Decisión ROL C1349-16
Reclamante: HÉCTOR EDUARDO MORAGA PALMA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Intendencia Región de la Araucanía, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente al "listado de personeros públicos y del gobierno Regional y minuta de los tópicos y temas tratados, que participaron en reunión del Jueves 29 de Mayo del 2014, en el salón de reuniones de la Corporación Urracas de Emaus, en Temuco, donde participaron al menos las siguientes autoridades que se señalan. Adjunto artículo y fotografía publicada el 06/06/2014, por las redes sociales". El Consejo rechaza el amparo, por no obrar en poder del órgano reclamado lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1349-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1349-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2016, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma solicit&oacute; al Gobierno Regional de La Araucan&iacute;a, en adelante e indistintamente GORE, informarle &quot;del listado de personeros p&uacute;blicos y del gobierno Regional y minuta de los t&oacute;picos y temas tratados, que participaron en reuni&oacute;n del Jueves 29 de Mayo del 2014, en el sal&oacute;n de reuniones de la Corporaci&oacute;n Urracas de Emaus, en Temuco, donde participaron al menos las siguientes autoridades Intendente Francisco Huenchumilla, Seremi Salud Carlos Gonzales Lagos Seremi MA Marco Pichunman Cort&eacute;s Seremi Educacion Seremi Bienes Nacionales Seremi Justicia Seremi Agricultura Concejeros Regionales Core Hilario Huirilef Concejeros de Conadi Representante del SAG Representante del Sernatur Diputado Fuad Chain Diputado Fernando Meza Senador Eugenio Tuma. Adjunto art&iacute;culo y fotograf&iacute;a publicada el 06/06/2014, por las redes sociales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: Mediante Ord. N&deg; 740 de 22 de marzo de 2016, el Sr. Jefe de Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas del Gobierno Regional de La Araucan&iacute;a, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Sr. Intendente de La Araucan&iacute;a, informando de ello al requirente.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de abril de 2016, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Intendencia de La Araucan&iacute;a, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s hizo presente que la primera reclamaci&oacute;n es contra el GORE, por eludir su responsabilidad, y la segunda es contra la Intendencia, por no responder la derivaci&oacute;n. Asimismo acompa&ntilde;a una fotograf&iacute;a que corresponder&iacute;a a la reuni&oacute;n de 29 de mayo de 2014, con una noticia al respecto.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. El 24 de mayo de 2016, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; el oficio N&deg; 855 de 23 de mayo de 2016, mediante el cual se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que a la reuni&oacute;n cuya informaci&oacute;n se requiere concurrieron en calidad de invitados por la organizaciones: El Sr. Intendente don Francisco Huenchumilla, el SEREMI de Medio Ambiente Sr. Marcos Pichulman, el Honorable Diputado Fuad Cha&iacute;n, y el Sr. Jos&eacute; Painemilla, en ese entonces asesor del ex Intendente entre otros. Se&ntilde;ala el oficio que la reuni&oacute;n fue organizada por dirigentes y las autoridades asistieron en calidad de invitados, para escuchar sus planteamientos, por lo que no exist&iacute;a una minuta de la autoridad regional. Por oficio N&deg; 005487 de 1 de junio de 2016, este Consejo remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n recibida por parte del servicio y le requiri&oacute; manifestar conformidad o falta de ella con la informaci&oacute;n enviada. Por carta de 14 de junio de 2016, el reclamante respondi&oacute; manifestando disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que asistieron muchas m&aacute;s personas a la reuni&oacute;n del 29 de mayo de 2014, por cuanto &eacute;sta fue rotativa y dur&oacute; alrededor de 10 horas. Agrega que de la fotograf&iacute;a acompa&ntilde;ada en su amparo se desprende que habr&iacute;an asistido m&aacute;s funcionarios a la reuni&oacute;n, por lo que estima que se estar&iacute;a ocultando informaci&oacute;n sobre lo requerido, entre otras cuestiones. Atendido lo manifestado por la reclamante, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, mediante oficio N&deg; 006128 de 22 de junio de 2016.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1169 de 12 de julio de 2016, el Sr. Abogado Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A juicio de la Intendencia, la informaci&oacute;n enviada mediante el procedimiento SARC cumple &iacute;ntegramente lo requerido. Sin perjuicio de ello, a fin de dar satisfacci&oacute;n al reclamante, la Intendencia envi&oacute; el oficio N&deg; 1096 de 30 de junio de 2016 a los servicios que pudieran haber participado en la reuni&oacute;n indicada por el requirente, a objeto de reconstituir la mayor informaci&oacute;n posible de un hecho acecido el a&ntilde;o 2014.</p> <p> b) Seg&uacute;n se desprende de la respuesta de los servicios y los antecedentes que se adjuntan, se confirma que las autoridades asistieron en calidad de invitadas a la reuni&oacute;n de 29 de mayo de 2014, no correspondiendo a los servicios tomar asistencia, actas del evento ni tampoco llevar minuta con los temas a tratar, toda vez que &eacute;sta fue organizada, convocada y presidida por las agrupaciones privadas consistentes en la Red por la Defensa de los Territorios, Representaciones Territorios Suscriptores y Equipo de Comunicaci&oacute;n Mapuche.</p> <p> c) Se acompa&ntilde;a, entra otra, la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Ord. N&deg; 1569 de 8 de julio de 2016 de SEREMI de Salud, Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> ii) Memor&aacute;ndum N&deg; 324 de 11 de julio de 2016, del Encargado Regional Programa Chile Ind&iacute;gena CONADI.</p> <p> iii) Ord. N&deg; 676 de 12 de junio de 2016 de la Municipalidad de Melipeuco.</p> <p> iv) Correo electr&oacute;nico de 13 de julio de 2016 de la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a al Consejo para la Transparencia complementando sus descargos y adjuntando documentaci&oacute;n recibida desde la Municipalidad de Melipeuco.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo, en virtud del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, acord&oacute; conferir traslado del amparo a los terceros interesados, Red por la Defensa de los Territorios, Representaciones Territorios Suscriptores y Equipo de Comunicaci&oacute;n Mapuche, mediante oficio N&deg; 007930, 007931 y 007929, todos de 12 de agosto de 2016. A la fecha, dichos traslados conferidos no han sido evacuados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 20 de abril de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el amparo se tiene por presentado en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, y no contra el Gobierno Regional de la Araucan&iacute;a, por cuanto al momento de su interposici&oacute;n, el plazo ya se encontraba vencido respecto de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en su respuesta y en sus descargos, la Intendencia se&ntilde;al&oacute; no poseer la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto las autoridades p&uacute;blicas s&oacute;lo habr&iacute;an participado en la reuni&oacute;n de 29 de mayo de 2014 que se habr&iacute;a efectuado en el sal&oacute;n de reuniones de la Corporaci&oacute;n Urracas de Emaus, de Temuco, solamente en calidad de invitados de las agrupaciones Red por la Defensa de los Territorios, Representaciones Territorios Suscriptores y Equipo de Comunicaci&oacute;n Mapuche. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, la reclamada indica que con posterioridad a la presentaci&oacute;n del amparo remiti&oacute; un oficio a las autoridades p&uacute;blicas que pudieron haber participado en la reuni&oacute;n referida. Este Consejo tuvo a la vista los oficios de respuesta de dichos servicios, los que en general respondieron que no pose&iacute;an la informaci&oacute;n requerida, a excepci&oacute;n del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, quien se&ntilde;al&oacute; que el 23 de abril de 2016, la Coordinaci&oacute;n Mapuche remiti&oacute; acta de la reuni&oacute;n, y de la Municipalidad de Melipeuco quien tambi&eacute;n estar&iacute;a en posesi&oacute;n de una tabla del encuentro del 29 de mayo de 2014 y una minuta de car&aacute;cter m&aacute;s general, las cuales habr&iacute;an sido elaboradas por las agrupaciones organizadores del encuentro, y remitidas a la reclamada con fecha 13 de julio de 2016, reenviando &eacute;sta a su vez a este Consejo dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto, se colige que la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a no pose&iacute;a lo solicitado. En efecto, la minuta que obrar&iacute;a en poder de la reclamada elaborada por las agrupaciones organizadores del encuentro, s&oacute;lo habr&iacute;a llegado a &eacute;sta con posterioridad al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, y tampoco habr&iacute;a tenido total conocimiento respecto de los personeros p&uacute;blicos y del GORE que habr&iacute;an participado en la reuni&oacute;n del 29 de mayo de 2014, al momento del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg;, de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, por no obrar en su poder lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, a los terceros interesados, y a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma, remiti&eacute;ndole a este &uacute;ltimo el ordinario N&deg; 1169 de 12 de julio de 2016 de la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, que contiene los descargos de dicho organismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>