Decisión ROL C1336-16
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Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información "detallada de los años 2014, 2015 y 2016 a la fecha, de las multas, sumarios iniciados, sanciones administrativas en municipios o corporaciones municipales del país a raíz de detectarse deudas previsionales o de salud. Se solicita la información por cada comuna donde se haya detectado el problema". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la entrega de la información solicitada significaría revisar aproximadamente, 15.000 actas de fiscalización con observaciones entre los años 2014 y 2016, identificar los procesos administrativos que se iniciaron a causa del motivo requerido, identificar a qué región pertenece cada proceso, para así derivarlos y determinar si éstos se encuentran firmes y ejecutoriados. Para realizar lo anterior, según el órgano, necesitará un aproximado de 60 personas, correspondientes a las Divisiones de Fiscalización, Fiscalía y Administración General, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha información y extraer los datos requeridos, en algunos casos hasta 3 días, y en otros, hasta 2 semanas, afectando así el cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1336-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 718 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1336-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2016, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SEE, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita informaci&oacute;n detallada de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 a la fecha, de las multas, sumarios iniciados, sanciones administrativas en municipios o corporaciones municipales del pa&iacute;s a ra&iacute;z de detectarse deudas previsionales o de salud. Se solicita la informaci&oacute;n por cada comuna donde se haya detectado el problema&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de abril de 2016, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 549, la Superintendencia de Educaci&oacute;n, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;dicha informaci&oacute;n corresponde a solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que comprende un procesamiento de datos de un total de m&aacute;s de 15.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, dej&aacute;ndose de lado las funciones propias de la Superintendencia, la cual es velar por el cumplimento de la normativa educacional (...) funcionarios de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y Fiscal&iacute;a deber&iacute;an dejar de lago sus funciones habituales para as&iacute; generar dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2016, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;resulta poco entendible que una Superintendencia no tenga en un sistema computacional las revisiones e inspecciones realizadas a colegios por comuna, y que por tanto esta informaci&oacute;n pueda ser clasificada por el tipo de multa o sumario aplicado. Se supone que se lleva un registro del comportamiento de cada establecimiento, sostenedor o por comuna&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 4.434, de 4 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 538, de 16 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo informado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano, hace presente que &quot;&eacute;ste Servicio, para entregar dicha informaci&oacute;n debe identificar dos temas distintos: 1&deg; Establecimientos educacionales con procesos administrativos iniciados (...) por detectarse deudas previsionales; 2&deg; Existencia de sanciones administrativas que se encuentran firmes y ejecutoriadas&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;para poder determinar los puntos N&deg; 1 y 2 se debe procesar m&aacute;s de 15.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones entre los a&ntilde;os 2014 y 2016, luego se debe identificar los procesos administrativos que se iniciaron a causa del sustento requerido, para luego proceder a identificar a qu&eacute; regi&oacute;n pertenece cada proceso, para as&iacute; derivarlos a cada regi&oacute;n y determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados&quot;.</p> <p> c) Asimismo, fundamenta que &quot;esta &uacute;ltima informaci&oacute;n no se encuentra en ninguna base de datos, de manera que s&oacute;lo se encuentra en el expediente material, por lo que cada fiscal a cargo del expediente tendr&iacute;a que revisarlo de forma manual, debiendo en muchos casos, desarchivar expedientes de las bodegas o archivos, incluyendo dificultades tales como que las bodegas donde se encuentran los procesos archivados no se encuentran f&iacute;sicamente en el mismo edificio de funcionamiento de la Oficina de la Direcci&oacute;n Regional, debiendo ocupar personal administrativo y veh&iacute;culos fiscales para traslado de personal y de expedientes. De este modo, los fiscales dejar&iacute;an de lado sus funciones habituales (...) de manera que se estar&iacute;a distrayendo indebidamente a dichos funcionarios de sus labores habituales&quot;.</p> <p> d) Luego, justifica que &quot;para realizar lo anteriormente expuesto, se debe identificar uno a uno los establecimientos involucrados, en dos sistemas distintos, primero en el sistema SIFE, el cual contiene informaci&oacute;n respecto de las fiscalizaciones con observaciones, para luego revisar en el sistema SIPA, el cual es un sistema de tramitaci&oacute;n de procesos administrativos, informaci&oacute;n relativa al estado del proceso en primera instancia, y luego para confirmar si est&aacute;n firmes y ejecutoriados proceder a una b&uacute;squeda manual, regi&oacute;n por regi&oacute;n (...) contando hasta la fecha, con m&aacute;s de 1.700 procesos administrativos s&oacute;lo en el a&ntilde;o 2016&quot;, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con volumen de la informaci&oacute;n, la forma en que se encuentra almacenada y el tiempo y n&uacute;mero de funcionarios necesarios para atender la solicitud, informa que &quot;existe un aproximado de 15.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones entre los a&ntilde;os 2014 y 2016 (...) Primera Instancia: la informaci&oacute;n se encuentra en los sistemas SIFE y SIPA (...) Segunda Instancia: desde el recurso de reclamaci&oacute;n en adelante no existe sistema que contenga dicha informaci&oacute;n, por lo que existe s&oacute;lo en soporte material del expediente (papel)&quot;.</p> <p> f) Acto seguido, respecto del tiempo aproximado y n&uacute;mero de funcionarios, indica que &quot;Personal de Fiscalizaci&oacute;n (1 persona): 1 d&iacute;a de dedicaci&oacute;n exclusiva en extraer la informaci&oacute;n desde SIPA o SIFE; Encargados Jur&iacute;dicos (15 personas): 3 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva en coordinar y determinar el fiscal a cargo del proceso; Personal de Administraci&oacute;n (15 personas): 3 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva en traslado de expedientes administrativos; Fiscales (30 personas): 2 semanas de dedicaci&oacute;n exclusiva en revisar cada carpeta para determinar estado del proceso y sanci&oacute;n en el caso de estar firme y ejecutoriada; Unidad de Transparencia (2 personas): 2 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de datos&quot;.</p> <p> g) En base a lo anterior, concluye el &oacute;rgano que &quot;de tal manera, existir&iacute;a un aproximado de 60 personas, correspondientes a las Divisiones de Fiscalizaci&oacute;n, Fiscal&iacute;a y Administraci&oacute;n General, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos (...) afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, y a mayor abundamiento, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin informar el actual estado de los procesos administrativos, afectar&iacute;a los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se presumir&iacute;an infracciones a la normativa educacional que a&uacute;n no est&aacute;n determinadas, por encontrarse en proceso vigente (...) sin contar que dichos establecimientos podr&iacute;an ser objeto de una estigmatizaci&oacute;n social.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 713, de 14 de junio de 2016, acord&oacute; solicitar a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, que especifique con mayor profundidad las competencias o facultades del &oacute;rgano vinculadas a procesos administrativos por deudas previsionales o de salud y que detalle la forma en que se tramitan dichos procesos administrativos.</p> <p> Al respecto, mediante Ord. 10DJ N&deg; 404, de fecha 18 de junio de 2016, el &oacute;rgano evacu&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a las competencias de la Superintendencia, informa que &quot;la ley N&deg; 20.529 se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 49 lo siguiente: &lsquo;Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendr&aacute; las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional. Debido a este mandato legal, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 290, establece en los c&oacute;digos 22 y 23 como infracci&oacute;n a la normativa educacional el incumplimiento de obligaciones remuneracionales y/o previsionales con el personal del establecimiento educacional&quot;.</p> <p> b) Asimismo, agrega que &quot;el art&iacute;culo 6&deg; del DFL 2 de 1998 dispone: &lsquo;Para que los establecimientos de ense&ntilde;anza puedan impetrar el beneficio de la subvenci&oacute;n, deber&aacute;n cumplir con los siguientes requisitos: f) Que se encuentren al d&iacute;a en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal&rsquo; (...) En el mismo sentido, el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto N&deg; 8.144 se&ntilde;ala: &lsquo;Para impetrar la subvenci&oacute;n fiscal los establecimientos educacionales deber&aacute;n cumplir con los siguientes requisitos: i) Que se encuentren al d&iacute;a en los pagos por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de su personal&rsquo;&quot;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la forma en que tramitan los procesos administrativos, indica que &quot;todos los procesos administrativos se tramitan de la misma manera, encontr&aacute;ndose el proceso regulado en la ley N&deg; 20.529, en su p&aacute;rrafo 5&deg; (...) El Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento (...) Corresponder&aacute; al Director Regional, de acuerdo al m&eacute;rito de los antecedentes y por resoluci&oacute;n fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el art&iacute;culo siguiente. En contra de la resoluci&oacute;n del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 73, podr&aacute; reclamarse ante el Superintendente de Educaci&oacute;n dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna. Finalmente, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podr&aacute;n reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince d&iacute;as (...) para que las deje sin efecto&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, termina se&ntilde;alando que &quot;para poder hacer entrega de lo requerido, se debe revisar 15.000 actas de fiscalizaci&oacute;n (...) luego, se procede a identificar los c&oacute;digos requeridos (...) determinar s&oacute;lo aquellos procesos administrativos iniciados en contra de las Corporaciones o DAEM a nivel nacional, y luego determinar la regi&oacute;n de cada una de ellas (...) cada regi&oacute;n revise manualmente cada proceso administrativo para poder informar el estado de cada uno de dichos procesos, pues una fiscalizaci&oacute;n que tenga como consecuencia un acta de fiscalizaci&oacute;n con observaciones no significa una sanci&oacute;n (...) Tal como ya hemos informado, al no contar con un sistema, es que se debe revisar manualmente cada uno de los procesos a nivel nacional y es all&iacute; donde se produce esta distracci&oacute;n indebida, principalmente en la Divisi&oacute;n de Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n detallada de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 a la fecha, de las multas, sumarios iniciados y sanciones administrativas a los municipios o corporaciones municipales del pa&iacute;s, al detectarse deudas previsionales o de salud. Al respecto, la Superintendencia inform&oacute;, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, generar&aacute; una afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano, por distraer indebidamente a los funcionarios, de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg;1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, conforme a la cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Superintendencia, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que la satisfacci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, le significar&iacute;a revisar aproximadamente, 15.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones entre los a&ntilde;os 2014 y 2016, identificar los procesos administrativos que se iniciaron a causa del motivo requerido, identificar a qu&eacute; regi&oacute;n pertenece cada proceso, para as&iacute; derivarlos y determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados. Para realizar lo anterior, seg&uacute;n el &oacute;rgano, necesitar&aacute; un aproximado de 60 personas, correspondientes a las Divisiones de Fiscalizaci&oacute;n, Fiscal&iacute;a y Administraci&oacute;n General, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos, en algunos casos hasta 3 d&iacute;as, y en otros, hasta 2 semanas, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, vale tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano en su respuesta a la medida para mejor resolver propuesta, en el sentido de que, dentro de sus funciones, la Superintendencia debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, entre las que se menciona la obligaci&oacute;n de los establecimientos de que se encuentren al d&iacute;a en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales, respecto de su personal, para recibir beneficios o subvenciones, por lo que la Superintendencia de Educaci&oacute;n es plenamente competente para atender la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo. Asimismo, la reclamada explic&oacute; el procedimiento de tramitaci&oacute;n de los procesos administrativos, y se&ntilde;al&oacute; que &quot;al no contar con un sistema, es que se debe revisar manualmente cada uno de los procesos a nivel nacional y es all&iacute; donde se produce esta distracci&oacute;n indebida, principalmente en la Divisi&oacute;n de Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> 6) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otra palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Por ello la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el &oacute;rgano, este Consejo tendr&aacute; por acreditado que, en el presente amparo, concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, generando distracci&oacute;n indebida en el funcionamiento regular del &oacute;rgano, motivo por el cual, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto en el considerando anterior, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano, en orden a se&ntilde;alar que no cuenta con toda la informaci&oacute;n consultada en sustento inform&aacute;tico o de manera automatizada, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, del a&ntilde;o 2011, dispone que &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot;. Asimismo, fiscalizar&aacute; la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal&quot;, de lo cual se concluye que la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, que, en virtud de lo se&ntilde;alado por la propia Superintendencia en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es plenamente competente respecto de la materia consultada, por lo que resulta inveros&iacute;mil y anacr&oacute;nico, para este Consejo, la circunstancia de que los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de una instituci&oacute;n de reciente creaci&oacute;n y que cumple un rol de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, respecto de las pol&iacute;ticas de gobierno en materia de educaci&oacute;n y el uso de los recursos fiscales.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual, le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar la entrega de informaci&oacute;n tanto respecto de los sistemas de gesti&oacute;n documental como de la gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano, respecto de la automatizaci&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>