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DECISIÓN AMPARO ROL C1386-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Mauricio Fierro Lavado</p>
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Ingreso Consejo: 28.04 de 2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1386-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 1° de marzo de 2016, don Mauricio Fierro Lavado solicitó al Ministerio de Salud - en adelante e indistintamente Ministerio o Minsal-, «toda información relativa a reuniones privadas realizadas en forma individual o conjunta; correos electrónicos recibidos o despachados y todo tipo de comunicación de carácter técnico o protocolar, ya sea estos en formato escrito, análogo, grafico, electrónicos y/o telefónico, efectuados o sostenidos el día 7 de mayo de 2014 hasta el día 2 de noviembre del 2015, entre vuestro Ministerio de Salud y funcionarios bajo su mandato, con las siguientes personas naturales y/o jurídicas y sus representantes legales, los cuales detallo a continuación Sociedad Mediterráneo, Inversiones y Rentas Los Andes S.A, Inmobiliaria e Inversiones LLihue ltda, Eléctrica Los Andes S.A, Los Morros Spa, Roberto Hagemann Gertsmann, Ricardo Bachelet Artiguas, Sebastián Piñera Echenique, José Gabriel Cox Donoso, Miguel Ignacio Guerrero Gutierrez, Jimena Cecilia Espinoza, Fernando José Perramont Sánchez, Luis Ignacio Muñoz, Carl Ferdinand Weber Silva, Carlos Hernán Soto Sotomayor».</p>
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2) SUBSANACIÓN: El 3 de marzo de 2016, el Minsal solicitó al requirente precisar la identidad y cargo de los funcionarios por los cuales consulta.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2016, don Mauricio Fierro Lavado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, ingresado a la Gobernación Provincial de Llanquihue en dicha fecha, y a esta Corporación el 28 de abril de 2016, en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. En tal sentido, agregó que el 4 de marzo de 2016, respondió la subsanación solicitada, no obstante ello, no ha recibido respuesta a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud, mediante Oficio N° 4686 de 14 de mayo de 2016, quien mediante presentación de 31 de mayo del presente año, señaló en síntesis que, por un error administrativo no se evacuo respuesta dentro de plazo al reclamante de información. No obstante ello, hace presente que luego de revisar sus archivos pormenorizadamente, no encontró ningún antecedentes ni registro sobre lo pedido por el solicitante en su presentación, razón por la cual, no le es posible acceder a la comunicación de la información pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la información que motivó el presente amparo ingresó el 1° de marzo de 2016, constatándose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio de Salud que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en tal sentido, en relación a la información que no existe en poder del órgano, este Consejo ha sostenido que, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, tal como se dispone en punto 2.3., literal b) de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano requerido ha dado cuenta en forma clara y suficiente que la información requerida no obra en su poder, en consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, en cuanto no obra en su poder, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Fierro Lavado, en contra del Ministerio de Salud, atendida la inexistencia de la información requerida, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber informado al reclamante sobre la inexistencia de los antecedentes consultados dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Fierro Lavado y al Sr. Subsecretario de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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