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DECISIÓN AMPARO ROL C1404-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Viviana Ester Hernández Polanco</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1404-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2016, doña Viviana Ester Hernández Polanco, en representación de la corporación cultural ViArtes solicitó a la Municipalidad de Maipú la siguiente información:</p>
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La nómina de organizaciones culturales sean de carácter territorial o funcional constituidas al 31 de Diciembre de 2015 que tengan domicilio en la comuna, como asimismo también de los datos de contacto que hayan registrado al momento del depósito de su constitución o actualización de antecedentes según sea el caso.</p>
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Se adjunta copia certificado de directorio de la corporación, de fecha 27 de enero de 2016, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que acredita la calidad de Presidenta de la Sra. Hernández.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de abril de 2016, la Municipalidad de Maipú respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 171/2016, de esa fecha, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de la información requerida, adjuntado nómina de organizaciones culturales, registrada en la base de datos del departamento de organizaciones comunitarias.</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2016, doña Viviana Ester Hernández Polanco, Presidenta de la Corporación Cultural ViArtes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada pues se encuentra incompleta y no es de utilidad para el trabajo territorial.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4717, de 11 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su solicitud de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario N° 33, de fecha 31 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Los antecedentes entregados corresponden a los datos registrados por las agrupaciones culturales en la entidad municipal, habiendo sido eliminados aquellos antecedentes protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al no incorporarse los teléfonos o datos de contacto privados entregados por las directivas de dichas agrupaciones, así mismo la dirección de aquellas agrupaciones que funcionan en el domicilio particular de uno de los miembros de dicha agrupación.</p>
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En conformidad a lo preceptuado en el artículo N° 11 de la ley N° 20.285, en sus letras d) y e), que señala el principio de máxima divulgación, se proporcionó la información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que están sujeto a las excepciones constitucionales o legales, así como al principio de divisibilidad, al existir un acto administrativo que contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, dando acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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En concordancia a lo anterior, la entidad edilicia, haciendo eco a estos principios remitió a través de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2016, la resolución N° 171/2016 de misma fecha, accediendo a la entrega de la información requerida, exceptuando aquella información de carácter privado y que, por ley, no es posible divulgar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 26 de marzo de 2016, se solicitó a la Municipalidad de Maipú, la nómina de organizaciones culturales de carácter territorial o funcional constituidas al 31 de diciembre de 2015 que tengan domicilio en la comuna, con los datos de contacto que hayan registrado al momento del depósito de su constitución o actualización de antecedentes según sea el caso. Si bien la respuesta fue entregada dentro de plazo legal el amparo se funda en que ésta fue incompleta.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano en sus descargos señaló que si bien los antecedentes entregados corresponden a los datos registrados por las agrupaciones culturales en la entidad municipal, sin embargo, fueron eliminados aquellos antecedentes protegidos por la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, al no incorporarse los teléfonos o datos de contacto privados entregados por las directivas de dichas agrupaciones, como asimismo la dirección de aquellas agrupaciones que funcionan en el domicilio particular de uno de sus miembros.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurran a su respecto algunas de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento invocado por el órgano reclamado, esto es la ley sobre protección de la vida privada, que impidió que accediera a la entrega total de los antecedentes consultados, reservándose los teléfonos o datos de contacto privados entregados por las directivas de dichas agrupaciones, como asimismo la dirección de aquellas agrupaciones que funcionan en el domicilio particular de uno de sus miembros.</p>
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4) Que, en primer término se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p>
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5) Que, en este sentido, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En razón de ello, a juicio de este Consejo, en el presente caso la respuesta formulada por la municipalidad a la solicitante da plena aplicación al criterio expuesto precedentemente, toda vez que entregó la información pedida reservando los datos de contacto privados que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones a que se refiere la solicitud de información, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgación, no verificándose por tanto infracción alguna por parte de la reclamada en este punto.</p>
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6) Que, en cuanto a la dirección de las organizaciones culturales requeridas, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando 4° de la presente decisión, el domicilio de dichas entidades corresponde a una exigencia legal, por lo que dada la naturaleza de los antecedentes requeridos, dicha información debe obrar en poder del organismo reclamado, constituyendo información pública al tenor de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no siendo suficiente para reservar dicha información la alegación formulada por el órgano requerido, en orden a que los domicilios solicitados constituirían datos personales a la luz de la ley N° 19.628, por la circunstancia de hecho que las referidas direcciones corresponderían también a domicilios particulares de alguna de las personas naturales que integran la organización comunitaria en cuestión, toda vez, que en estos casos, dichas direcciones se encuentran asociadas a las organizaciones comunales respectivas.</p>
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7) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Maipú, entregar a la reclamante, la base de datos requerida, incluidas las direcciones de las agrupaciones comunitarias que funcionan en el domicilio particular de uno de los miembros de dicha agrupación, entendiéndose que esas direcciones corresponden a las organizaciones comunales respectivas y no a personas naturales determinadas, tarjándose, por aplicación del principio de divisibilidad, los datos de contacto personal de sus miembros, como son los números telefónico y correos electrónicos privados, por tratarse de información personal y no corresponder a un dato que por imperativo legal debe poseer dicha base de datos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Presidenta de la Corporación Cultural ViArtes, en contra de la Municipalidad de Maipú; rechazándolo respecto de los datos de contacto personal de sus miembros, como son los números telefónicos y correos electrónicos privados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maipú:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la nómina de organizaciones culturales sean de carácter territorial o funcional constituidas al 31 de diciembre de 2015 que tengan domicilio en la comuna, incluidas las direcciones de las agrupaciones comunitarias que funcionan en el domicilio particular de uno de los miembros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Viviana Ester Hernández Polanco, en su calidad de Presidenta de la Corporación Cultural ViArtes, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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