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DECISIÓN AMPARO ROL C1315-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Daniel Vásquez Medina</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1315-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2016, don Daniel Vásquez Medina solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) "la nómina de contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto y establecido en el artículo 24° transitorio de la ley N° 20.780, esto es, a lo que se denomina repatriación de capitales".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Ex. N° LTnot 0010033, de fecha 4 de abril de 2016, el SII denegó la entrega de la información, fundado esencialmente en que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, el Servicio no podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a dicho artículo. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 35° del Código Tributario. Por lo anterior, deniega la información en atención al texto expreso de la disposición legal citada.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2016, don Daniel Vásquez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 4.433, de 04 de mayo de 2016. Mediante escrito ingresado con fecha 19 de mayo de 2016, del Subdirector Jurídico del SII, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El sistema en comento fue introducido por la ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, con carácter excepcional, habida consideración que el régimen ordinario de declaración de bienes y rentas situados en el extranjero se encuentra regulado en la Ley sobre Impuesto a la Renta y que el sistema que se comenta incide precisamente sobre rentas y bienes que han estado al margen de dicha regulación.</p>
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b) Según lo dispuesto expresamente en el numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio, ya citado: "El Servicio de Impuestos Internos (...), así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda (...)". Dicha norma permite llegar a las conclusiones que se pasa a detallar.</p>
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c) El secreto en comento tiene por objeto amparar todos los datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Esto incluye: las declaraciones propiamente tales; todos los datos contenidos en ellas; la cuantía y fuente de los bienes y rentas declarados; y, cualquier otro "dato o antecedente" proporcionado con "motivo" (esto es, cuya entrega haya tenido como causa o razón) de la referida declaración, sean tales datos o antecedentes proporcionados a la administración en forma anterior, coetánea o posterior a ella.</p>
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d) La ley precisa cuáles son los organismos que pueden acceder a la información, y consecuentemente con ello, les impone el deber de mantener secreto, entre los que se encuentra: Servicio de Impuestos Internos, Banco Central de Chile, Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado, legalmente autorizados para acceder a la información, Bancos, el personal que actúe bajo dependencia de todos los anterior. Sobre el punto, advierte que la referencia a las "demás instituciones u órganos del Estado" no es un llamamiento abierto e indeterminado a todos ellos, sino que únicamente a los órganos legalmente autorizados para acceder a la información sujeta a la reserva, como el Servicio de Aduanas, para la internación de los bienes; o, la Tesorería General de la República, para el cobro de los impuestos.</p>
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e) Respecto del sector privado, los únicos contemplados por el legislador para tener acceso a la información son los bancos y su personal; lo anterior, se entiende en cuanto sea necesario para que éstos entreguen a la Administración los antecedentes de que dispongan en la repatriación de las divisas declaradas a través del procedimiento de que se trata.</p>
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f) De esta forma, el deber de secreto del N° 13 no admite excepciones y ello, en atención a que, según señala el inciso primero del artículo vigesimocuarto transitorio, nos encontramos en presencia de un "sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, lo que le asigna el carácter de un régimen especialísimo.</p>
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g) Finalidad del deber de secreto: el citado N° 13 de la referida Ley resguarda la información recopilada para fines muy acotados y que no son otros que los directamente relacionados con la declaración de bienes y rentas situados en el extranjero, la aplicación del impuesto único y sustitutivo que se consagra en el N° 8 de la disposición en estudio, la fiscalización del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho impuesto, la internación de los bienes y rentas así declarados, la regularización de la información cambiaria, radicación y registro en el país de activos subyacentes y control de accesiones de lavado de activos y prevención de financiamiento al terrorismo.</p>
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h) Sobre la relación del deber de secreto del N° 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, y el artículo 35 del Código Tributario, el SII indica que dicho numeral, luego de prohibir la divulgación de la cuantía o fuente de los bienes y rentas y de todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaración en estudio, en lo pertinente a la materia prescribe: "Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario (...)". Así, la norma transitoria pone bajo el estatuto de la Reserva Tributaria, en el caso del SII, la cuantía o fuente de los bienes y rentas y todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaración, regulando empero, un régimen propio de excepciones al deber de secreto de estas declaraciones.</p>
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i) Sobre este punto, la norma que respecto al Servicio de Impuestos Internos rige el secreto de todos los datos y antecedentes del sistema en análisis, es el artículo 35 del Código Tributario. Así, si un funcionario o el Director de este organismo divulga algún dato proporcionado por un contribuyente con motivo de la declaración, podría ser sancionado con la suspensión de su empleo hasta por dos meses, conforme a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 101 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de la norma de carácter más general, establecida en el artículo 102, del Código Tributario que el SII reproduce en su escrito.</p>
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j) De esta forma, la entrega a terceros no habilitados de la nómina de contribuyentes requerida, evidentemente eliminaría la eficacia de la reserva establecida en el N° 13 del artículo vigesimocuarto transitorio, habida consideración que pondría a los declarantes ante el conocimiento público de su identidad, lo que evidentemente es un desincentivo a la voluntariedad de la presentación de la declaración que inicia el proceso respectivo.</p>
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k) Por lo expuesto, los antecedentes aportados por los contribuyentes al SII en razón de lo prescrito en el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780, se encuentran amparados por el deber de reserva establecido en el artículo 35° del Código Tributario, por lo que el Servicio estima que -en concordancia con dicha norma - se configura en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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l) Sin perjuicio de no haberse invocado en su respuesta, el SII indica que también concurren en la especie las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia, según pasa a exponerse.</p>
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ll) Afectación de los intereses nacionales (artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia): El artículo vigesimocuarto transitorio se introdujo en el proyecto de Reforma Tributaria, con el objeto de allegar mayores recursos al erario nacional, tanto de manera inmediata, con la aplicación del impuesto único que establece la disposición, como también de manera permanente, al evidenciar inversiones y rentas obtenidas en el exterior que deberán tributar de manera permanente, según el régimen general. En consecuencia, vulnerar la prohibición de divulgación de las declaraciones, datos o antecedentes aportados, afecta al sistema en su totalidad, al cambiar las condiciones con que el legislador ordenó que opere, abriendo flancos de cuestionamiento que podrían restar eficacia a la idea original plasmada en la ley, que implica la recaudación de cuantiosos recursos para las arcas fiscales. Asimismo, hace presente que el sistema en comento obedece a una recomendación OCDE, que se ha llevado a cabo en diversos países en términos similares en cuanto a confidencialidad y que podría volver a utilizarse. En este entendido, si se le priva de uno de sus aspectos relevantes, como lo es la confidencialidad, es esperable que se produzca un desincentivo en su utilización, lo que en definitiva afectará los intereses nacionales, pues le restará recursos al Estado, ya que la fiscalización de bienes y rentas situadas fuera de las fronteras nacionales es difícil, si no imposible, en algunos casos.</p>
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m) Afectación del cumplimiento de funciones fiscalizadoras del SII (artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia): La divulgación de la información vulnera la confianza de los contribuyentes que entregan sus datos privados (en muchas ocasiones no accesibles por vía de fiscalización) al Servicio, en el entendido que serán usados en la forma y sólo para los fines establecidos por la ley. De esta forma, sin la colaboración de los contribuyentes, la administración de los impuestos que este Servicio tiene a su cargo y en particular, la fiscalización de los mismos, se haría mucho más difícil y dispendiosa. Así, la cooperación de los contribuyentes, puede perderse si el SII utiliza la información para fines distintos de los manifestados al recolectarla o simplemente, los divulga.</p>
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n) Fiscalización de la declaración de que trata la norma se encuentra pendiente: El plazo para declarar voluntariamente bienes o rentas que se encuentren en el extranjero venció el 31 de diciembre de 2015, por tanto, a la fecha de la petición formulada a este organismo (7 de marzo de 2016) como a la presentación del presente amparo (21 de abril de 2016), el plazo de que dispone este Servicio para fiscalizar a las personas que se acogieron al sistema se encuentra pendiente. Así, a juicio del SII, la entrega de la nómina de contribuyentes que se acogieron al sistema, equivale a revelar el universo a fiscalizar, que es uno de los elementos característicos de los planes de fiscalización, lo que afectaría la eficacia del proceso de fiscalización, toda vez que develaría qué contribuyentes se encuentran en la misma situación, lo que posibilitaría el concierto entre ellos o con terceros, que pudiese afectar el éxito de la revisión.</p>
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ñ) Afectación de los derechos de las personas (artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia): La información que detenta el SII, en relación con el sistema establecido en el artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, proviene de una fuente no accesible al público, esto es, de declaraciones voluntarias de capitales en el exterior, realizadas tanto por personas naturales como por personas jurídicas, cuyos derechos se verían afectados por la divulgación de la información que se pide entregar, resultando materialmente imposible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20, de la ley N° 20.285, dada la cantidad de contribuyentes que sería necesario notificar (7.832 declaraciones).</p>
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o) Afectación del derecho a la Seguridad Jurídica: los contribuyentes que se acogieron al sistema analizado, no pueden sino haber tenido la expectativa de que tanto el SII, como las demás entidades autorizadas a imponerse de su información, la mantendrían en reserva, realizando la declaración en comento en ese entendido, en cuanto la ley así lo exige. Luego, la entrega a terceros de las declaraciones, datos o antecedentes relativos al sistema en comento, contrariando la ley que establece su reserva, comprometería gravemente el derecho a la seguridad jurídica de las personas y traería aparejadas consecuencias indeseables, como por ejemplo, la estigmatización de los contribuyentes acogidos al sistema, por la sospecha pública de que estos dineros o bienes tengan origen ilícito. El principio de realidad demuestra que -sea con o sin razón- en la sociedad, basta con la sola mención del nombre de uno o más individuos, para que a priori se les ponga en entredicho, lo que afecta su fama, honra e incluso puede perjudicarles en el ejercicio de otros derechos, como los comerciales o económicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a la nómina de contribuyentes, esto es, las personas naturales y jurídicas que realizaron la declaración voluntaria de capitales en el exterior hasta 31 de diciembre de 2015, referidas a la aplicación del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780 (Reforma Tributaria), que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero. Por tanto, tratándose de información que fuere recabada por el Servicio en cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras, ésta obra en poder del órgano, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el órgano requerido denegó la entrega de la información por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780. A su turno, al evacuar los descargos en esta sede, el SII indicó que además concurren las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia. Por lo anteriormente expuesto, se procederá a analizar la procedencia de las causales de reserva indicadas, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que resulta pertinente indicar que -recientemente- este Consejo se ha pronunciado sobre la materia, específicamente en la decisión de amparo Rol C815-16, (aprobada el 05 de julio de 2016) en la que parte de la solicitud versaba sobre la nómina de personas jurídicas y naturales que se acogieron al beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos. Este criterio posteriormente fue ratificado en la decisión de amparo Rol C1212-16 (aprobada el 09 de agosto de 2016), sobre la misma materia. De esta forma, el numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, referido a las obligaciones que afectan a los funcionarios públicos, señala que "El Servicio de Impuestos Internos, (...), así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario (...)".</p>
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4) Que a su turno, en lo que interesa al presente amparo, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Esta disposición se aplicaría en la especie, por cuanto la información requerida se ha obtenido a través de declaraciones contenidas en los formularios N° 1920 "Declaración jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas", específicamente en la sección A, que contiene la identificación del contribuyente.</p>
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5) Que cabe recordar que esta Corporación ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que "el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09, y posteriormente, las decisiones de amparos Roles C2050-13 y C353-14, entre otras).</p>
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6) Que a la luz de dicho criterio, procede ponderar si se configura en la especie el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la información solicitada sobre la nómina de contribuyentes que se acogieron a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N°20.780, información generada a partir de los formularios N° 1920 presentados por cada uno de ellos, referidos a la declaración jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas, en virtud de la citada disposición legal.</p>
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7) Que, de esta forma, resulta aplicable en la especie el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C815-16, que en su considerando 9) indicó que "Respecto de las nóminas de contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, que se acogieron al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780 (...) de acuerdo a los antecedentes examinados, la entrega de la información solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer información sobre la situación patrimonial y regularización tributaria de personas determinadas. De ello se desprende que, la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las personas naturales y jurídicas que se acogieron a la citada norma legal, antecedentes que como se indicó constan necesariamente en las declaraciones (...) que debieron realizar ante el SII, en los formularios N° 1920, para dar aplicación a tal normativa legal, quienes además actuaron bajo la garantía explícita que la información específica proporcionada por cada contribuyente estaría amparado por un deber de confidencialidad , por parte de los funcionarios públicos que tomaran conocimiento de dicha información, de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780".</p>
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8) Que según el criterio y razonamiento anteriormente expuesto (en la decisión de amparo Rol C815-16), el que posteriormente fuere ratificado por la decisión de amparo Rol C1212-16, a juicio de esta Corporación, la información referida a la identificación de las personas (sean naturales y/o jurídicas), que se acogieron al artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, es información que queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el inciso 2° del artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que por último, y atendida la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, resulta innecesario pronunciarse acerca de las otras causales de reserva alegadas por el órgano, con ocasión de sus descargos, esto es, artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Vásquez Medina, de 21 de abril de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, y numeral 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Vásquez Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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