Decisión ROL C1335-16
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Reclamante: MARIO DEL CARMEN ZAMORANO VEGA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Tarapacá, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "nómina de todos los propietarios del Conjunto Habitacional Las Quintas 3, Iquique, información ordenada por rut". El Consejo rechaza el amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la facultad consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1335-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Mario Zamorano Vega.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 723 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1335-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2016, don Mario Zamorano Vega, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVIU, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina de todos los propietarios del Conjunto Habitacional Las Quintas 3, Iquique, informaci&oacute;n ordenada por rut&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 589, de fecha 14 de marzo de 2016, notificado con fecha 6 de abril de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n que usted solicita la puede requerir, si es que usted as&iacute; lo estima, al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, instituci&oacute;n que lleva el Registro de Bienes Ra&iacute;ces y Propiedades, adem&aacute;s puede certificar con ellos la vigencia de su titular&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2016, en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique, don Mario Zamorano Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, el cual fue ingresado en este Consejo con fecha 13 de abril del mismo a&ntilde;o, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega adem&aacute;s que &quot;con fecha 6 de abril de 2.016, SERVIU de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, se ve en la obligaci&oacute;n de entregarme la copia del documento reproducido por la se&ntilde;ora Mariela Toledo Rivera, Directora (S) SERVIU, a trav&eacute;s del oficio ordinario N&deg; 859, de fecha 14 de marzo de 2.016, en que r&aacute;pidamente, manifiesta una manipulaci&oacute;n para denegarme el acceso de la informaci&oacute;n solicitada (...) Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dar&aacute; lugar a las acciones y recursos correspondientes (...) Esta reclamaci&oacute;n, se&ntilde;ala claramente, la infracci&oacute;n cometida por parte de la se&ntilde;ora Mariela Toledo Rivera, en su calidad de Directora (S) SERVIU, en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (haberme denegado infundadamente el acceso a la informaci&oacute;n, contraviniendo, as&iacute;, lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia)&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACION DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 4.197, de fecha 27 de abril de 2016, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la solicitud ingresada el 8 de marzo de 2016 y copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que la respuesta le fue notificada.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 2 y 10 de mayo de 2016, el reclamante subsan&oacute; su amparo, adjuntando copia de la respuesta con timbre de la fecha de su notificaci&oacute;n y copia del comprobante de ingreso de la solicitud de fecha 8 de marzo de 2016.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.803, de 16 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de junio de 2016, se concedi&oacute; al Servicio, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1.579, de fecha 17 de junio de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, indica que &quot;resulta importante se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada por don Mario Zamorano, esto es, la informaci&oacute;n de los Rut de los propietarios del citado conjunto habitacional, corresponde a informaci&oacute;n referida a datos personales de las citadas personas, quienes a la fecha de la presentaci&oacute;n de su solicitud no eran beneficiarios de un subsidio habitacional por parte de este Servicio. Asimismo, cabe tener presente que la instituci&oacute;n que lleva el registro de propiedades y que puede certificar la vigencia de su titular, es en este caso, el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique y no este Servicio&quot;.</p> <p> b) Luego, complementa que &quot;sin perjuicio de lo anterior, estamos llanos a hacer entrega de una n&oacute;mina del citado conjunto habitacional con individualizaci&oacute;n de las unidades habitacionales que lo componen, y los nombres de sus presuntos titulares, haciendo presente que no necesariamente corresponde a la informaci&oacute;n que se encuentra en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique&quot;, adjuntando n&oacute;mina que contiene informaci&oacute;n sobre calle, block, depto., nombre propietario y rol de aval&uacute;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a una n&oacute;mina con los nombres y rut de todos los propietarios de departamento en el Conjunto Habitacional Las Quintas 3 de Iquique. Al respecto, el &oacute;rgano solamente se&ntilde;al&oacute; que pod&iacute;a obtener la informaci&oacute;n requerida en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, instituci&oacute;n que lleva el Registro de Bienes Ra&iacute;ces y Propiedades, quienes adem&aacute;s pod&iacute;an certificar la vigencia de los titulares.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, en sus descargos ante este Consejo, el Servicio acompa&ntilde;&oacute; una n&oacute;mina que contiene la informaci&oacute;n de los propietarios de los block N&deg; 13, 14, 15 y 16, correspondientes a los departamentos 11 a 14, 21 a 24, 31 a 34, 41 a 44 y 51 a 54, por cada uno de los block del citado Conjunto Habitacional, se&ntilde;alando el nombre de los respectivos propietarios, no obstante se&ntilde;alar expresamente que &quot;no necesariamente corresponde a la informaci&oacute;n que se encuentra en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, quien como ya se se&ntilde;al&oacute;, es la &uacute;nica instituci&oacute;n que puede certificar la vigencia de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que lo requerido por el reclamante se refiere al nombre, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de todos los propietarios de los departamentos existentes en el Conjunto Habitacional Las Quintas 3 de Iquique. En tal sentido, los antecedentes pedidos tienen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de dichos propietarios, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el cual dispone que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, motivo por el cual ser&aacute; reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como as&iacute; tambi&eacute;n en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n] si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no obstante no haber sido alegada por el &oacute;rgano, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en cuanto a la protecci&oacute;n de los datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Zamorano Vega, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Zamorano Vega, y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>