Decisión ROL C1337-16
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Reclamante: ELÍSEA GODOY MEDINA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Nómina integrantes del sindicato Sitrachi, fecha de incorporación de la Srta. Marion Pacheco y fecha de postulación a cargo vacante de Marion Pacheco" y, b) "Qué procedimiento efectuó esta Dirección del Trabajo para verificar la validez del proceso de elección de doña Elizabeth Candia Almonacid efectuada el día 04/02/2016 y de doña Marion Pacheco Olguín realizada el día 09/02/2016, ambas como directoras sindicales del sindicato interempresa de trabajadores Sitrachi. Qué procedimiento se ha seguido para verificar la validez de las actividades sindicales o contratos o convenios colectivos que ha suscrito o promovido durante su vigencia Sitrachi. Qué procedimiento utiliza (...) para verificar y controlar la doble afiliación sindical de los trabajadores (...)". El Consejo rechaza el amparo, por aplicación de la causal de secreto o reserva respecto del literal a) del N° 1 de lo expositivo y por haber sido entregada oportunamente la información pertinente, respecto del literal b) del numeral señalado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1337-16 y C1338-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Elisa Godoy Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 25 de abril de 2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C1337-16 y C1338-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 de marzo y 1&deg; de abril de 2016, do&ntilde;a Elisa Godoy Medina solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so - en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina integrantes del sindicato Sitrachi, fecha de incorporaci&oacute;n de la Srta. Marion Pacheco y fecha de postulaci&oacute;n a cargo vacante de Marion Pacheco&quot; y,</p> <p> b) &quot;Qu&eacute; procedimiento efectu&oacute; esta Direcci&oacute;n del Trabajo para verificar la validez del proceso de elecci&oacute;n de do&ntilde;a Elizabeth Candia Almonacid efectuada el d&iacute;a 04/02/2016 y de do&ntilde;a Marion Pacheco Olgu&iacute;n realizada el d&iacute;a 09/02/2016, ambas como directoras sindicales del sindicato interempresa de trabajadores Sitrachi. Qu&eacute; procedimiento se ha seguido para verificar la validez de las actividades sindicales o contratos o convenios colectivos que ha suscrito o promovido durante su vigencia Sitrachi. Qu&eacute; procedimiento utiliza (...) para verificar y controlar la doble afiliaci&oacute;n sindical de los trabajadores (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 y 11 de abril de 2016, la IPT Seremi respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al primer requerimiento, precis&oacute; que la n&oacute;mina de los integrantes del sindicato se encontrar&iacute;a disponible en la web de la Direcci&oacute;n del Trabajo, raz&oacute;n por la cual, su obligaci&oacute;n de informar hab&iacute;a sido cumplida en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n sobre incorporaci&oacute;n y postulaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder, atendido que dichos datos no formaban parte del expediente del sindicato consultado.</p> <p> b) Respecto del segundo requerimiento, explic&oacute; a la reclamante que en el procedimiento eleccionario, actu&oacute; mediante un ministro de fe quien verific&oacute; la suficiencia de la documentaci&oacute;n proporcionada por quienes tomaron parte en el proceso. Al efecto, agreg&oacute; que en su portal electr&oacute;nico existe informaci&oacute;n adicional acerca de los procedimientos aplicados para verificar el cumplimiento de los requisitos legales en las respectivas elecciones de dirigentes como para la revisi&oacute;n de instrumentos colectivos. Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; a la reclamante copia de la ficha del sindicato con el nombre de sus dirigentes como del fiscalizador que participo en sus procesos eleccionarios.</p> <p> 3) AMPAROS: El 25 de abril de 2016, do&ntilde;a Elisa Godoy Medina dedujo amparo -respecto de los requerimientos ya enunciados en el numeral 1&deg; precedente- a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Lo anterior, por cuanto en el portal electr&oacute;nico de la DT no se encuentra la n&oacute;mina requerida ni tampoco el procedimiento espec&iacute;ficos por los cuales se consulta en el segundo requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los citados amparos, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante Oficios Nos 4.465 y 4.466 de 4 de mayo de 2016.</p> <p> Mediante Oficios Nos 823 y 2782 de 16 y 25 de mayo de 2016, la referida funcionaria present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Lo informado al reclamante es que posee un registro en l&iacute;nea que permite acceder a la directiva sindical de las respectivas organizaciones, previo registro del interesado. La n&oacute;mina solicitada no obra en poder de la inspecci&oacute;n. Agreg&oacute;, que revisada la carpeta de la respectiva organizaci&oacute;n, constato que no existe dicho antecedente.</p> <p> b) Hizo presente que ha entregado toda la informaci&oacute;n sobre la materia con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1337-16 y C1338-16 existe identidad respecto del requirente y &oacute;rgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que primeramente y en cuanto a la n&oacute;mina de trabajadores que conforman el sindicato Sitrachi (requerida en el amparo C1337-16), este Consejo ha resuelto que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p> <p> 3) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, no procede la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina solicitada, por ser dicho antecedente reservado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, resultando indiferente que en el caso concreto dicho antecedente obre o no en poder de la Inspecci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so.</p> <p> 4) Que en cuanto a los procedimientos consultados en el segundo requerimiento - anotado en el literal b) del numeral primero de lo expositivo-en el cual se pide informaci&oacute;n sobre los procedimientos aplicados por la reclamada para verificar la legalidad de los procesos eleccionarios efectuados por el Sindicato Sitrachi, como de la revisi&oacute;n de los instrumentos colectivos celebrados por este, la Inspecci&oacute;n indic&oacute; que actu&oacute; mediante un ministro de fe, el cual verific&oacute; la suficiencia de los antecedentes requeridos para dichas elecciones por el marco normativo vigente. Asimismo, que en su portal electr&oacute;nico exist&iacute;a informaci&oacute;n adicional respecto de los procedimientos que emplea para fiscalizar, tanto los procesos eleccionarios como la legalidad de los procesos de negociaci&oacute;n colectiva que le toca conocer. En efecto, revisado el portal electr&oacute;nico de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se constata que dicho sitio web contiene instrucciones, circulares y dict&aacute;menes respecto de cada una de las materias consultadas por el reclamante. En consecuencia, y habi&eacute;ndose cumplido la reclamada con su deber de informar y entregar la informaci&oacute;n que obra en su poder, de conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 14 y 15 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que informaci&oacute;n como la requerida, atendida su naturaleza -datos personales-, no podr&iacute;a estar disponible en su portal electr&oacute;nico para su libre consulta como lo se&ntilde;al&oacute; en su respuesta al requerimiento. Por lo anterior, deber&aacute; arbitrar las medidas necesarias, a fin de evitar la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la afiliaci&oacute;n sindical de terceros, procurando que sus funcionarios informen de modo correcto sobre tales materias a los requirentes de informaci&oacute;n en el contexto del procedimiento de acceso reglado en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Elisa Godoy Medina, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva respecto del literal a) del N&deg; 1 de lo expositivo y por haber sido entregada oportunamente la informaci&oacute;n pertinente, respecto del literal b) del numeral antes se&ntilde;alado, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elisa Godoy Medina y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>