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DECISIÓN AMPARO ROL C1375-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Carlos Mera González</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1375-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de marzo de 2016, don Carlos Mera González solicitó a la Superintendencia de Pensiones "conocer las cotizaciones previsionales obligatorias pagadas directamente por la empresa Inversiones Quilapilun S.A. en los meses abril del 2011, mayo del 2011, junio del 2011, respecto al subgrupo de 76 trabajadores de la misma empresa Inversiones Quilapilun S.A.", mencionado en el oficio N° 10.574, de fecha 11 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de abril de 2016, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 4.616, de fecha 10 de mayo de 2016.</p>
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La Superintendencia reclamada, a través de oficio N° 12.365, de fecha 25 de mayo 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, por una parte que habría contestado dentro del plazo de 20 días hábiles que establece la Ley de Transparencia, por oficio de fecha 18 de abril de 2016.</p>
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En dicha respuesta, se informa que la solicitud de información es la misma que ya se ha formulado con anterioridad, referida a datos personales de los trabajadores de la empresa de que se trata, como son las cotizaciones previsionales de los mismos, razón por la que de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida priva, y sólo es posible acceder a su entrega previa autorización expresa del titular de dicha información, y la Superintendencia no dispone de datos actualizados de los trabajadores de que se trata, para aplicar a su respecto el procedimiento de notificación establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Hace presente, que no es efectivo que la Superintendencia de Pensiones en su oficio N° 10.574, de 11 de mayo de 2015 se identificó al subgrupo de 76 trabajadores, dado que en dicho documento sólo se señaló que de la totalidad de 504 trabajadores de la empresa, 76 de ellos registran domicilio en la Sexta Región.</p>
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En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia concluye invariablemente en este caso, que corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y, por otra parte, en todo caso se trata de datos personales de los trabajadores de la empresa, como lo son las cotizaciones previsionales de los mismos.</p>
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Sobre la eventual concurrencia de alguna causal de reserva legal o de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida, la Superintendencia señala que de ser acogida la solicitud de información, se le estaría permitiendo acceder a información reservada de un grupo de trabajadores de una empresa determinada para un período también determinado y muy breve de tiempo.</p>
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De este modo, sostiene que el requerimiento está referido a datos personales de los trabajadores de la empresa de que se trata, como lo son las cotizaciones previsionales de los mismos, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 19.628, sólo es posible acceder a su entrega, previa autorización expresa del titular dicha información. En este sentido, los datos solicitados no son obtenidos de fuentes de acceso público y se señaló que esta Superintendencia no dispone de datos actualizados de los trabajadores de que se trata, para aplicar a su respecto el procedimiento de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, hace presente que respecto de todos los reclamos presentados por del señor Mera González una identidad sustancial, versando sobre requerimientos de información que en lo sustancial son idénticos, por lo que se solicita rechazar el reclamo interpuesto aplicando el mismo criterio esgrimido en amparo anteriores sobre sobre la misma materia.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo revisó el Portal de Transparencia, a fin de hacer el seguimiento a la tramitación de la solicitud de información en análisis, constatando que la respuesta de la Superintendencia al requirente fue enviada mediante correo electrónica, de fecha 10 de mayo de 2016.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE: Con fecha 06 de junio de 2016, este Consejo recibió correo electrónico del solicitante, mediante el cual expuso su preocupación por cuanto los diversos amparos que ha deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones ha sido rechazados, describiendo las razones que a su juicio explicarían dicha situación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 29 de marzo de 2016, don Carlos Mera González solicitó a la Superintendencia de Pensiones "conocer las cotizaciones previsionales obligatorias pagadas directamente por la empresa Inversiones Quilapilun S.A. en los meses abril del 2011, mayo del 2011, junio del 2011, respecto al subgrupo de 76 trabajadores de la misma empresa Inversiones Quilapilun S.A.", mencionado en el oficio N° 10.574, de fecha 11 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Pensiones, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, sobre el fondo de la materia objeto del presente amparo, este Consejo ya se ha pronunciado en los amparos roles C572-15, C1015-15 y C1293-15 deducidos por el mismo reclamante en contra de la Superintendencia de Pensiones. En efecto, en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C572-15, seguido por el mismo solicitante en contra de la Superintendencia de Pensiones, en el sentido que "conocer este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve, las cantidad de trabajadores de que dispone, la distribución de éstos en las distintas instalaciones que pueda tener, su estructura de remuneraciones, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación del prestigio de la misma, cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva", configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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3) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo lo requerido en el presente caso consiste en reformulaciones de solicitudes de información ya reclamadas en los amparos C572-15, C1015-15 y C1293-15, deducidos por don Carlos Mera González en contra de la Superintendencia de Pensiones, pero que en lo sustancial todas versan sobre antecedentes relativos a cotizaciones previsionales de un grupo de trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. que desarrollan funciones en la faena de la empresa situada en la VI Región. A mayor abundamiento, en el amparo en análisis, se reclama la entrega de información referida a la cotizaciones previsionales de un grupo de personas, pertenecientes a una empresa determinada, antecedentes que constituyen, por un lado, datos personales de conformidad al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, los que deben reservarse, en ejercicio de la atribución que a este Consejo se le ha conferido en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y por otro lado, quedan comprendidos en los derechos comerciales o económicos de la empresa Quilapilun S.A., información que de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo sobre la misma materia, queda bajo el amparo de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, a la luz del criterio sostenido en las decisiones señaladas, este Consejo rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención al correo electrónico del solicitante recibido con fecha 06 de junio, según lo señalado en el N° 5 de lo expositivo, este Consejo hace presente que todas y cada una de las decisiones acordadas sobre los amparos que conoce, consisten en pronunciamientos de naturaleza jurídica, que se ajustan plenamente tanto al procedimiento de acceso a la información pública contemplado en la Ley de Transparencia, como al ordenamiento jurídico vigente, y de este modo se han resuelto los distintos amparos deducidos por don Carlos Mera González contra la Superintendencia de Pensiones. Por otra parte, cabe destacar, que en caso que un requirente no se encuentre conforme con las decisiones de este Consejo, resulta procedente su impugnación mediante el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva conforme al artículo 28 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Felipe Mera González en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuesto precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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