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DECISIÓN RECLAMO ROL C1319-16</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Héctor Enrique Cabaña Gajardo</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1319-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 22 de abril de 2016, don Héctor Enrique Cabaña Gajardo presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, fundado en que la información relativa a personal y sus remuneraciones, no estaba disponible en forma permanente, incumpliendo el artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia. Además, hizo presente que la reclamada indica que no publica la información, dado que se acoge al artículo 21°, N° 1, 2 y 3 de la Ley de Transparencia, no quedando claro cómo esta información pública puede afectar a un proceso judicial.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 3 de mayo de 2016, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General No 11 (IG N°11) que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 84,37%.</p>
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En lo pertinente al reclamo de la especie, el informe señaló que la PDI publica en síntesis, respecto de la materia reclamada, la siguiente información:</p>
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d) Personal y sus remuneraciones:</p>
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i) Escala de remuneraciones: Presenta la información de acuerdo a la "Instrucción General N° 11 del Consejo para la Transparencia sobre Transparencia Activa".</p>
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ii) Dotación de planta: Se fiscaliza la información publicada en marzo de 2016. Se acoge al artículo 21, N° 1, 2 y 3 de la Ley de Transparencia. No aplica.</p>
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iii) Dotación a contrata: Se acoge al artículo 21, N° 1, 2 y 3 de la Ley de Transparencia. No aplica.</p>
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iv) Dotación Código del Trabajo. Se publica "Esta institución no tiene personal sujeto al Código del Trabajo en el período consultado".</p>
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v) Dotación a honorarios: Se fiscaliza la información publicada en marzo de 2016. Presenta la información de acuerdo a la "Instrucción General N° 11 del Consejo para la Transparencia sobre Transparencia Activa".</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° 004403 de 3 de mayo de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 413 de 20 de mayo de 2016, el Sr. Jefe de Jurídica de la Policía de Investigaciones de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La PDI mantiene en su página web el organigrama de funcionamiento institucional, con el nombre y fotografía de sus altas autoridades, y en el banner "Gobierno Transparente" se encuentran registradas las remuneraciones por estamento, grados, etc. El reclamo incide en que no se estaría publicando la nómina de los funcionarios de la PDI, lo que equivale a la individualización íntegra de los miembros de cada una de las unidades de la Institución.</p>
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b) La Constitución Política de la República consagra en el Capítulo XI a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y en el artículo 101, inciso 2° ordena que "(...) Las fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública". Por su parte, la Ley Orgánica de la PDI, Decreto Ley N° 2460, dispone en su artículo 4 "La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales".</p>
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c) Respecto de la alegación del reclamante relativo a la reserva del artículo 21, N° 1, literal a) de la Ley de Transparencia, es decir, cuando la publicidad de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevención y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, es necesario señalar que una vez que se ponen en conocimiento del Ministerio Público hechos constitutivos de delito, se dispondrá que una unidad policial realice las primeras diligencias de investigación, lo cual requerirá del mayor esfuerzo policial, y en algunos casos de la afectación de derechos, previa autorización judicial.</p>
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d) Conocer en forma anticipada y previa el nombre de los agentes a cargo de investigaciones penales, que se desarrollan en forma desformalizada, incide directamente en el desarrollo de la investigación y en sus resultados, los cuales pueden estar condicionados por cuanto las organizaciones criminales conocerán a los oficiales policiales qué investiguen, en cumplimiento de las instrucciones u órdenes del Ministerio Público.</p>
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e) Respecto de la alegación de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que publicar lo reclamado equivale a conocer con antelación el nombre de todos los oficiales policiales que cumplen las funciones de dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, e investigar delitos, antecedentes con los cuales se ponen en peligro la vida y/o la integridad física del oficial policial y de su familia.</p>
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f) Numerosos oficiales realizan investigaciones que por su propia naturaleza no son de conocimiento público. Teniendo en cuenta lo anterior, el conocer la nómina de los oficiales policiales en forma previa y publicada en una página web, implica conocer de forma anticipada quienes cumplen dichas labores, entregándole información valiosísima a los miembros de bandas delictuales, y autores de crímenes y delitos en general. La eventual afectación de derechos de los funcionarios es una realidad concreta, tal y como queda en evidencia con las amenazas de las que son víctimas los funcionarios policiales. A modo ejemplar, se destacan las amenazas proferidas a funcionarios de Carabineros y de la PDI, según consta en copias que se acompañan.</p>
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g) Ese reconocimiento a la seguridad de los oficiales policiales, se encuentra consagrado en diversos cuerpos legales, a modo ejemplar la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en su artículo 30, contempla las medidas que el Ministerio Público puede adoptar respecto de los informantes, testigos, peritos, agentes encubiertos y reveladores, estableciendo entre éstas la protección de su identidad.</p>
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h) Del mismo modo, también se invoca el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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i) Por su parte, Carabineros de Chile forma parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con las mismas funciones que desarrolla la PDI, amparándose para no publicar la dotación de sus funcionarios en el artículo 436 del Código de Justicia Militar que dispone "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal;..." Del tenor de la disposición citada se advierte que lo que quería el legislador del año 1987, año en que se dictó la ley N° 18.667, que modificó dicho cuerpo legal incorporando dicha norma, era que quedasen bajo el secreto los antecedentes con los cuales se resguarda la seguridad del Estado, el orden público interior y la seguridad de las personas, funciones que conforme la Constitución no le corresponden de forma exclusiva a las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino que hoy conforme a la Constitución, también le corresponden a la PDI.</p>
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j) Más allá del olvido del legislador, no se advierten diferencias en razón de las funciones que desarrollan los funcionarios de Carabineros y los de la PDI, que los hagan distintos y sujetos a regímenes diferenciados, al punto que los funcionarios de la policía uniformada, que realizan investigaciones penales por orden del Ministerio Público en materia de drogas, no son identificados previamente de alguna nómina existente, lo que si se le exigiría a los de la PDI. Lo expuesto refleja de la mejor manera el respeto al aforismo jurídico "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición". Más aún, los argumentos invocados por la Agencia Nacional de Inteligencia para no publicar la nómina con la individualización de su personal de planta o a contrata, corresponden a lo que indican los artículos 38 y 43 de su norma orgánica, sin embargo, de su contenido ninguno de éstos contempla expresamente la autorización a no publicar esa información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme al artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia y 51, letra d), del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la información relativa al personal y sus remuneraciones. Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes. Por último la Instrucción General No 11 dictada por este Consejo -disponible en el link http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20121219/asocfile/20121219205010/instrucci__n_general__n___11_ta.pdf, complementa lo señalado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa que pesan sobre los órganos de la Administración del Estado.</p>
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2) Que, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias reseñadas en el considerando precedente con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalización a que alude el numeral segundo de lo expositivo, no es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia, letra d), toda vez que al 3 de mayo de 2016, la PDI indicaba en su página web, respecto de lo reclamado, que la información relativa a la dotación de planta y de contrata, se acogía al artículo 21, N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia. Para fundamentar lo señalado, se estará a lo expuesto en los siguientes considerandos.</p>
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3) Que, a modo de contexto, la PDI "es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (...)", según lo dispone el artículo 1°, inciso 1°, primera parte del decreto ley N° 2460, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el diario oficial el 24 de enero de 1979. Luego, según el artículo 4° del mismo cuerpo legal, "La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público (...)".</p>
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4) Que, la reclamada señala que de conocerse los nombres de sus agentes a cargo de investigaciones penales, se pondría en riesgo la investigación de delitos, incidiendo directamente en los resultados de éstas, concretamente por cuanto organizaciones criminales conocerían a sus oficiales que en cumplimiento de instrucciones y órdenes, procedieran a investigar. Esto se apreciaría más evidentemente en la etapa desformalizada de la investigación, por cuanto con el objeto de requerir mayores antecedentes para fundamentar una formalización, resultaría en muchas ocasiones necesario no revelar las identidades de los funcionarios de la PDI. Al respecto, el artículo 30, inciso 1° de la ley N° 20.000 que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, del Ministerio del Interior, publicada en el diario oficial de 16 de febrero de 2005, señala que "(...) en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de (...) un agente encubierto o revelador (...), como asimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas / Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento..."</p>
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5) Que, la reclamada indica que Carabineros de Chile no publica información sobre su personal de planta y contrata por estar sujeto a la reserva establecida en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por cuanto dicha disposición señala de manera expresa que la documentación relativa a su personal es de carácter reservado. De ello se seguiría que aun cuando en el caso de la especie no habría una norma expresa como la mencionada, no existirían diferenciales sustanciales en las labores que efectúan ambas instituciones, de hecho por orden constitucional éstas "existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior", por lo que no se explicaría que los funcionarios de la PDI quedaran en la desprotección al revelarse sus identidades, perjudicando con ello sus labores investigativas, en circunstancias que los funcionarios de Carabineros de Chile si se encuentran protegidos.</p>
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6) Que, este Consejo estima que el nivel de detalle que ordena publicar la Instrucción General N° 11 sobre Transparencia Activa, respecto de las dotaciones de planta y contrata de un organismo público, entre los cuales se encuentran sus nombres completos y sus cargos o funciones, supondría un nivel de exposición por parte de sus funcionarios que podría poner en riesgo las labores de la institución, consagradas constitucionalmente, es decir, garantizar el orden público y la seguridad pública interior.</p>
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7) Que, por otra parte, la PDI publica en su dotación de personal información sobre su dotación a honorarios, y la escala de remuneraciones de su personal de planta y de contrata, en concordancia con lo señalado por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 11, por lo que de alguna forma queda satisfecha la publicidad de la información que ordena publicar la Ley de Transparencia en su artículo 7, literal d), ello en concordancia con la alegación de reserva del servicio sobre lo reclamado.</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido lo señalado en los considerandos precedentes en orden a haberse establecido que a la época de la fiscalización practicada por este Consejo el pasado 3 de mayo de 2016, la institución reclamada no incurría en las infracciones denunciadas por el reclamante, se rechazará el presente reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el reclamo por infracción a las normas específicas de transparencia activa denunciada por don Héctor Enrique Cabaña Gajardo, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Enrique Cabaña Gajardo, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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