<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C1337-16 y C1338-16</p>
<p>
Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Elisa Godoy Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25 de abril de 2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C1337-16 y C1338-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 de marzo y 1° de abril de 2016, doña Elisa Godoy Medina solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso - en adelante e indistintamente Inspección o IPT-, los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) "Nómina integrantes del sindicato Sitrachi, fecha de incorporación de la Srta. Marion Pacheco y fecha de postulación a cargo vacante de Marion Pacheco" y,</p>
<p>
b) "Qué procedimiento efectuó esta Dirección del Trabajo para verificar la validez del proceso de elección de doña Elizabeth Candia Almonacid efectuada el día 04/02/2016 y de doña Marion Pacheco Olguín realizada el día 09/02/2016, ambas como directoras sindicales del sindicato interempresa de trabajadores Sitrachi. Qué procedimiento se ha seguido para verificar la validez de las actividades sindicales o contratos o convenios colectivos que ha suscrito o promovido durante su vigencia Sitrachi. Qué procedimiento utiliza (...) para verificar y controlar la doble afiliación sindical de los trabajadores (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 8 y 11 de abril de 2016, la IPT Seremi respondió a dichos requerimientos de información, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto al primer requerimiento, precisó que la nómina de los integrantes del sindicato se encontraría disponible en la web de la Dirección del Trabajo, razón por la cual, su obligación de informar había sido cumplida en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Agregó, que la información sobre incorporación y postulación solicitada no obraba en su poder, atendido que dichos datos no formaban parte del expediente del sindicato consultado.</p>
<p>
b) Respecto del segundo requerimiento, explicó a la reclamante que en el procedimiento eleccionario, actuó mediante un ministro de fe quien verificó la suficiencia de la documentación proporcionada por quienes tomaron parte en el proceso. Al efecto, agregó que en su portal electrónico existe información adicional acerca de los procedimientos aplicados para verificar el cumplimiento de los requisitos legales en las respectivas elecciones de dirigentes como para la revisión de instrumentos colectivos. Por último, remitió a la reclamante copia de la ficha del sindicato con el nombre de sus dirigentes como del fiscalizador que participo en sus procesos eleccionarios.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 25 de abril de 2016, doña Elisa Godoy Medina dedujo amparo -respecto de los requerimientos ya enunciados en el numeral 1° precedente- a su derecho de acceso a la información en contra de la IPT, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada. Lo anterior, por cuanto en el portal electrónico de la DT no se encuentra la nómina requerida ni tampoco el procedimiento específicos por los cuales se consulta en el segundo requerimiento.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, mediante Oficios Nos 4.465 y 4.466 de 4 de mayo de 2016.</p>
<p>
Mediante Oficios Nos 823 y 2782 de 16 y 25 de mayo de 2016, la referida funcionaria presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) Lo informado al reclamante es que posee un registro en línea que permite acceder a la directiva sindical de las respectivas organizaciones, previo registro del interesado. La nómina solicitada no obra en poder de la inspección. Agregó, que revisada la carpeta de la respectiva organización, constato que no existe dicho antecedente.</p>
<p>
b) Hizo presente que ha entregado toda la información sobre la materia con ocasión de su respuesta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1337-16 y C1338-16 existe identidad respecto del requirente y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
<p>
2) Que primeramente y en cuanto a la nómina de trabajadores que conforman el sindicato Sitrachi (requerida en el amparo C1337-16), este Consejo ha resuelto que en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los quórum legales de constitución de una organización sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspección y no al empleador, otorgándole la ley a este último, los mecanismos judiciales necesarios que le permitirían impugnar la constitución de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p>
<p>
3) Que por lo señalado precedentemente, no procede la divulgación de la nómina solicitada, por ser dicho antecedente reservado en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, resultando indiferente que en el caso concreto dicho antecedente obre o no en poder de la Inspección Provincial de Valparaíso.</p>
<p>
4) Que en cuanto a los procedimientos consultados en el segundo requerimiento - anotado en el literal b) del numeral primero de lo expositivo-en el cual se pide información sobre los procedimientos aplicados por la reclamada para verificar la legalidad de los procesos eleccionarios efectuados por el Sindicato Sitrachi, como de la revisión de los instrumentos colectivos celebrados por este, la Inspección indicó que actuó mediante un ministro de fe, el cual verificó la suficiencia de los antecedentes requeridos para dichas elecciones por el marco normativo vigente. Asimismo, que en su portal electrónico existía información adicional respecto de los procedimientos que emplea para fiscalizar, tanto los procesos eleccionarios como la legalidad de los procesos de negociación colectiva que le toca conocer. En efecto, revisado el portal electrónico de la Dirección del Trabajo, se constata que dicho sitio web contiene instrucciones, circulares y dictámenes respecto de cada una de las materias consultadas por el reclamante. En consecuencia, y habiéndose cumplido la reclamada con su deber de informar y entregar la información que obra en su poder, de conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que información como la requerida, atendida su naturaleza -datos personales-, no podría estar disponible en su portal electrónico para su libre consulta como lo señaló en su respuesta al requerimiento. Por lo anterior, deberá arbitrar las medidas necesarias, a fin de evitar la divulgación de información sobre la afiliación sindical de terceros, procurando que sus funcionarios informen de modo correcto sobre tales materias a los requirentes de información en el contexto del procedimiento de acceso reglado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar los amparos deducidos por doña Elisa Godoy Medina, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, por aplicación de la causal de secreto o reserva respecto del literal a) del N° 1 de lo expositivo y por haber sido entregada oportunamente la información pertinente, respecto del literal b) del numeral antes señalado, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elisa Godoy Medina y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>