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DECISIÓN AMPARO ROL C1363-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Rodrigo Quijada Plubins</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1363-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2016, don Rodrigo Quijada Plubins solicitó a la Municipalidad de Las Condes "copia de los estudios que posea la Municipalidad sobre el proyecto de Tranvía en la comuna".</p>
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2) DERIVACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO: Mediante oficio N° 201 de 19 de abril de 2016, la Municipalidad de Las Condes, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud de acceso al Gerente del Proyecto Tranvía, señalando que no es competente para responder el requerimiento.</p>
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3) RESPUESTA: El 25 de abril de 2016, la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando en síntesis que:</p>
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a) Los estudios del Proyecto Tranvía se encuentran en etapa de evaluación por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que aún no es posible entregar lo solicitado.</p>
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b) Sin perjuicio de ello, al formar parte de la licitación, estos antecedentes se entregarán junto con el llamado a licitación, ya que entregas anticipadas atentan contra el principio de igualdad que debe regir entre los proponentes.</p>
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4) AMPARO: El 26 de abril de 2016, don Rodrigo Quijada Plubins dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) El Consejo de la sociedad civil de la Subsecretaría de Transportes, en adelante e indistintamente COSOC, del Ministerio de Transporte, solicitó al Ministerio los estudios del tranvía en Las Condes, mediante carta de 20 de octubre de 2015 que se adjunta. El Ministerio respondió mediante oficio N° 8586 de 17 de noviembre de 2015 que se adjunta, que no los poseía porque le pertenecen a las municipalidades involucradas, indicándole al COSOC que debe pedírselos a ellas. El Ministerio además adjuntó en su respuesta el protocolo y el anexo firmados por dicha Secretaría de Estado y la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente Región Metropolitana, en adelante e indistintamente la Asociación, para seguir avanzando en el proyecto. Ambas instituciones dicen que la otra tiene los estudios, por lo que alguna está faltando a la verdad, señala el reclamante.</p>
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b) A mayor abundamiento, el documento del Ministerio señala expresamente la existencia de estudios preliminares, y además, el proyecto ha estado en la prensa al menos desde el año 2010, por lo que no es creíble que en 5 años no haya ningún estudio de ningún tipo en la municipalidad.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante oficio N° 004624 de 10 de mayo de 2016.</p>
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Mediante ordinario municipal N° 88, de 27 de mayo de 2016, el Sr. Director Jurídico de la Municipalidad de Las Condes presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El proyecto tranvía ha sido concebido por la Asociación, que comprende a las comunas de Lo Barnechea, Vitacura y Las Condes. Ésta goza de personalidad jurídica de derecho privado y su administración reside en su directorio, presidido por su Presidente, el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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b) En este contexto, con fecha 24 de agosto de 2015, en el sitio web municipal se informó a la comunidad que se daba luz verde al proyecto tranvía, a través de un acuerdo o protocolo firmado entre el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el Presidente de la Asociación, a cuyo acto de suscripción del Protocolo asistieron además de las autoridades del Ministerio de Transporte, los ediles de las comunas de Vitacura y Lo Barnechea. De lo expuesto, se observa que los antecedentes solicitados no pertenecen al Municipio, sino que jurídicamente a la Asociación.</p>
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c) Sin perjuicio de ello, y en el evento de que el Consejo para la Transparencia estime que la información se encuentra en el Municipio, concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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d) En efecto, la entrega de estos antecedentes no oficiales o definitivos del proyecto de tranvía en una etapa previa al establecimiento de sus requisitos, condiciones, especificaciones, descripciones y demás características técnicas del bien o servicio a contratar, afecta la viabilidad o factibilidad del proyecto, mientras no se elaboren, aprueben y publiquen las bases administrativas del respectivo llamado a licitación, por parte de la Asociación, cuyos antecedentes servirán de fundamento necesario a dicho proceso licitatorio. Estos antecedentes serán definitivos u oficiales cuando se aprueben y publiquen las bases administrativas de la licitación, y se reciban las distintas ofertas por parte de los proponentes dentro del proceso licitatorio, en la que se elegirá la oferta más ventajosa o conveniente.</p>
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e) A modo de ejemplo, la divulgación a terceros del trazado del proyecto de tranvía puede generar alzas de precios de terrenos que se encuentren ubicados en su trayecto o que contemplen estaciones intermodales. Asimismo, la publicidad de esta información preliminar puede provocar la judicialización del proyecto de tranvía, por parte de terceros que consideren que pueden verse afectados por la construcción y operación de este medio de transporte. Cabe manifestar además que los estudios del proyecto tranvía han sido efectuados por empresas especializadas en este rubro, con el objeto de determinar la factibilidad y rentabilidad social del proyecto, por lo que la entrega de la información solicitada por el reclamante, en una etapa previa al llamado a licitación, puede frustrar la inversión efectuada por la Asociación, en perjuicio del bien común.</p>
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f) La publicidad de la información solicitada afecta el futuro proceso licitatorio del proyecto de tranvía, por cuanto el revelar los costos asociados al proyecto o cualquier otro antecedente respecto del cual se pueda desprender dicha circunstancia, va a provocar que los futuros proponentes oferten precios por el bien y servicio muy cercanos a los costos estimados por la Asociación, impidiendo en consecuencia que se pueda ponderar una oferta más económica y eficiente para la realización de este proyecto. Asimismo, el revelar los antecedentes técnicos del proyecto de tranvía, en una etapa previa al llamado a licitación, puede provocar el desinterés de las grandes empresas internacionales en participar en la licitación del proyecto de tranvía, ya que la entrega anticipada de estos antecedentes, impedirá o será un obstáculo adicional para que éstos puedan ofrecer una mejor oferta respecto de aquellos proponentes nacionales, por cuanto dispondrán de un tiempo menor para el estudio de los antecedentes del proyecto, afectándose, en consecuencia, la transparencia del proceso licitatorio y el principio de igualdad entre los oferentes.</p>
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g) Mediante presentación de fecha 22 de marzo de 2016, la Asociación solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República a fin de determinar la normativa aplicable en relación con el proyecto de tranvía, el cual se adjunta. Dicho pronunciamiento, resulta esencial, ya que determinará la entidad que deberá estar a cargo del proyecto tranvía, el procedimiento de contratación, la pertinencia de que exista una etapa de precalificación de oferentes, entre otras materias.</p>
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h) En caso que el Consejo para la Transparencia decida rechazar la causal de secreto o reserva antes indicada, se invoca la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecta los derechos de carácter económico de la Asociación. Lo anterior, por cuanto la divulgación o entrega de la información solicitada perjudica la inversión efectuada por la Asociación, para la elaboración de este proyecto de tranvía.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante oficio N° 007587 de 3 de agosto de 2016, confirió traslado al Sr. Presidente de la Asociación de Municipalidades de la Zona oriente de la Región Metropolitana, requiriéndole lo siguiente: a) Señale si a su juicio, a la Asociación le es aplicable la Ley de Transparencia; b) Indique si la información solicitada obra en poder de la Asociación, constando en alguno de los soporte documentales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; c) Remita los estatutos y el acta constitutiva de la Asociación; d) Señale quién o quiénes concurren a la creación de la Asociación, cómo se encuentra integrado su órgano de decisión, administración y control, y quién designa a éstos, y cuál es la naturaleza de las funciones que desempeña; e) Explique cómo lo solicitado afectaría las funciones de la Asociación; f) Informe en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; y, g) Indique específicamente en qué etapa se encuentra el proyecto a la fecha y cuando se tiene programado publicar la licitación.</p>
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Mediante oficio N° 1/2016 de 10 de agosto de 2016, el Sr. Secretario Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente presentó sus descargos, remitiendo los estatutos y el acta constitutiva de la Asociación, y señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Tratándose de las asociaciones de municipalidades, reguladas en los artículos 137 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, éstas gozan de personalidad jurídica de derecho privado, motivo por el cual no es posible aplicar el artículo 2° de la Ley de Transparencia por analogía a dichas asociaciones, distinta de las "(...) empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio."</p>
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b) La Asociación no es un órgano de la Administración del Estado, en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sino que es una entidad que goza de personalidad jurídica de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Un razonamiento contrario, implicaría contravenir los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, la Asociación no posee atribuciones y/o funciones públicas -las cuales deben ser otorgadas por ley-, sino que desarrolla finalidades u objetivos establecidos expresamente en sus estatutos que facilitan la solución de problemas que les sean comunes a las municipalidades asociadas, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.</p>
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c) La Asociación fue constituida por las Municipalidades de Lo Barnechea, Vitacura y Las Condes, con fecha 8 de agosto de 2012. La personalidad jurídica se otorgó mediante Resolución Exenta N° 13.537-2012, de fecha 16 de octubre de 2012, que aprobó la inscripción de la Asociación en el Registro respectivo a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Su órgano de decisión es un Directorio conformado por a lo menos cinco miembros. Su Presidente es el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, su Vicepresidente es el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, su Secretario es el Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, sus Directores son la Sra. Regina Aste Hevia, Concejal de la Municipalidad de Las Condes y el Sr. Aldo Sabad Pietracaprina, Concejal de la Municipalidad de Vitacura.</p>
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d) La elección del Directorio, se realiza mediante una asamblea en la que participan todas las municipalidades que integran la Asociación representadas por sus respectivos Alcaldes. La administración y dirección de la Asociación corresponde al Directorio, y su órgano de control es la Contraloría General de la República. Las funciones de la Asociación se encuentran relacionadas con sus finalidades y objetivos contemplados en el Artículo Dos de sus Estatutos.</p>
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e) Realizado el alcance antes indicado, se señala que existen estudios no definitivos del proyecto tranvía. Esta información afecta finalidades u objetivos de la Asociación, tales estudiar, construir, contratar y mantener soluciones concordadas por las municipalidades propender a la solución común de los áreas limítrofes de las comunas asociadas, del espacio público. En general se reiteran los argumentos expuestos por la reclamada, en cuanto a que los estudios del proyecto tranvía en una etapa previa al llamado a licitación afectarían la inversión, el precio de inmuebles, la libre concurrencia de los oferentes, e implicaría la judicialización del proyecto y el desinterés de las grandes empresas en participar en la licitación, entre otros.</p>
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f) El proyecto tranvía nace con el objeto de resolver en la mejor forma disponible el problema de transporte de los ciudadanos que se mueven en su zona de influencia, desincentivando el uso de vehículos particulares y produciendo un profundo y rápido cambio urbano en su entorno; como una alternativa de transporte de pasajeros moderno rápido, no contaminante, amigable con el medio ambiente y de alta rentabilidad social, para las comunas de Lo Barnechea, Vitacura y Las Condes.</p>
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g) Actualmente el proyecto se encuentra en una etapa de elaboración de bases administrativas y bases técnicas, con estudios pendientes, a la espera de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República. Una vez conocido dicho pronunciamiento, la Asociación estará en condiciones de elaborar un cronograma de trabajo que contemple una fecha estimativa para la publicación del llamado a licitación pública internacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Municipalidad de Las Condes a su solicitud de acceso a la información, por cuanto le habrían denegado la entrega de ésta.</p>
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2) Que, este Consejo, en primer término se pronunciará sobre la pertinencia de que la Ley de Transparencia le sea aplicada o no a la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente de la Región Metropolitana, atendido que la respuesta a la solicitud de acceso a la información haya sido entregada por una asociación de derecho privado. Al respecto, según la jurisprudencia de este Consejo (por ejemplo en decisiones Roles R23-09, A194-09, A211-09, entre otras), que ha sido ratificada por varias sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (Reclamos de Ilegalidad Roles N° 132-2009, N° 8.131-2009 y N° 906-2011, entre otras), para determinar que una entidad de derecho privado, como lo son las corporaciones y fundaciones, queden sujetas al cumplimiento de la Ley de Transparencia, es necesario que en ellas el Estado tenga una posición dominante, no bastando que la entidad sea una simple receptora de fondos públicos, siendo necesario que la posición dominante se materialice respecto de: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación; b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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3) Que para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos que se han indicado, esta Corporación tuvo a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente de la Región Metropolitana, y tras análisis de los mismos, se estableció que concurren los antedichos requisitos por las siguientes razones:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de administración): Según su acta constitutiva, esta Corporación fue constituida el 08 de agosto de 2012, concurriendo a su creación los Sres. Alcaldes de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea. Por lo anterior, este requisito se cumple en la especie.</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación de los órganos de decisión, administración y control): La dirección superior de la Asociación según contemplan los estatutos en su artículo quince, le corresponde a un directorio el que podrá ser integrado por alcaldes y concejales, y estará compuesto por un mínimos de 5 miembros, a saber: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario el Tesorero y un Director. Por lo anterior, este requisito se cumple en la especie.</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa): Las finalidades y objetivos de esta Corporación, de acuerdo al artículo dos de sus estatutos, consisten entre otras, en impulsar acciones y políticas que vayan en directo beneficio de la comunidad local; propiciar el trabajo de manera conjunta y coordinada entre las municipalidades asociadas en la ejecución de obras de desarrollo local, atención de servicios comunes; estudiar, construir, contratar y mantener las soluciones viales concordadas por las municipalidades miembros y propender a la solución común de los temas anexos en la áreas limítrofes de las comunas asociadas, tales como áreas verdes, urbanización, viabilidad urbana y rural, transporte y tránsito público, señalización y normas del tránsito y uso del espacio público. Por lo anterior, y considerando que los fines y objetivos de la Asociación se enmarcan dentro de los que son las funciones y atribuciones de la Municipalidades, según lo dispuesto en el artículo 3° y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, del Ministerio del Interior, publicada en el diario oficial el 26 de julio de 2006, este requisito se cumple en la especie.</p>
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4) Que, atendido el análisis precedente, en el caso concreto se observó que respecto de la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente de la Región Metropolitana se cumplen los tres requisitos, esto es, que en su creación hayan intervenido órganos del Estado, funcionarios o autoridades públicas, que los órganos de decisión, administración o control de la entidad se encuentren integrados por autoridades o funcionarios públicos, o personas por éstos designadas, y que se realizan funciones públicas administrativas. A mayor abundamiento, la propia Asociación señala que su órgano de control es la Contraloría General de la República. En consecuencia, se concluye que la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente de la Región Metropolitana, puede ser considerada como sujeto obligado por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, entrando al fondo del asunto, la Municipalidad de Las Condes derivó el requerimiento de información a la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente Región Metropolitana, la cual denegó la entrega de los antecedentes referidos al proyecto de tranvía solicitado, por cuanto los estudios de éste se encuentran en etapa de evaluación por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo cual, estos antecedentes se entregarán junto con el llamado a licitación. Dicha alegación fue reiterada por el Municipio y por la propia Asociación en sus descargos, señalando que la publicidad de lo requerido en una etapa previa al llamado a licitación afectaría la inversión, el precio de inmuebles, la libre concurrencia de los oferentes, e implicaría la judicialización del proyecto y el desinterés de las grandes empresas en participar en la licitación. Por tal razón, la reclamada estimó que la divulgación de la información pedida, es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, invocó la hipótesis de reserva consagrada en el numeral segundo del citado artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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7) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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8) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, los estudios técnicos, de estimación de costos y efectos colaterales consultados, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, las bases de licitación del proyecto del tranvía, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la información consultada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusión del proceso de elaboración de las bases de licitación.</p>
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10) Que, según lo ya establecido por este Consejo en la decisión C2760-15, divulgar antecedentes sobre el contenido de un procedimiento que contiene información que aún está siendo objeto de revisión, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados, lo cual puede afectar la adopción de una medida en particular. Asimismo, comunicar la información pedida afectará el normal desarrollo de un proceso de licitación. En efecto, la divulgación de los antecedentes que conformarán las bases de licitación del Proyecto de Tranvía antes de haberse iniciado formalmente el proceso de licitación en comento, provocaría una asimetría en el acceso a la información de los interesados, lo que podría distorsionar el desarrollo de dicho proceso licitatorio y, en razón de esto, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Las Condes. Por tal razón, se rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en atención a lo precedentemente concluido, habiéndose configurado la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, este Consejo no se pronunciará respecto de la otra causal de reserva invocada por el Municipio, por resultar inoficioso para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Quijada Plubins en contra de la Municipalidad de Las Condes, en aplicación de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Quijada Plubins, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades de la Zona Oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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