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DECISIÓN AMPARO ROL C1323-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Educación Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Patricio Abdala Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1323-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD Y DERIVACIÓN: El 31 de marzo de 2016, don Patricio Abdala Sepúlveda presentó al Gobierno Regional de La Araucanía una solicitud de información relativa a un estudio de factibilidad y diseño de un Centro de Formación Técnica a crearse en la Región. Mediante Ord.: N° 931, de 06 de abril de 2016, el GORE de la Araucanía derivó dicha solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía (en adelante SEREMI Educación de La Araucanía), por tratarse de materias de su competencia, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2016, ingresó a la SEREMI de Educación de La Araucanía, la solicitud de información presentada por don Patricio Abdala Sepúlveda por la que requirió "copia de Estudio de Factibilidad y Diseño de Proyecto Tecnológico de La Araucanía, de la Universidad de La Frontera". El solicitante requirió la información en formato pdf.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 20 de abril de 2016, el órgano deniega el acceso a la entrega de la información, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El estudio de factibilidad y diseño de los Centros de Formación Técnica Públicos, es un documento que no se encuentra disponible puesto que éste constituye un producto final de un proceso de implementación que no ha culminado. El estudio aludido comprende un proceso elaborado por etapas (Estudio de diagnóstico, estudio de análisis de factibilidad de diseño, estudios previos al diseño e ingeniería de detalle, diseño del proceso formativo, diseño del proceso curricular, etc.).</p>
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b) A la fecha sólo se tiene como producto el informe de diagnóstico, que fue entregado por la Universidad de la Frontera al nivel central (MINEDUC) el día 13 de abril de 2016, encontrándose actualmente en estado de revisión, y, en este estado, esta información tampoco puede ser pública.</p>
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c) Por tanto no puede acceder a la entrega de la información, ya que el informe solicitado no está disponible hasta que se haya terminado el proceso de implementación y se hayan efectuado las revisiones correspondientes.</p>
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4) AMPARO: El 22 de abril de 2016, don Patricio Abdala Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de La Araucanía, mediante Oficio N° 4.463, de 04 de mayo de 2016. Mediante ORD. N° 0986, de 24 de mayo de 2016, del Sr. Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Dentro del contexto de la reforma educacional en curso, se ha determinado la creación de 15 nuevos Centros de Formación Técnica Estatales (en adelante CFT) vinculados a Universidades Públicas regionales, según lo establecido en la ley N° 20.910, de 2016. Así, con la finalidad de iniciar las gestiones tendientes a la creación e implementación de dichas entidades, se han establecido diversas mesas tripartitas de trabajo integradas por representantes del sector público y privado.</p>
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b) Para su materialización, se firmó un convenio de transferencia de recursos entre el Ministerio de Educación (MINEDUC) y la Universidad de la Frontera (UFRO), con el objeto de tener a la vista la realidad y necesidades locales para el diseño de políticas y estrategias, tanto para la implementación como la puesta en marcha del CFT. El estudio requerido se realizó al tenor de lo comprometido en dicho instrumento.</p>
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c) Así, en el informe se debe dar cuenta del proceso desarrollado por la UFRO para fundamentar la propuesta, el que debe considerar al menos tres aspectos: Propuesta de CFT; Propuesta de Infraestructura; y, Propuesta de Arquitectura.</p>
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d) Los Estudios de Factibilidad y diseño de los CFT constituyen un insumo técnico que se emplea tanto para la identificación del terreno para emplazamiento de la entidad o sus alternativas; en la definición de la oferta de carreras; así como para el diseño curricular e instruccional de las mismas. Luego, dichos insumos son utilizados para apoyar la definición de los contenidos de los cuerpos normativos que crearán la institucionalidad correspondiente a cada uno de los CFT, en este caso, para el correspondiente a la Región de La Araucanía. En efecto, son la fuente de referencia para determinar la organización, funcionamiento y regulación de su institucionalidad.</p>
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e) Dado lo expuesto, se considera que en esta etapa del proceso, no procede la entrega de lo requerido, pues los antecedentes elaborados están en fase de revisión y deliberación por parte de MINEDUC.</p>
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f) Respecto al daño que produciría la divulgación del informe, para el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, se contrató con la UFRO la elaboración del informe requerido, de tal manera que sirva de base para la totalidad de las definiciones que respecto del CFT a instalarse en la región haya que adoptarse, es decir, como un insumo esencial para la creación y diseño institucional de estas entidades, por lo que en ello redunda el daño que su publicidad puede ocasionar.</p>
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g) Prueba de lo anterior resulta el hecho que su creación se hiciere bajo la vigencia del convenio suscrito especialmente al efecto y que circunscribe el uso del referido informe a la ejecución y desarrollo, por parte de la UFRO del proyecto denominado "CFT Araucanía" para el estudio de factibilidad y diseño de estos Centros.</p>
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h) A juicio del órgano, queda de manifiesto que la razón de la suscripción del convenio, es la realización del estudio requerido, en orden a implementar el CFT indicado, conteniendo en su cuerpo información esencial para la toma de decisiones y la definición de la estructura institucional que tendrá dicha entidad.</p>
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i) Cabe hacer presente que la estructura institucional del CFT, debe ser definida en uno o más DFL, para lo cual la ley N° 20.910 confiere el plazo de un año contado desde su entrada en vigencia. Por lo anterior, y encontrándose pendiente el plazo de definición de los estatutos que permitirán la entrada en funcionamiento de los CFT, no es posible acceder a lo requerido, toda vez que su entrega afecta al órgano en el desempeño de su función, en lo que respecta a la educación superior, por cuanto se han desplegado múltiples esfuerzos y fondos públicos, con el objeto de la creación de un sistema educativo técnico profesional que reconozca las necesidades específicas de cada región.</p>
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j) En definitiva, se configura la hipótesis de reserva relativa al perjuicio que la revelación de la información podría causar a la Institución, en tanto se trata de un documento de orden estratégico, financiado con fondos públicos, encargado en el sólo interés de la creación de los CFT, y en particular, aquel que estará emplazado en la Región de La Araucanía.</p>
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k) Concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en tanto la divulgación del informe de factibilidad afecta el debido funcionamiento del órgano, en el marco de la reforma educacional y de la construcción de un sistema educativo técnico profesional robustecido a nivel nacional, por cuanto se trata de un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política, por cuanto la única razón de su existencia es la necesidad de creación del CFT en la región de La Araucanía, y en ese contexto, contiene información de orden estratégico que habilita al Servicio a la adopción de decisiones tendientes al cumplimiento del mandato legal, contenido en particular, en la ley N° 20.910.</p>
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l) Su divulgación implicaría una pérdida, no sólo de orden monetario, sino que además, y principalmente, de trabajo de personas expertas y concentradas especialmente en la materia, lo que podría retrasar o frustrar directamente la dictación de los estatutos que regularán la citada institución de educación superior y que implicarían un retardo en su entrada en funcionamiento, de acuerdo al plazo legalmente establecido. En definitiva, la entrega de la información irroga perjuicios directos al Servicio y a la programación y planificación gubernamental en torno al fortalecimiento de la educación técnico-profesional chilena.</p>
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ll) Finalmente, la reclamada hace presente jurisprudencia de este Consejo, relativa a la causal de reserva invocada, especialmente, decisiones de amparo Roles C2320-14, C2756-14 y C2721-14.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por correo electrónico de 08 de agosto de 2016, la reclamada precisó que la recepción formal por parte de MINEDUC del informe del estudio de factibilidad y diseño requerido se materializó el 03 de mayo de 2016. Acompañó copia de Carta de 29 de abril de 2016, del Encargado de Proyecto de la UFRO, por la que se remite el informe técnico final, con el cargo de recepción en Oficina de Partes de MINEDUC de fecha 03 de mayo de 2016. Asimismo informa que el 17 de mayo de 2016 se enviaron observaciones de parte del equipo técnico de nivel central de MINEDUC al equipo de la UFRO; que con fecha 01 de junio de 2016 los equipos técnicos MINEDUC-UFRO sostuvieron reunión para analizar las observaciones formuladas; y, que el 13 de junio de 2016, MINEDUC recibió el informe final con las observaciones incorporadas.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 10 de agosto de 2016 esta Corporación solicitó a la reclamada remitir copia del Informe Técnico Final del Proyecto referido al Estudio de Factibilidad y Diseño del CFT Público en La Araucanía. Mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2016, la reclamada remitió copia del informe solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde al "Proyecto de Estudio de Factibilidad y Diseño del Centro de Formación Técnica Estatal de La Araucanía", que el Ministerio de Educación encargó a la Universidad de la Frontera, mediante Convenio de Transferencia de Recursos celebrado el 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N° 816, de 27 de julio de 2015). Al efecto, y tratándose de información que fuere elaborada con fondos públicos por una Universidad Pública, luego en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que tanto en su respuesta como en sus descargos, la reclamada denegó la entrega de la información fundada en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si en la especie se configura o no la causal de reserva de información alegada, y por tanto, si procede la entrega o reserva de la información requerida en su oportunidad, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que para la resolución del presente amparo resulta pertinente indicar que, la ley N° 20.910, de 2016, del Ministerio de Educación, "Crea quince centros de formación técnica estatales", en su artículo 1° literal k), creó el Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio y desarrollo de sus actividades académicas en la Región de La Araucanía. A su turno, el decreto supremo N° 46, de 2012, del Ministerio de Educación y sus modificaciones, contempla la línea de acción denominada "Evaluar y mejorar la oferta pública de educación superior de nivel técnico", cuyo objeto es estudiar, diagnosticar y evaluar la oferta pública de educación técnica de nivel superior en todas las regiones del país, para lo cual se puede financiar convenios con instituciones públicas y/o privadas, para el desarrollo de investigaciones y proyectos, tendientes a mejorar y evaluar dicha oferta técnica en las regiones del país. De esta forma, el Ministerio de Educación celebró con la Universidad de la Frontera (UFRO) un convenio de transferencia de recursos, para el proyecto de estudio de factibilidad y diseño de los Centros de Formación Técnica Públicos, de 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N° 816, de 27 de julio de 2015). Según la cláusula cuarta del citado convenio, la UFRO debía entregar al MINEDUC, a través de la División de Educación Superior, un informe final que debe incluir un consolidado de los avances de toda la ejecución de las actividades del Proyecto, que digan relación con la propuesta definitiva de CFT, que incluya infraestructura, arquitectura y factibilidad de emplazamiento y una rendición de cuentas final, detallada y documentada. Respecto a los plazos para la entrega del Estudio, se debe hacer presente que según la cláusula undécima del Convenio, el plazo de ejecución del Proyecto no podría exceder al 31 de diciembre de 2015. Sin perjuicio de ello, cabe advertir que por Decreto Exento N° 58, de 03 de marzo de 2016, se aprobó modificación del citado convenio, celebrada el 27 de noviembre de 2015, por el que se modificó la cláusula undécima del Convenio original, extendiendo el plazo de ejecución del Proyecto, el que no podría exceder al 30 de abril de 2016" (énfasis agregado).</p>
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4) Que de la revisión de los antecedentes presentados por el Servicio, y sin perjuicio de que su alegación central se circunscribe a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, en los hechos, esta Corporación verificó que la UFRO entregó al Ministerio de Educación, a través de su Secretaría Ejecutiva de Formación Técnico Profesional, el Informe Técnico Final referido al Estudio de Factibilidad y Diseño de Centro de Formación Técnico Público (que corresponde a la información requerida en el caso objeto de análisis), con fecha 03 de mayo de 2016 (según consta en el cargo de Oficina de Partes del Ministerio de Educación), por lo que, a la fecha de ingreso de la solicitud de información a la SEREMI de Educación de La Araucanía (12 de abril de 2016), y de la respuesta entregada al solicitante (20 de abril de 2016), el estudio requerido, en los términos solicitados, no obraba en poder de la reclamada. A mayor abundamiento, según lo informado por el Servicio en su complementación de descargos, en forma posterior a la recepción del informe por parte de la UFRO, con fecha 17 de mayo de 2016 el equipo técnico de MINEDUC remitió observaciones al informe entregado por la UFRO, y sólo el 13 de junio de 2016, la reclamada recibió el informe final con las observaciones técnicas incorporadas por parte de la UFRO. Por lo anterior, y habiéndose constatado que a la fecha de la solicitud de información, el estudio de factibilidad y diseño requerido no existía en poder del órgano, por cuanto no obraba en su poder, este Consejo se encuentra imposibilitado de requerir su entrega, procediendo el rechazo del presente amparo, sin perjuicio de lo que se recomendará a continuación.</p>
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5) Que no obstante lo razonado precedentemente, y atendidas las alegaciones de la reclamada, esta Corporación se pronunciará de todas formas sobre la procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano a este caso concreto, a saber, el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, esta Corporación ya ha fijado como criterio que los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que, de la revisión de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, especialmente en el contexto normativo al que se hiciere referencia en el considerando 3) del presente acuerdo, en este caso, la política pública y la decisión de la Autoridad referida a la creación en particular de un Centro de Formación Técnica Estatal en la Región de La Araucanía, ya fue adoptada en una etapa previa a la elaboración del estudio requerido. Una cuestión distinta corresponde al hecho que el legislador haya decidido implementar gradualmente esta decisión, postergando la fecha de iniciación de actividades académicas entre los años 2020 y 2021 para este caso concreto (artículo primero transitorio de la ley N° 20.910). Al efecto, y como la decisión de la Autoridad ya estaba adoptada, a la fecha de la solicitud, luego la publicidad del citado Estudio tampoco producirá un daño cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos expuestos por la reclamada. En concreto, la publicidad del Estudio requerido, cuya etapa de elaboración y entrega -a la fecha del presente acuerdo- ya se encuentra afinada, en nada obstará ni dificultará las múltiples y diversas decisiones que deberán adoptar las Autoridades de la institución educativa, resultando útil su conocimiento para ejercer un adecuado control social por parte de la ciudadanía, especialmente sobre la correcta ejecución de la política pública educativa y la forma de implementación de las diversas propuestas hechas por el equipo experto.</p>
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7) Que por último, y tras la revisión del referido informe, que fuere tenido a la vista por parte de este Consejo a la fecha de adoptar su acuerdo, tampoco se verifica una afectación al cumplimiento de las funciones del órgano en los términos expresados por la reclamada. Atendido lo anterior, este Consejo recomendará a la reclamada la entrega de copia del Informe Técnico Final referido al Estudio de Factibilidad y Diseño de Centro de Formación Técnico Público de la Región de la Araucanía elaborado por la UFRO.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Abdala Sepúlveda, de 22 de abril de 2016, en contra de la SEREMI de Educación Región de la Araucanía, por cuanto a la fecha de la solicitud de información no obraba en poder de la reclamada la información referida al Estudio de Factibilidad y Diseño de Centro de Formación Técnico Público de la Región de la Araucanía elaborado por la UFRO, en los términos requeridos por el solicitante.</p>
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II. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Araucanía entregar al reclamante copia del Informe Técnico Final referido al Estudio de Factibilidad y Diseño de Centro de Formación Técnico Público de la Región de la Araucanía elaborado por la UFRO.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Abdala Sepúlveda y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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