Decisión ROL C1371-16
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Reclamante: PATRICIO GAJARDO VEGA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, fundado en la denegación de la información referente a la lista de socios de dicha organización. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no procede la divulgación de la nómina solicitada, por ser dicho antecedente reservado en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1371-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de San Antonio</p> <p> Requirente: Patricio Gajardo Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.16</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles N&deg; C1371-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 10 de marzo de 2016, don Patricio Gajardo Vega solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de San Antonio - en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, certificado del directorio del sindicato de estibadores y lista de socios de dicha organizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2016, la IPT respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, que la organizaci&oacute;n sindical consultada se encontraba en receso no existe un directorio, raz&oacute;n por la cual, no le era posible entregar el certificado. Agreg&oacute;, que en cuanto a la n&oacute;mina de socios requerida, es informaci&oacute;n privada en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2016, don Patricio Gajardo Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en la denegaci&oacute;n de la lista de socios consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio, mediante Oficios Nos 4.626 de 10 de mayo de 2016, quien mediante presentaci&oacute;n de 16 de junio del a&ntilde;o en curso, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta a la solicitud, indic&oacute; que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona es un dato protegido por la ley N&deg; 19.628 como por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, no procede divulgar la n&oacute;mina de socios que conformaron la organizaci&oacute;n singularizada por el reclamante en su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la n&oacute;mina de socios que conformaron el sindicato de estibadores consultado.</p> <p> 2) Que en cuanto a la n&oacute;mina de trabajadores que conforman el sindicato consultado, este Consejo ha resuelto que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p> <p> 3) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la afiliaci&oacute;n sindical es informaci&oacute;n que en ning&uacute;n caso puede condicionar la libertad de trabajo. En efecto, &quot;Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad p&uacute;blicas, o que lo exija el inter&eacute;s nacional y una ley lo declare as&iacute;. Ninguna ley o disposici&oacute;n de autoridad p&uacute;blica podr&aacute; exigir la afiliaci&oacute;n a organizaci&oacute;n o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliaci&oacute;n para mantenerse en &eacute;stos&quot; (Art&iacute;culo 19 N&deg; 16 inciso cuarto de la carta fundamental).</p> <p> 4) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, no procede la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina solicitada, por ser dicho antecedente reservado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Gajardo Vega, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Gajardo Vega y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>