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DECISIÓN AMPARO ROL C1397-16</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Gladys Camacho Cepeda</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1397-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2016, doña Gladys Camacho Cepeda solicitó a la Universidad de Chile en formato PDF, en el marco de un procedimiento disciplinario por plagio académico, "copias de las piezas del sumario administrativo contra el profesor Luis Cordero Vega, de la Facultad de Derecho:</p>
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a) Resolución que inicia el sumario;</p>
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b) Formulación de cargos;</p>
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c) Descargos del inculpado y los documentos que haya allegado para su defensa, tales como: informes jurídicos, certificaciones, otros escritos del inculpado;</p>
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d) Vista fiscal;</p>
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e) Resoluciones que ponen fin al sumario;</p>
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f) Recurso de reposición y/o jerárquico;</p>
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g) Resoluciones que resuelven los recursos impugnativos (de decano y del Rector); y,</p>
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h) Resolución que aprueba el sumario (tomada de razón)".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2016, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante U.G.I.I. (O) N° 138/2016 de la misma fecha, por medio de la cual remite la respuesta contenida en el oficio de la Sra. Vicedecana de la Facultad de Derecho N° 9, de 7 de abril de 2016, el cual se adjunta, y que señala que no es posible entregar lo requerido por cuanto el sumario se encuentra con diligencias pendientes.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2016, doña Gladys Camacho Cepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que:</p>
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a) La respuesta indica que no es posible acceder a lo requerido por cuanto el sumario se encontraría con diligencias pendientes, sin indicar cuáles serían estas diligencias. Al respecto, dado el tiempo transcurrido, es presumible que el sumario administrativo se encuentre afinado y tomado de razón por la Contraloría General de la República, motivo por el cual ya reuniría las condiciones para ser de acceso público.</p>
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b) El acto administrativo se encuentra perfeccionado desde que es dictado y controlada su legalidad por el ente contralor, independiente de su oponibilidad o exigibilidad para el afectado, lo cual se verifica con la notificación personal que dispone la ley N° 19.880 en sus artículos 45 y siguientes. Es así, entonces, que de encontrarse pendiente la notificación al sumariado Sr. Cordero Vega, dicha gestión no puede afectar la publicidad del acto para terceros.</p>
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c) En la respuesta del órgano no se aprecia causal alguna de secreto o reserva, sino la mera referencia a eventuales diligencias pendientes que no se detallan, ni se expresa la relevancia de ellas para negar el acceso a la información requerida.</p>
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d) El Consejo para la Transparencia ha sostenido que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento (C215-12, entre otros), lo que no se verifica en la especie.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante oficio N° 004633 de 10 de mayo de 2016.</p>
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Mediante U.G.I.I. (O) N° 222/2016 de 19 de mayo de 2016, el Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información Institucional de la Universidad de Chile presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A pesar de no haber efectuado en la respuesta una cita textual del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo indicado corresponde a un caso de aplicación de aquella causal por afectación de funciones, tratándose de antecedentes vinculados a una medida pendiente de ejecución a la fecha del respectivo pronunciamiento.</p>
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b) Respecto de esta misma materia y con anterioridad a la interposición del presente amparo, la misma requirente formalizó otros dos requerimientos de información que fueron oportunamente atendidos, por lo que ésta ya pudo obtener accionando por este mismo procedimiento, información precisa respecto de las diligencias pendientes materia de esta controversia. En relación al primero de éstos, la reclamada mediante oficio U.G.G.I (O) N° 192/2016 de 4 de mayo de 2016, señala que el 2 de mayo de 2016, se notifica la resolución N° 48 del Sr. Decano de la Facultad de Derecho que declara terminado el sumario administrativo y dispone la medida disciplinaria correspondiente, implicando ello el término de toda diligencia pendiente relativa al trámite del sumario administrativo en cuestión.</p>
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c) No obstante lo señalado, y ante la insistencia de la requirente, se debe indicar nuevamente la improcedencia de lo pedido en cuanto la obligación que impone el artículo 14 de la Ley de Transparencia es pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de información, lo cual ya ocurrió al remitirse la respuesta al requerimiento.</p>
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d) La Unidad de Gestión de la Información Institucional no mantiene a esta fecha, una solicitud de información de la requirente pendiente de pronunciamiento o respuesta. Y el término de diligencias pendientes, que pudieron impedir la entrega de antecedentes de manera transitoria, no puede tener el efecto de reactivar una solicitud de información ante la cual se dio oportuna respuesta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante oficio N° 007113 de 20 de julio de 2016, solicitó al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente, respecto del sumario administrativo incoado en contra del profesor Sr. Luis Cordero Vega: a) Indicar el estado actual del procedimiento; b) Remitir copia completa del sumario administrativo; c) Señalar si existe otro sumario administrativo en contra de Luis Cordero Vega.</p>
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Mediante correos electrónicos de 28 y 29 de julio y 1 y 2 de agosto de 2016, la Unidad de Gestión de la Información Institucional de la Universidad de Chile respondió el requerimiento adjuntando los 3 tomos del sumario administrativo por plagio académico y la copia de las resoluciones y actuaciones finales, luego de digitalizarlas, y adjuntando el oficio U.G.I.I. (O) N° 350/2016 de 28 de julio de 2016, el cual en síntesis señala lo siguiente:</p>
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a) En contra del profesor Luis Cordero Vega se ha instruido sólo un sumario administrativo, tendiente a esclarecer denuncias de plagio, el cual corresponde al que se remite.</p>
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b) La tramitación de dicho procedimiento disciplinario se encuentra concluida en todas sus etapas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con la respuesta de la Universidad de Chile a su solicitud de acceso a la información, por cuanto el sumario administrativo cuyas copias se requieren, se habría encontrado con diligencias pendientes. En sus descargos, la reclamada explicita que la causal de reserva invocada correspondía al artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en razón de que existiría una medida pendiente de ejecución a la fecha del respectivo pronunciamiento.</p>
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2) Que, este Consejo tuvo a la vista el expediente del sumario administrativo incoado por la Universidad de Chile en contra del profesor Sr. Luis Cordero Vega, y constató que la resolución N° 048 de 22 de enero de 2016, que declara el término del sumario y aplica la medida disciplinaria correspondiente al funcionario señalado, por haber incurrido en plagio en una serie de obras, respecto de varios profesores, fue tomada de razón por la Contraloría General de la República con fecha 15 de marzo de 2016, y devuelta e ingresada a la Universidad de Chile el 18 de marzo de 2016, totalmente tramitada, esto último según lo señalado por el Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Sr. Davor Harasic, en carta de 5 de abril de 2016 dirigida al Director Jurídico de la reclamada.</p>
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3) Que, en este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de lo dispuesto en el amparo C575-11, que, según lo constatado en el expediente del sumario administrativo tenido a la vista, el procedimiento que contiene la resolución N° 048 de 22 de enero de 2016, que declara el término del sumario y aplica la medida disciplinaria de suspensión por dos meses y goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, fue tomada de razón por la Contraloría General de la República con fecha 15 de marzo de 2016, y devuelta e ingresada a la Universidad de Chile el 18 de marzo de 2016, totalmente tramitada, se encuentra ya afinado, habiéndose resuelto por la autoridad pertinente, razón por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ha sido dictado su acto administrativo terminal por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realización de los demás trámites administrativos que fueren pertinentes. En efecto, luego de la dictación de la resolución referida, con fecha 5 de abril de 2016, mediante carta N° 26, el Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile solicitó al Sr. Director Jurídico de dicha Casa de Estudios, un pronunciamiento relativo a la aplicación de la medida disciplinaria resuelta, lo cual fue respondido por este último mediante oficio D.J. (O) N° 00468 de 27 de abril de 2016. Luego, con fecha 2 de mayo de 2016, se notifica la resolución N° 048 ya referida al Sr. Luis Cordero Vega.</p>
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5) Que, asimismo, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, resulta plenamente aplicable en la especie lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el que se afirma que la "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
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6) Que, asimismo, atendido el carácter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretación restrictiva de la norma del citado artículo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por ésta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ningún otro requisito, como el registro o toma de razón del respectivo sumario. Por tanto, de conformidad con los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y, 5° y 10° de la Ley de Transparencia, el expediente sumarial cuyas copias se requieren tiene el carácter de público, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, lo que en el presente caso no ha ocurrido.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose rechazado la causal reserva alegada por el órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo y ordenará a la Universidad de Chile entregar a la solicitante la información requerida, correspondientes a los literales a), b), c) d), e), f), g) y h) del numeral 1° de lo expositivo. Cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en las piezas del sumario administrativo pedido, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, direcciones particulares, números de teléfonos o correos electrónicos, o fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo representará severamente al Sr. Rector de la Universidad de Chile la falta de consistencia en la respuesta entregada a la reclamante, al señalar que existían diligencias pendientes respecto del sumario administrativo incoado en contra del profesor Sr. Luis Cordero Vega, en circunstancias que tal como se señaló en esta decisión, dichas actuaciones no constituían obstáculo para la entrega de lo requerido, por cuanto el sumario administrativo se encontraba afinado al momento del requerimiento, lo que infringe los principios de máxima divulgación, oportunidad y facilitación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gladys Camacho Cepeda en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) Entregar a doña Gladys Camacho Cepeda la resolución que inicia el sumario; formulación de cargos; descargos del inculpado y los documentos que haya allegado para su defensa, tales como informes jurídicos, certificaciones y otros escritos del inculpado; vista fiscal; resoluciones que ponen fin al sumario; recurso de reposición y/o jerárquico; resoluciones que resuelven los recursos impugnativos (de decano y del Rector); y resolución que aprueba el sumario (tomada de razón); todo ello correspondiente al sumario administrativo contra el profesor Sr. Luis Cordero Vega, previo tarjamiento de aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en las piezas del sumario administrativo pedido, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, direcciones particulares, números de teléfonos o correos electrónicos, o fecha de nacimiento, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Rector de la Universidad de Chile la falta de consistencia en la respuesta entregada a la reclamante, al señalar que existían diligencias pendientes respecto del sumario administrativo incoado en contra del profesor Sr. Luis Cordero Vega, en circunstancias que dichas actuaciones no constituían obstáculo para la entrega de lo requerido, por cuanto el sumario administrativo se encontraba afinado al momento del requerimiento, lo que infringe los principios de máxima divulgación, oportunidad y facilitación. Lo anterior con el objeto de que no se produzcan estas actuaciones en el futuro.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gladys Camacho Cepeda y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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