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DECISIÓN AMPARO ROL C1237-16 Y C1352-16.</p>
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Entidad Pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL)</p>
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Requirente: Pedro Peña Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 711 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C1237-16 y C1352-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Pedro Peña Espinoza solicita a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado -en adelante también DIFROL- respecto de los 300.000 atlas con error limítrofe internacional, lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 16 de marzo de 2016, solicitud que da origen al amparo C1237-16: formula una serie de preguntas sobre la materia, entre las cuales, se encuentran las siguientes: "La Contraloría le pidió hace dos años atrás a la DIFROL, que tomara todas las medidas para que el proveedor cumpliera con la entrega de las 300.000 fe de erratas, por qué la DIFROL, realizó una muestra estadística?", "Quién autorizó la muestra estadística", y "La Contraloría se enteró que realizaría un muestra estadística".</p>
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b) Con fecha 04 de abril de 2016, solicitud que da origen al amparo C1352-16: Formula una serie de interrogantes respecto al amparo C2986-16, en particular, en lo referente al control verificatorio de la incorporación de la fe de erratas, pregunta cuál es el protocolo para la entrega de éstos a los colegios, solicitando copia de aquel protocolo.</p>
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2) RESPUESTAS: La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante cartas, fechadas los días 14 y 25 de abril de 2016, respectivamente, responde las solicitudes de acceso, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) A solicitud que da origen amparo C1237-16: respecto a las preguntas planteadas, sostiene que escapan al ámbito de la Ley de Transparencia.</p>
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b) A solicitud que da origen al amparo C1352-16: informan que la verificación de la incorporación de las "Fe de Erratas" es la etapa que a la fecha está en proceso de desarrollo, por lo tanto, no existe el protocolo solicitado.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 14 y 26 de abril de 2016, don Pedro Peña Espinoza deduce amparos C1237-16 y C1352-16, a su derecho de acceso en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en la denegación de lo solicitado, por no constituir requerimientos de información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y por no existir el protocolo pedido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado de estos amparos a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante oficios N° 4.069 y 4.684, de fecha 26 de abril y 11 de mayo de 2016, respectivamente, quien presentó sus descargos y observaciones por medio de oficio público DIFROL N° 575 y 620, de fecha 10 y 20 de mayo de 2016, respectivamente, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de amparo C1237-16: las preguntas formuladas dicen relación con un procedimiento adoptado por ellos para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Contraloría General de la República, del cual se dará cuenta cuando aquel haya culminado. Sin embargo, el reclamante no ha solicitado información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en efecto, en este caso, se trata de una petición a que explique por qué se ha retrasado el proceso de verificación de incorporación de la "fe de erratas" en los atlas, por lo que, más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Respecto del amparo C1352-16: con relación a la copia de protocolo solicitado, se le informa, en su respuesta, que no existe tal documento en DIFROL. Sobre el particular, cabe considerar que en general la información solicitada con las preguntas formuladas, dice relación con un mecanismo adoptado por ese servicio para poder dar cumplimiento a lo dispuesto por la Contraloría General de la República, de lo cual se dará cuenta a esta última Institución cuando aquel haya terminado. Es así como la pregunta fue respondida en términos directos, el hecho de que esta respuesta no satisfaga su requerimiento de información no depende de la voluntad de ellos, dado que no han elaborado un protocolo para tales efectos, y si éste no existe ni obra en su poder, mal puede entregarlo al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C1237-16 y C1352-16, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, como contexto previo, cabe hacer presente que la Contraloría General de la República, por medio de dictámenes N° 26429 y N° 72306, de 08 de mayo de 2012 y 07 de noviembre de 2013, ordena a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, exigir las correcciones pertinentes de los 300.000 ejemplares de la obra "Atlas Geográfico de Chile y el Mundo", con la posibilidad que aquellas se realicen incorporando una fe de erratas en cada uno de ellos. Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, la DIFROL, mediante resolución exenta N° 1131, de fecha 12 de junio de 2015, aprueba "Contrato de Prestación de Servicios, Personal a Honorarios Suma Alzada-Personas Naturales", por medio del cual contratan a un geógrafo, para que realice un estudio muestral, en base al cual se aplicará el control verificatorio de la incorporación de la fe de erratas en los atlas señalados precedentemente.</p>
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3) Que, con relación a las consultas formuladas en la solicitud que da origen al amparo C1237-16, el órgano reclamado sostiene, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no se trata de una solicitud de acceso, amparada por la Ley de Transparencia. De este modo, del tenor literal de éstas, se concluye que no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la ley mencionada y el artículo 3, letra e), del Reglamento del mismo cuerpo normativo, sino más bien requieren de un pronunciamiento del órgano reclamado, que dé cuenta de su actuar, y que no pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, en lo referente al protocolo solicitado en el amparo C1352-16, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder un documento como el solicitado. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Pedro Antonio Peña Espinoza, en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, por no constituir una solicitud de acceso en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y por la inexistencia de la información solicitada.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Antonio Peña Espinoza y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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