Decisión ROL C1323-16
Reclamante: PATRICIO ABDALA SEPÚLVEDA  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Educación Región de la Araucanía, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a un estudio de factibilidad y diseño de un Centro de Formación Técnica a crearse en la Región. Mediante Ord.: N° 931, de 06 de abril de 2016, el GORE de la Araucanía derivó dicha solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía (en adelante SEREMI Educación de La Araucanía), por tratarse de materias de su competencia, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza el amparo por cuanto a la fecha de la solicitud de información no obraba en poder de la reclamada la información referida al Estudio de Factibilidad y Diseño de Centro de Formación Técnico Público de la Región de la Araucanía elaborado por la UFRO.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1323-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Patricio Abdala Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1323-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 31 de marzo de 2016, don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda present&oacute; al Gobierno Regional de La Araucan&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n relativa a un estudio de factibilidad y dise&ntilde;o de un Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica a crearse en la Regi&oacute;n. Mediante Ord.: N&deg; 931, de 06 de abril de 2016, el GORE de la Araucan&iacute;a deriv&oacute; dicha solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a (en adelante SEREMI Educaci&oacute;n de La Araucan&iacute;a), por tratarse de materias de su competencia, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2016, ingres&oacute; a la SEREMI de Educaci&oacute;n de La Araucan&iacute;a, la solicitud de informaci&oacute;n presentada por don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda por la que requiri&oacute; &quot;copia de Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o de Proyecto Tecnol&oacute;gico de La Araucan&iacute;a, de la Universidad de La Frontera&quot;. El solicitante requiri&oacute; la informaci&oacute;n en formato pdf.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de abril de 2016, el &oacute;rgano deniega el acceso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El estudio de factibilidad y dise&ntilde;o de los Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica P&uacute;blicos, es un documento que no se encuentra disponible puesto que &eacute;ste constituye un producto final de un proceso de implementaci&oacute;n que no ha culminado. El estudio aludido comprende un proceso elaborado por etapas (Estudio de diagn&oacute;stico, estudio de an&aacute;lisis de factibilidad de dise&ntilde;o, estudios previos al dise&ntilde;o e ingenier&iacute;a de detalle, dise&ntilde;o del proceso formativo, dise&ntilde;o del proceso curricular, etc.).</p> <p> b) A la fecha s&oacute;lo se tiene como producto el informe de diagn&oacute;stico, que fue entregado por la Universidad de la Frontera al nivel central (MINEDUC) el d&iacute;a 13 de abril de 2016, encontr&aacute;ndose actualmente en estado de revisi&oacute;n, y, en este estado, esta informaci&oacute;n tampoco puede ser p&uacute;blica.</p> <p> c) Por tanto no puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que el informe solicitado no est&aacute; disponible hasta que se haya terminado el proceso de implementaci&oacute;n y se hayan efectuado las revisiones correspondientes.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de abril de 2016, don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de La Araucan&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 4.463, de 04 de mayo de 2016. Mediante ORD. N&deg; 0986, de 24 de mayo de 2016, del Sr. Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Dentro del contexto de la reforma educacional en curso, se ha determinado la creaci&oacute;n de 15 nuevos Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatales (en adelante CFT) vinculados a Universidades P&uacute;blicas regionales, seg&uacute;n lo establecido en la ley N&deg; 20.910, de 2016. As&iacute;, con la finalidad de iniciar las gestiones tendientes a la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de dichas entidades, se han establecido diversas mesas tripartitas de trabajo integradas por representantes del sector p&uacute;blico y privado.</p> <p> b) Para su materializaci&oacute;n, se firm&oacute; un convenio de transferencia de recursos entre el Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC) y la Universidad de la Frontera (UFRO), con el objeto de tener a la vista la realidad y necesidades locales para el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas y estrategias, tanto para la implementaci&oacute;n como la puesta en marcha del CFT. El estudio requerido se realiz&oacute; al tenor de lo comprometido en dicho instrumento.</p> <p> c) As&iacute;, en el informe se debe dar cuenta del proceso desarrollado por la UFRO para fundamentar la propuesta, el que debe considerar al menos tres aspectos: Propuesta de CFT; Propuesta de Infraestructura; y, Propuesta de Arquitectura.</p> <p> d) Los Estudios de Factibilidad y dise&ntilde;o de los CFT constituyen un insumo t&eacute;cnico que se emplea tanto para la identificaci&oacute;n del terreno para emplazamiento de la entidad o sus alternativas; en la definici&oacute;n de la oferta de carreras; as&iacute; como para el dise&ntilde;o curricular e instruccional de las mismas. Luego, dichos insumos son utilizados para apoyar la definici&oacute;n de los contenidos de los cuerpos normativos que crear&aacute;n la institucionalidad correspondiente a cada uno de los CFT, en este caso, para el correspondiente a la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a. En efecto, son la fuente de referencia para determinar la organizaci&oacute;n, funcionamiento y regulaci&oacute;n de su institucionalidad.</p> <p> e) Dado lo expuesto, se considera que en esta etapa del proceso, no procede la entrega de lo requerido, pues los antecedentes elaborados est&aacute;n en fase de revisi&oacute;n y deliberaci&oacute;n por parte de MINEDUC.</p> <p> f) Respecto al da&ntilde;o que producir&iacute;a la divulgaci&oacute;n del informe, para el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, se contrat&oacute; con la UFRO la elaboraci&oacute;n del informe requerido, de tal manera que sirva de base para la totalidad de las definiciones que respecto del CFT a instalarse en la regi&oacute;n haya que adoptarse, es decir, como un insumo esencial para la creaci&oacute;n y dise&ntilde;o institucional de estas entidades, por lo que en ello redunda el da&ntilde;o que su publicidad puede ocasionar.</p> <p> g) Prueba de lo anterior resulta el hecho que su creaci&oacute;n se hiciere bajo la vigencia del convenio suscrito especialmente al efecto y que circunscribe el uso del referido informe a la ejecuci&oacute;n y desarrollo, por parte de la UFRO del proyecto denominado &quot;CFT Araucan&iacute;a&quot; para el estudio de factibilidad y dise&ntilde;o de estos Centros.</p> <p> h) A juicio del &oacute;rgano, queda de manifiesto que la raz&oacute;n de la suscripci&oacute;n del convenio, es la realizaci&oacute;n del estudio requerido, en orden a implementar el CFT indicado, conteniendo en su cuerpo informaci&oacute;n esencial para la toma de decisiones y la definici&oacute;n de la estructura institucional que tendr&aacute; dicha entidad.</p> <p> i) Cabe hacer presente que la estructura institucional del CFT, debe ser definida en uno o m&aacute;s DFL, para lo cual la ley N&deg; 20.910 confiere el plazo de un a&ntilde;o contado desde su entrada en vigencia. Por lo anterior, y encontr&aacute;ndose pendiente el plazo de definici&oacute;n de los estatutos que permitir&aacute;n la entrada en funcionamiento de los CFT, no es posible acceder a lo requerido, toda vez que su entrega afecta al &oacute;rgano en el desempe&ntilde;o de su funci&oacute;n, en lo que respecta a la educaci&oacute;n superior, por cuanto se han desplegado m&uacute;ltiples esfuerzos y fondos p&uacute;blicos, con el objeto de la creaci&oacute;n de un sistema educativo t&eacute;cnico profesional que reconozca las necesidades espec&iacute;ficas de cada regi&oacute;n.</p> <p> j) En definitiva, se configura la hip&oacute;tesis de reserva relativa al perjuicio que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a causar a la Instituci&oacute;n, en tanto se trata de un documento de orden estrat&eacute;gico, financiado con fondos p&uacute;blicos, encargado en el s&oacute;lo inter&eacute;s de la creaci&oacute;n de los CFT, y en particular, aquel que estar&aacute; emplazado en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> k) Concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en tanto la divulgaci&oacute;n del informe de factibilidad afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano, en el marco de la reforma educacional y de la construcci&oacute;n de un sistema educativo t&eacute;cnico profesional robustecido a nivel nacional, por cuanto se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por cuanto la &uacute;nica raz&oacute;n de su existencia es la necesidad de creaci&oacute;n del CFT en la regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, y en ese contexto, contiene informaci&oacute;n de orden estrat&eacute;gico que habilita al Servicio a la adopci&oacute;n de decisiones tendientes al cumplimiento del mandato legal, contenido en particular, en la ley N&deg; 20.910.</p> <p> l) Su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una p&eacute;rdida, no s&oacute;lo de orden monetario, sino que adem&aacute;s, y principalmente, de trabajo de personas expertas y concentradas especialmente en la materia, lo que podr&iacute;a retrasar o frustrar directamente la dictaci&oacute;n de los estatutos que regular&aacute;n la citada instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior y que implicar&iacute;an un retardo en su entrada en funcionamiento, de acuerdo al plazo legalmente establecido. En definitiva, la entrega de la informaci&oacute;n irroga perjuicios directos al Servicio y a la programaci&oacute;n y planificaci&oacute;n gubernamental en torno al fortalecimiento de la educaci&oacute;n t&eacute;cnico-profesional chilena.</p> <p> ll) Finalmente, la reclamada hace presente jurisprudencia de este Consejo, relativa a la causal de reserva invocada, especialmente, decisiones de amparo Roles C2320-14, C2756-14 y C2721-14.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de 08 de agosto de 2016, la reclamada precis&oacute; que la recepci&oacute;n formal por parte de MINEDUC del informe del estudio de factibilidad y dise&ntilde;o requerido se materializ&oacute; el 03 de mayo de 2016. Acompa&ntilde;&oacute; copia de Carta de 29 de abril de 2016, del Encargado de Proyecto de la UFRO, por la que se remite el informe t&eacute;cnico final, con el cargo de recepci&oacute;n en Oficina de Partes de MINEDUC de fecha 03 de mayo de 2016. Asimismo informa que el 17 de mayo de 2016 se enviaron observaciones de parte del equipo t&eacute;cnico de nivel central de MINEDUC al equipo de la UFRO; que con fecha 01 de junio de 2016 los equipos t&eacute;cnicos MINEDUC-UFRO sostuvieron reuni&oacute;n para analizar las observaciones formuladas; y, que el 13 de junio de 2016, MINEDUC recibi&oacute; el informe final con las observaciones incorporadas.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 10 de agosto de 2016 esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamada remitir copia del Informe T&eacute;cnico Final del Proyecto referido al Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o del CFT P&uacute;blico en La Araucan&iacute;a. Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de agosto de 2016, la reclamada remiti&oacute; copia del informe solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde al &quot;Proyecto de Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o del Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatal de La Araucan&iacute;a&quot;, que el Ministerio de Educaci&oacute;n encarg&oacute; a la Universidad de la Frontera, mediante Convenio de Transferencia de Recursos celebrado el 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N&deg; 816, de 27 de julio de 2015). Al efecto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que fuere elaborada con fondos p&uacute;blicos por una Universidad P&uacute;blica, luego en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que tanto en su respuesta como en sus descargos, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si en la especie se configura o no la causal de reserva de informaci&oacute;n alegada, y por tanto, si procede la entrega o reserva de la informaci&oacute;n requerida en su oportunidad, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que para la resoluci&oacute;n del presente amparo resulta pertinente indicar que, la ley N&deg; 20.910, de 2016, del Ministerio de Educaci&oacute;n, &quot;Crea quince centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica estatales&quot;, en su art&iacute;culo 1&deg; literal k), cre&oacute; el Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, como persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico aut&oacute;noma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, con domicilio y desarrollo de sus actividades acad&eacute;micas en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a. A su turno, el decreto supremo N&deg; 46, de 2012, del Ministerio de Educaci&oacute;n y sus modificaciones, contempla la l&iacute;nea de acci&oacute;n denominada &quot;Evaluar y mejorar la oferta p&uacute;blica de educaci&oacute;n superior de nivel t&eacute;cnico&quot;, cuyo objeto es estudiar, diagnosticar y evaluar la oferta p&uacute;blica de educaci&oacute;n t&eacute;cnica de nivel superior en todas las regiones del pa&iacute;s, para lo cual se puede financiar convenios con instituciones p&uacute;blicas y/o privadas, para el desarrollo de investigaciones y proyectos, tendientes a mejorar y evaluar dicha oferta t&eacute;cnica en las regiones del pa&iacute;s. De esta forma, el Ministerio de Educaci&oacute;n celebr&oacute; con la Universidad de la Frontera (UFRO) un convenio de transferencia de recursos, para el proyecto de estudio de factibilidad y dise&ntilde;o de los Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica P&uacute;blicos, de 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N&deg; 816, de 27 de julio de 2015). Seg&uacute;n la cl&aacute;usula cuarta del citado convenio, la UFRO deb&iacute;a entregar al MINEDUC, a trav&eacute;s de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, un informe final que debe incluir un consolidado de los avances de toda la ejecuci&oacute;n de las actividades del Proyecto, que digan relaci&oacute;n con la propuesta definitiva de CFT, que incluya infraestructura, arquitectura y factibilidad de emplazamiento y una rendici&oacute;n de cuentas final, detallada y documentada. Respecto a los plazos para la entrega del Estudio, se debe hacer presente que seg&uacute;n la cl&aacute;usula und&eacute;cima del Convenio, el plazo de ejecuci&oacute;n del Proyecto no podr&iacute;a exceder al 31 de diciembre de 2015. Sin perjuicio de ello, cabe advertir que por Decreto Exento N&deg; 58, de 03 de marzo de 2016, se aprob&oacute; modificaci&oacute;n del citado convenio, celebrada el 27 de noviembre de 2015, por el que se modific&oacute; la cl&aacute;usula und&eacute;cima del Convenio original, extendiendo el plazo de ejecuci&oacute;n del Proyecto, el que no podr&iacute;a exceder al 30 de abril de 2016&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por el Servicio, y sin perjuicio de que su alegaci&oacute;n central se circunscribe a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, en los hechos, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que la UFRO entreg&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su Secretar&iacute;a Ejecutiva de Formaci&oacute;n T&eacute;cnico Profesional, el Informe T&eacute;cnico Final referido al Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o de Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnico P&uacute;blico (que corresponde a la informaci&oacute;n requerida en el caso objeto de an&aacute;lisis), con fecha 03 de mayo de 2016 (seg&uacute;n consta en el cargo de Oficina de Partes del Ministerio de Educaci&oacute;n), por lo que, a la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n a la SEREMI de Educaci&oacute;n de La Araucan&iacute;a (12 de abril de 2016), y de la respuesta entregada al solicitante (20 de abril de 2016), el estudio requerido, en los t&eacute;rminos solicitados, no obraba en poder de la reclamada. A mayor abundamiento, seg&uacute;n lo informado por el Servicio en su complementaci&oacute;n de descargos, en forma posterior a la recepci&oacute;n del informe por parte de la UFRO, con fecha 17 de mayo de 2016 el equipo t&eacute;cnico de MINEDUC remiti&oacute; observaciones al informe entregado por la UFRO, y s&oacute;lo el 13 de junio de 2016, la reclamada recibi&oacute; el informe final con las observaciones t&eacute;cnicas incorporadas por parte de la UFRO. Por lo anterior, y habi&eacute;ndose constatado que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el estudio de factibilidad y dise&ntilde;o requerido no exist&iacute;a en poder del &oacute;rgano, por cuanto no obraba en su poder, este Consejo se encuentra imposibilitado de requerir su entrega, procediendo el rechazo del presente amparo, sin perjuicio de lo que se recomendar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que no obstante lo razonado precedentemente, y atendidas las alegaciones de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n se pronunciar&aacute; de todas formas sobre la procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano a este caso concreto, a saber, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n ya ha fijado como criterio que los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, especialmente en el contexto normativo al que se hiciere referencia en el considerando 3) del presente acuerdo, en este caso, la pol&iacute;tica p&uacute;blica y la decisi&oacute;n de la Autoridad referida a la creaci&oacute;n en particular de un Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatal en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, ya fue adoptada en una etapa previa a la elaboraci&oacute;n del estudio requerido. Una cuesti&oacute;n distinta corresponde al hecho que el legislador haya decidido implementar gradualmente esta decisi&oacute;n, postergando la fecha de iniciaci&oacute;n de actividades acad&eacute;micas entre los a&ntilde;os 2020 y 2021 para este caso concreto (art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 20.910). Al efecto, y como la decisi&oacute;n de la Autoridad ya estaba adoptada, a la fecha de la solicitud, luego la publicidad del citado Estudio tampoco producir&aacute; un da&ntilde;o cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamada. En concreto, la publicidad del Estudio requerido, cuya etapa de elaboraci&oacute;n y entrega -a la fecha del presente acuerdo- ya se encuentra afinada, en nada obstar&aacute; ni dificultar&aacute; las m&uacute;ltiples y diversas decisiones que deber&aacute;n adoptar las Autoridades de la instituci&oacute;n educativa, resultando &uacute;til su conocimiento para ejercer un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a, especialmente sobre la correcta ejecuci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica educativa y la forma de implementaci&oacute;n de las diversas propuestas hechas por el equipo experto.</p> <p> 7) Que por &uacute;ltimo, y tras la revisi&oacute;n del referido informe, que fuere tenido a la vista por parte de este Consejo a la fecha de adoptar su acuerdo, tampoco se verifica una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos expresados por la reclamada. Atendido lo anterior, este Consejo recomendar&aacute; a la reclamada la entrega de copia del Informe T&eacute;cnico Final referido al Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o de Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnico P&uacute;blico de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a elaborado por la UFRO.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda, de 22 de abril de 2016, en contra de la SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por cuanto a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n no obraba en poder de la reclamada la informaci&oacute;n referida al Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o de Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnico P&uacute;blico de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a elaborado por la UFRO, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Araucan&iacute;a entregar al reclamante copia del Informe T&eacute;cnico Final referido al Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o de Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnico P&uacute;blico de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a elaborado por la UFRO.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>