Decisión ROL C1386-16
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Reclamante: MAURICIO FIERRO LAVADO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "reuniones privadas realizadas en forma individual o conjunta; correos electrónicos recibidos o despachados y todo tipo de comunicación de carácter técnico o protocolar, ya sea estos en formato escrito, análogo, grafico, electrónicos y/o telefónico, efectuados o sostenidos el día 7 de mayo de 2014 hasta el día 2 de noviembre del 2015, entre vuestro Ministerio de Salud y funcionarios bajo su mandato, con las siguientes personas naturales y/o jurídicas y sus representantes legales, los cuales detallo a continuación Sociedad Mediterráneo, Inversiones y Rentas Los Andes S.A, Inmobiliaria e Inversiones LLihue ltda, Eléctrica Los Andes S.A, Los Morros Spa, Roberto Hagemann Gertsmann, Ricardo Bachelet Artiguas, Sebastián Piñera Echenique, José Gabriel Cox Donoso, Miguel Ignacio Guerrero Gutierrez, Jimena Cecilia Espinoza, Fernando José Perramont Sánchez, Luis Ignacio Muñoz, Carl Ferdinand Weber Silva, Carlos Hernán Soto Sotomayor». El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1386-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Mauricio Fierro Lavado</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04 de 2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1386-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 1&deg; de marzo de 2016, don Mauricio Fierro Lavado solicit&oacute; al Ministerio de Salud - en adelante e indistintamente Ministerio o Minsal-, &laquo;toda informaci&oacute;n relativa a reuniones privadas realizadas en forma individual o conjunta; correos electr&oacute;nicos recibidos o despachados y todo tipo de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico o protocolar, ya sea estos en formato escrito, an&aacute;logo, grafico, electr&oacute;nicos y/o telef&oacute;nico, efectuados o sostenidos el d&iacute;a 7 de mayo de 2014 hasta el d&iacute;a 2 de noviembre del 2015, entre vuestro Ministerio de Salud y funcionarios bajo su mandato, con las siguientes personas naturales y/o jur&iacute;dicas y sus representantes legales, los cuales detallo a continuaci&oacute;n Sociedad Mediterr&aacute;neo, Inversiones y Rentas Los Andes S.A, Inmobiliaria e Inversiones LLihue ltda, El&eacute;ctrica Los Andes S.A, Los Morros Spa, Roberto Hagemann Gertsmann, Ricardo Bachelet Artiguas, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Echenique, Jos&eacute; Gabriel Cox Donoso, Miguel Ignacio Guerrero Gutierrez, Jimena Cecilia Espinoza, Fernando Jos&eacute; Perramont S&aacute;nchez, Luis Ignacio Mu&ntilde;oz, Carl Ferdinand Weber Silva, Carlos Hern&aacute;n Soto Sotomayor&raquo;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: El 3 de marzo de 2016, el Minsal solicit&oacute; al requirente precisar la identidad y cargo de los funcionarios por los cuales consulta.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2016, don Mauricio Fierro Lavado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ingresado a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue en dicha fecha, y a esta Corporaci&oacute;n el 28 de abril de 2016, en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. En tal sentido, agreg&oacute; que el 4 de marzo de 2016, respondi&oacute; la subsanaci&oacute;n solicitada, no obstante ello, no ha recibido respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud, mediante Oficio N&deg; 4686 de 14 de mayo de 2016, quien mediante presentaci&oacute;n de 31 de mayo del presente a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, por un error administrativo no se evacuo respuesta dentro de plazo al reclamante de informaci&oacute;n. No obstante ello, hace presente que luego de revisar sus archivos pormenorizadamente, no encontr&oacute; ning&uacute;n antecedentes ni registro sobre lo pedido por el solicitante en su presentaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no le es posible acceder a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 1&deg; de marzo de 2016, constat&aacute;ndose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio de Salud que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que no existe en poder del &oacute;rgano, este Consejo ha sostenido que, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, tal como se dispone en punto 2.3., literal b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido ha dado cuenta en forma clara y suficiente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, en consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, en cuanto no obra en su poder, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Fierro Lavado, en contra del Ministerio de Salud, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber informado al reclamante sobre la inexistencia de los antecedentes consultados dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Fierro Lavado y al Sr. Subsecretario de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>