Decisión ROL C1375-16
Volver
Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "conocer las cotizaciones previsionales obligatorias pagadas directamente por la empresa Inversiones Quilapilun S.A. en los meses abril del 2011, mayo del 2011, junio del 2011, respecto al subgrupo de 76 trabajadores de la misma empresa Inversiones Quilapilun S.A.", mencionado en el oficio N° 10.574, de fecha 11 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Pensiones. El Consejo rechaza el amparo, por configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 n°2 de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1375-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1375-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de marzo de 2016, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;conocer las cotizaciones previsionales obligatorias pagadas directamente por la empresa Inversiones Quilapilun S.A. en los meses abril del 2011, mayo del 2011, junio del 2011, respecto al subgrupo de 76 trabajadores de la misma empresa Inversiones Quilapilun S.A.&quot;, mencionado en el oficio N&deg; 10.574, de fecha 11 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de abril de 2016, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 4.616, de fecha 10 de mayo de 2016.</p> <p> La Superintendencia reclamada, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 12.365, de fecha 25 de mayo 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, por una parte que habr&iacute;a contestado dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que establece la Ley de Transparencia, por oficio de fecha 18 de abril de 2016.</p> <p> En dicha respuesta, se informa que la solicitud de informaci&oacute;n es la misma que ya se ha formulado con anterioridad, referida a datos personales de los trabajadores de la empresa de que se trata, como son las cotizaciones previsionales de los mismos, raz&oacute;n por la que de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida priva, y s&oacute;lo es posible acceder a su entrega previa autorizaci&oacute;n expresa del titular de dicha informaci&oacute;n, y la Superintendencia no dispone de datos actualizados de los trabajadores de que se trata, para aplicar a su respecto el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente, que no es efectivo que la Superintendencia de Pensiones en su oficio N&deg; 10.574, de 11 de mayo de 2015 se identific&oacute; al subgrupo de 76 trabajadores, dado que en dicho documento s&oacute;lo se se&ntilde;al&oacute; que de la totalidad de 504 trabajadores de la empresa, 76 de ellos registran domicilio en la Sexta Regi&oacute;n.</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, esta Superintendencia concluye invariablemente en este caso, que corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y, por otra parte, en todo caso se trata de datos personales de los trabajadores de la empresa, como lo son las cotizaciones previsionales de los mismos.</p> <p> Sobre la eventual concurrencia de alguna causal de reserva legal o de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, la Superintendencia se&ntilde;ala que de ser acogida la solicitud de informaci&oacute;n, se le estar&iacute;a permitiendo acceder a informaci&oacute;n reservada de un grupo de trabajadores de una empresa determinada para un per&iacute;odo tambi&eacute;n determinado y muy breve de tiempo.</p> <p> De este modo, sostiene que el requerimiento est&aacute; referido a datos personales de los trabajadores de la empresa de que se trata, como lo son las cotizaciones previsionales de los mismos, raz&oacute;n por la que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo es posible acceder a su entrega, previa autorizaci&oacute;n expresa del titular dicha informaci&oacute;n. En este sentido, los datos solicitados no son obtenidos de fuentes de acceso p&uacute;blico y se se&ntilde;al&oacute; que esta Superintendencia no dispone de datos actualizados de los trabajadores de que se trata, para aplicar a su respecto el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, hace presente que respecto de todos los reclamos presentados por del se&ntilde;or Mera Gonz&aacute;lez una identidad sustancial, versando sobre requerimientos de informaci&oacute;n que en lo sustancial son id&eacute;nticos, por lo que se solicita rechazar el reclamo interpuesto aplicando el mismo criterio esgrimido en amparo anteriores sobre sobre la misma materia.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo revis&oacute; el Portal de Transparencia, a fin de hacer el seguimiento a la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, constatando que la respuesta de la Superintendencia al requirente fue enviada mediante correo electr&oacute;nica, de fecha 10 de mayo de 2016.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Con fecha 06 de junio de 2016, este Consejo recibi&oacute; correo electr&oacute;nico del solicitante, mediante el cual expuso su preocupaci&oacute;n por cuanto los diversos amparos que ha deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones ha sido rechazados, describiendo las razones que a su juicio explicar&iacute;an dicha situaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de marzo de 2016, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;conocer las cotizaciones previsionales obligatorias pagadas directamente por la empresa Inversiones Quilapilun S.A. en los meses abril del 2011, mayo del 2011, junio del 2011, respecto al subgrupo de 76 trabajadores de la misma empresa Inversiones Quilapilun S.A.&quot;, mencionado en el oficio N&deg; 10.574, de fecha 11 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Pensiones, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre el fondo de la materia objeto del presente amparo, este Consejo ya se ha pronunciado en los amparos roles C572-15, C1015-15 y C1293-15 deducidos por el mismo reclamante en contra de la Superintendencia de Pensiones. En efecto, en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C572-15, seguido por el mismo solicitante en contra de la Superintendencia de Pensiones, en el sentido que &quot;conocer este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve, las cantidad de trabajadores de que dispone, la distribuci&oacute;n de &eacute;stos en las distintas instalaciones que pueda tener, su estructura de remuneraciones, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n del prestigio de la misma, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva&quot;, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 3) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo lo requerido en el presente caso consiste en reformulaciones de solicitudes de informaci&oacute;n ya reclamadas en los amparos C572-15, C1015-15 y C1293-15, deducidos por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, pero que en lo sustancial todas versan sobre antecedentes relativos a cotizaciones previsionales de un grupo de trabajadores de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. que desarrollan funciones en la faena de la empresa situada en la VI Regi&oacute;n. A mayor abundamiento, en el amparo en an&aacute;lisis, se reclama la entrega de informaci&oacute;n referida a la cotizaciones previsionales de un grupo de personas, pertenecientes a una empresa determinada, antecedentes que constituyen, por un lado, datos personales de conformidad al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, los que deben reservarse, en ejercicio de la atribuci&oacute;n que a este Consejo se le ha conferido en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y por otro lado, quedan comprendidos en los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la empresa Quilapilun S.A., informaci&oacute;n que de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo sobre la misma materia, queda bajo el amparo de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, a la luz del criterio sostenido en las decisiones se&ntilde;aladas, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n al correo electr&oacute;nico del solicitante recibido con fecha 06 de junio, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo, este Consejo hace presente que todas y cada una de las decisiones acordadas sobre los amparos que conoce, consisten en pronunciamientos de naturaleza jur&iacute;dica, que se ajustan plenamente tanto al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley de Transparencia, como al ordenamiento jur&iacute;dico vigente, y de este modo se han resuelto los distintos amparos deducidos por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez contra la Superintendencia de Pensiones. Por otra parte, cabe destacar, que en caso que un requirente no se encuentre conforme con las decisiones de este Consejo, resulta procedente su impugnaci&oacute;n mediante el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva conforme al art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Felipe Mera Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuesto precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>