de bienes y rentas situados en el extranjero se encuentra regulado en la Ley sobre Impuesto a la Renta y que el sistema que se comenta incide precisamente sobre rentas y bienes que han estado al margen de dicha regulaci&oacute;n.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo dispuesto expresamente en el numeral 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio, ya citado: &quot;El Servicio de Impuestos Internos (...), as&iacute; como el personal que act&uacute;e bajo su dependencia, no podr&aacute;n divulgar en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a este art&iacute;culo. Para estos efectos, se aplicar&aacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario, 66 de la ley org&aacute;nica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N&deg; 19.913, seg&uacute;n corresponda (...)&quot;. Dicha norma permite llegar a las conclusiones que se pasa a detallar.</p> <p> c) El secreto en comento tiene por objeto amparar todos los datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a este art&iacute;culo. Esto incluye: las declaraciones propiamente tales; todos los datos contenidos en ellas; la cuant&iacute;a y fuente de los bienes y rentas declarados; y, cualquier otro &quot;dato o antecedente&quot; proporcionado con &quot;motivo&quot; (esto es, cuya entrega haya tenido como causa o raz&oacute;n) de la referida declaraci&oacute;n, sean tales datos o antecedentes proporcionados a la administraci&oacute;n en forma anterior, coet&aacute;nea o posterior a ella.</p> <p> d) La ley precisa cu&aacute;les son los organismos que pueden acceder a la informaci&oacute;n, y consecuentemente con ello, les impone el deber de mantener secreto, entre los que se encuentra: Servicio de Impuestos Internos, Banco Central de Chile, Unidad de An&aacute;lisis Financiero, las dem&aacute;s instituciones u &oacute;rganos del Estado, legalmente autorizados para acceder a la informaci&oacute;n, Bancos, el personal que act&uacute;e bajo dependencia de todos los anterior. Sobre el punto, advierte que la referencia a las &quot;dem&aacute;s instituciones u &oacute;rganos del Estado&quot; no es un llamamiento abierto e indeterminado a todos ellos, sino que &uacute;nicamente a los &oacute;rganos legalmente autorizados para acceder a la informaci&oacute;n sujeta a la reserva, como el Servicio de Aduanas, para la internaci&oacute;n de los bienes; o, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para el cobro de los impuestos.</p> <p> e) Respecto del sector privado, los &uacute;nicos contemplados por el legislador para tener acceso a la informaci&oacute;n son los bancos y su personal; lo anterior, se entiende en cuanto sea necesario para que &eacute;stos entreguen a la Administraci&oacute;n los antecedentes de que dispongan en la repatriaci&oacute;n de las divisas declaradas a trav&eacute;s del procedimiento de que se trata.</p> <p> f) De esta forma, el deber de secreto del N&deg; 13 no admite excepciones y ello, en atenci&oacute;n a que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el inciso primero del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio, nos encontramos en presencia de un &quot;sistema voluntario y extraordinario de declaraci&oacute;n de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, lo que le asigna el car&aacute;cter de un r&eacute;gimen especial&iacute;simo.</p> <p> g) Finalidad del deber de secreto: el citado N&deg; 13 de la referida Ley resguarda la informaci&oacute;n recopilada para fines muy acotados y que no son otros que los directamente relacionados con la declaraci&oacute;n de bienes y rentas situados en el extranjero, la aplicaci&oacute;n del impuesto &uacute;nico y sustitutivo que se consagra en el N&deg; 8 de la disposici&oacute;n en estudio, la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho impuesto, la internaci&oacute;n de los bienes y rentas as&iacute; declarados, la regularizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cambiaria, radicaci&oacute;n y registro en el pa&iacute;s de activos subyacentes y control de accesiones de lavado de activos y prevenci&oacute;n de financiamiento al terrorismo.</p> <p> h) Sobre la relaci&oacute;n del deber de secreto del N&deg; 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, y el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el SII indica que dicho numeral, luego de prohibir la divulgaci&oacute;n de la cuant&iacute;a o fuente de los bienes y rentas y de todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaraci&oacute;n en estudio, en lo pertinente a la materia prescribe: &quot;Para estos efectos, se aplicar&aacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario (...)&quot;. As&iacute;, la norma transitoria pone bajo el estatuto de la Reserva Tributaria, en el caso del SII, la cuant&iacute;a o fuente de los bienes y rentas y todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaraci&oacute;n, regulando empero, un r&eacute;gimen propio de excepciones al deber de secreto de estas declaraciones.</p> <p> i) Sobre este punto, la norma que respecto al Servicio de Impuestos Internos rige el secreto de todos los datos y antecedentes del sistema en an&aacute;lisis, es el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. As&iacute;, si un funcionario o el Director de este organismo divulga alg&uacute;n dato proporcionado por un contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n, podr&iacute;a ser sancionado con la suspensi&oacute;n de su empleo hasta por dos meses, conforme a lo dispuesto en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 101 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de la norma de car&aacute;cter m&aacute;s general, establecida en el art&iacute;culo 102, del C&oacute;digo Tributario que el SII reproduce en su escrito.</p> <p> j) De esta forma, la entrega a terceros no habilitados de la n&oacute;mina de contribuyentes requerida, evidentemente eliminar&iacute;a la eficacia de la reserva establecida en el N&deg; 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio, habida consideraci&oacute;n que pondr&iacute;a a los declarantes ante el conocimiento p&uacute;blico de su identidad, lo que evidentemente es un desincentivo a la voluntariedad de la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n que inicia el proceso respectivo.</p> <p> k) Por lo expuesto, los antecedentes aportados por los contribuyentes al SII en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la Ley N&deg; 20.780, se encuentran amparados por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario, por lo que el Servicio estima que -en concordancia con dicha norma - se configura en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> l) Sin perjuicio de no haberse invocado en su respuesta, el SII indica que tambi&eacute;n concurren en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n pasa a exponerse.</p> <p> ll) Afectaci&oacute;n de los intereses nacionales (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia): El art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio se introdujo en el proyecto de Reforma Tributaria, con el objeto de allegar mayores recursos al erario nacional, tanto de manera inmediata, con la aplicaci&oacute;n del impuesto &uacute;nico que establece la disposici&oacute;n, como tambi&eacute;n de manera permanente, al evidenciar inversiones y rentas obtenidas en el exterior que deber&aacute;n tributar de manera permanente, seg&uacute;n el r&eacute;gimen general. En consecuencia, vulnerar la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n de las declaraciones, datos o antecedentes aportados, afecta al sistema en su totalidad, al cambiar las condiciones con que el legislador orden&oacute; que opere, abriendo flancos de cuestionamiento que podr&iacute;an restar eficacia a la idea original plasmada en la ley, que implica la recaudaci&oacute;n de cuantiosos recursos para las arcas fiscales. Asimismo, hace presente que el sistema en comento obedece a una recomendaci&oacute;n OCDE, que se ha llevado a cabo en diversos pa&iacute;ses en t&eacute;rminos similares en cuanto a confidencialidad y que podr&iacute;a volver a utilizarse. En este entendido, si se le priva de uno de sus aspectos relevantes, como lo es la confidencialidad, es esperable que se produzca un desincentivo en su utilizaci&oacute;n, lo que en definitiva afectar&aacute; los intereses nacionales, pues le restar&aacute; recursos al Estado, ya que la fiscalizaci&oacute;n de bienes y rentas situadas fuera de las fronteras nacionales es dif&iacute;cil, si no imposible, en algunos casos.</p> <p> m) Afectaci&oacute;n del cumplimiento de funciones fiscalizadoras del SII (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia): La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n vulnera la confianza de los contribuyentes que entregan sus datos privados (en muchas ocasiones no accesibles por v&iacute;a de fiscalizaci&oacute;n) al Servicio, en el entendido que ser&aacute;n usados en la forma y s&oacute;lo para los fines establecidos por la ley. De esta forma, sin la colaboraci&oacute;n de los contribuyentes, la administraci&oacute;n de los impuestos que este Servicio tiene a su cargo y en particular, la fiscalizaci&oacute;n de los mismos, se har&iacute;a mucho m&aacute;s dif&iacute;cil y dispendiosa. As&iacute;, la cooperaci&oacute;n de los contribuyentes, puede perderse si el SII utiliza la informaci&oacute;n para fines distintos de los manifestados al recolectarla o simplemente, los divulga.</p> <p> n) Fiscalizaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de que trata la norma se encuentra pendiente: El plazo para declarar voluntariamente bienes o rentas que se encuentren en el extranjero venci&oacute; el 31 de diciembre de 2015, por tanto, a la fecha de la petici&oacute;n formulada a este organismo (7 de marzo de 2016) como a la presentaci&oacute;n del presente amparo (21 de abril de 2016), el plazo de que dispone este Servicio para fiscalizar a las personas que se acogieron al sistema se encuentra pendiente. As&iacute;, a juicio del SII, la entrega de la n&oacute;mina de contribuyentes que se acogieron al sistema, equivale a revelar el universo a fiscalizar, que es uno de los elementos caracter&iacute;sticos de los planes de fiscalizaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a la eficacia del proceso de fiscalizaci&oacute;n, toda vez que develar&iacute;a qu&eacute; contribuyentes se encuentran en la misma situaci&oacute;n, lo que posibilitar&iacute;a el concierto entre ellos o con terceros, que pudiese afectar el &eacute;xito de la revisi&oacute;n.</p> <p> &ntilde;) Afectaci&oacute;n de los derechos de las personas (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia): La informaci&oacute;n que detenta el SII, en relaci&oacute;n con el sistema establecido en el art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, proviene de una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, de declaraciones voluntarias de capitales en el exterior, realizadas tanto por personas naturales como por personas jur&iacute;dicas, cuyos derechos se ver&iacute;an afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se pide entregar, resultando materialmente imposible aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20, de la ley N&deg; 20.285, dada la cantidad de contribuyentes que ser&iacute;a necesario notificar (7.832 declaraciones).</p> <p> o) Afectaci&oacute;n del derecho a la Seguridad Jur&iacute;dica: los contribuyentes que se acogieron al sistema analizado, no pueden sino haber tenido la expectativa de que tanto el SII, como las dem&aacute;s entidades autorizadas a imponerse de su informaci&oacute;n, la mantendr&iacute;an en reserva, realizando la declaraci&oacute;n en comento en ese entendido, en cuanto la ley as&iacute; lo exige. Luego, la entrega a terceros de las declaraciones, datos o antecedentes relativos al sistema en comento, contrariando la ley que establece su reserva, comprometer&iacute;a gravemente el derecho a la seguridad jur&iacute;dica de las personas y traer&iacute;a aparejadas consecuencias indeseables, como por ejemplo, la estigmatizaci&oacute;n de los contribuyentes acogidos al sistema, por la sospecha p&uacute;blica de que estos dineros o bienes tengan origen il&iacute;cito. El principio de realidad demuestra que -sea con o sin raz&oacute;n- en la sociedad, basta con la sola menci&oacute;n del nombre de uno o m&aacute;s individuos, para que a priori se les ponga en entredicho, lo que afecta su fama, honra e incluso puede perjudicarles en el ejercicio de otros derechos, como los comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a la n&oacute;mina de contribuyentes, esto es, las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizaron la declaraci&oacute;n voluntaria de capitales en el exterior hasta 31 de diciembre de 2015, referidas a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780 (Reforma Tributaria), que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaraci&oacute;n de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero. Por tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que fuere recabada por el Servicio en cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras, &eacute;sta obra en poder del &oacute;rgano, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el numeral 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780. A su turno, al evacuar los descargos en esta sede, el SII indic&oacute; que adem&aacute;s concurren las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia. Por lo anteriormente expuesto, se proceder&aacute; a analizar la procedencia de las causales de reserva indicadas, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que resulta pertinente indicar que -recientemente- este Consejo se ha pronunciado sobre la materia, espec&iacute;ficamente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C815-16, (aprobada el 05 de julio de 2016) en la que parte de la solicitud versaba sobre la n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas y naturales que se acogieron al beneficio, incluyendo el pa&iacute;s donde estaban los fondos. Este criterio posteriormente fue ratificado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1212-16 (aprobada el 09 de agosto de 2016), sobre la misma materia. De esta forma, el numeral 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, referido a las obligaciones que afectan a los funcionarios p&uacute;blicos, se&ntilde;ala que &quot;El Servicio de Impuestos Internos, (...), as&iacute; como el personal que act&uacute;e bajo su dependencia, no podr&aacute;n divulgar en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a este art&iacute;culo. Para estos efectos, se aplicar&aacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario (...)&quot;.</p> <p> 4) Que a su turno, en lo que interesa al presente amparo, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Esta disposici&oacute;n se aplicar&iacute;a en la especie, por cuanto la informaci&oacute;n requerida se ha obtenido a trav&eacute;s de declaraciones contenidas en los formularios N&deg; 1920 &quot;Declaraci&oacute;n jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas&quot;, espec&iacute;ficamente en la secci&oacute;n A, que contiene la identificaci&oacute;n del contribuyente.</p> <p> 5) Que cabe recordar que esta Corporaci&oacute;n ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09, y posteriormente, las decisiones de amparos Roles C2050-13 y C353-14, entre otras).</p> <p> 6) Que a la luz de dicho criterio, procede ponderar si se configura en la especie el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada sobre la n&oacute;mina de contribuyentes que se acogieron a lo dispuesto en el numeral 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg;20.780, informaci&oacute;n generada a partir de los formularios N&deg; 1920 presentados por cada uno de ellos, referidos a la declaraci&oacute;n jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas, en virtud de la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 7) Que, de esta forma, resulta aplicable en la especie el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C815-16, que en su considerando 9) indic&oacute; que &quot;Respecto de las n&oacute;minas de contribuyentes, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, que se acogieron al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780 (...) de acuerdo a los antecedentes examinados, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n patrimonial y regularizaci&oacute;n tributaria de personas determinadas. De ello se desprende que, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las personas naturales y jur&iacute;dicas que se acogieron a la citada norma legal, antecedentes que como se indic&oacute; constan necesariamente en las declaraciones (...) que debieron realizar ante el SII, en los formularios N&deg; 1920, para dar aplicaci&oacute;n a tal normativa legal, quienes adem&aacute;s actuaron bajo la garant&iacute;a expl&iacute;cita que la informaci&oacute;n espec&iacute;fica proporcionada por cada contribuyente estar&iacute;a amparado por un deber de confidencialidad , por parte de los funcionarios p&uacute;blicos que tomaran conocimiento de dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780&quot;.</p> <p> 8) Que seg&uacute;n el criterio y razonamiento anteriormente expuesto (en la decisi&oacute;n de amparo Rol C815-16), el que posteriormente fuere ratificado por la decisi&oacute;n de amparo Rol C1212-16, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n referida a la identificaci&oacute;n de las personas (sean naturales y/o jur&iacute;dicas), que se acogieron al art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, es informaci&oacute;n que queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que por &uacute;ltimo, y atendida la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el numeral 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, resulta innecesario pronunciarse acerca de las otras causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esto es, art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel V&aacute;squez Medina, de 21 de abril de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y numeral 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel V&aacute;squez Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>