Decisión ROL C1404-16
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Reclamante: VIVIANA ESTER HERNÁNDEZ POLANCO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipu, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: La nómina de organizaciones culturales sean de carácter territorial o funcional constituidas al 31 de Diciembre de 2015 que tengan domicilio en la comuna, como asimismo también de los datos de contacto que hayan registrado al momento del depósito de su constitución o actualización de antecedentes según sea el caso. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los datos de contacto personal de sus miembros, como son los números telefónicos y correos electrónicos privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1404-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Viviana Ester Hern&aacute;ndez Polanco</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1404-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2016, do&ntilde;a Viviana Ester Hern&aacute;ndez Polanco, en representaci&oacute;n de la corporaci&oacute;n cultural ViArtes solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> La n&oacute;mina de organizaciones culturales sean de car&aacute;cter territorial o funcional constituidas al 31 de Diciembre de 2015 que tengan domicilio en la comuna, como asimismo tambi&eacute;n de los datos de contacto que hayan registrado al momento del dep&oacute;sito de su constituci&oacute;n o actualizaci&oacute;n de antecedentes seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> Se adjunta copia certificado de directorio de la corporaci&oacute;n, de fecha 27 de enero de 2016, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que acredita la calidad de Presidenta de la Sra. Hern&aacute;ndez.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de abril de 2016, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 171/2016, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adjuntado n&oacute;mina de organizaciones culturales, registrada en la base de datos del departamento de organizaciones comunitarias.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2016, do&ntilde;a Viviana Ester Hern&aacute;ndez Polanco, Presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural ViArtes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada pues se encuentra incompleta y no es de utilidad para el trabajo territorial.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4717, de 11 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 33, de fecha 31 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Los antecedentes entregados corresponden a los datos registrados por las agrupaciones culturales en la entidad municipal, habiendo sido eliminados aquellos antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al no incorporarse los tel&eacute;fonos o datos de contacto privados entregados por las directivas de dichas agrupaciones, as&iacute; mismo la direcci&oacute;n de aquellas agrupaciones que funcionan en el domicilio particular de uno de los miembros de dicha agrupaci&oacute;n.</p> <p> En conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo N&deg; 11 de la ley N&deg; 20.285, en sus letras d) y e), que se&ntilde;ala el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&aacute;n sujeto a las excepciones constitucionales o legales, as&iacute; como al principio de divisibilidad, al existir un acto administrativo que contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, dando acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> En concordancia a lo anterior, la entidad edilicia, haciendo eco a estos principios remiti&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de abril de 2016, la resoluci&oacute;n N&deg; 171/2016 de misma fecha, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, exceptuando aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y que, por ley, no es posible divulgar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de marzo de 2016, se solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, la n&oacute;mina de organizaciones culturales de car&aacute;cter territorial o funcional constituidas al 31 de diciembre de 2015 que tengan domicilio en la comuna, con los datos de contacto que hayan registrado al momento del dep&oacute;sito de su constituci&oacute;n o actualizaci&oacute;n de antecedentes seg&uacute;n sea el caso. Si bien la respuesta fue entregada dentro de plazo legal el amparo se funda en que &eacute;sta fue incompleta.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que si bien los antecedentes entregados corresponden a los datos registrados por las agrupaciones culturales en la entidad municipal, sin embargo, fueron eliminados aquellos antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al no incorporarse los tel&eacute;fonos o datos de contacto privados entregados por las directivas de dichas agrupaciones, como asimismo la direcci&oacute;n de aquellas agrupaciones que funcionan en el domicilio particular de uno de sus miembros.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurran a su respecto algunas de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento invocado por el &oacute;rgano reclamado, esto es la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que impidi&oacute; que accediera a la entrega total de los antecedentes consultados, reserv&aacute;ndose los tel&eacute;fonos o datos de contacto privados entregados por las directivas de dichas agrupaciones, como asimismo la direcci&oacute;n de aquellas agrupaciones que funcionan en el domicilio particular de uno de sus miembros.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.&quot;. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deber&aacute;n contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, en este sentido, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, en el presente caso la respuesta formulada por la municipalidad a la solicitante da plena aplicaci&oacute;n al criterio expuesto precedentemente, toda vez que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida reservando los datos de contacto privados que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n, no verific&aacute;ndose por tanto infracci&oacute;n alguna por parte de la reclamada en este punto.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la direcci&oacute;n de las organizaciones culturales requeridas, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n, el domicilio de dichas entidades corresponde a una exigencia legal, por lo que dada la naturaleza de los antecedentes requeridos, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del organismo reclamado, constituyendo informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no siendo suficiente para reservar dicha informaci&oacute;n la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, en orden a que los domicilios solicitados constituir&iacute;an datos personales a la luz de la ley N&deg; 19.628, por la circunstancia de hecho que las referidas direcciones corresponder&iacute;an tambi&eacute;n a domicilios particulares de alguna de las personas naturales que integran la organizaci&oacute;n comunitaria en cuesti&oacute;n, toda vez, que en estos casos, dichas direcciones se encuentran asociadas a las organizaciones comunales respectivas.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Maip&uacute;, entregar a la reclamante, la base de datos requerida, incluidas las direcciones de las agrupaciones comunitarias que funcionan en el domicilio particular de uno de los miembros de dicha agrupaci&oacute;n, entendi&eacute;ndose que esas direcciones corresponden a las organizaciones comunales respectivas y no a personas naturales determinadas, tarj&aacute;ndose, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, los datos de contacto personal de sus miembros, como son los n&uacute;meros telef&oacute;nico y correos electr&oacute;nicos privados, por tratarse de informaci&oacute;n personal y no corresponder a un dato que por imperativo legal debe poseer dicha base de datos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural ViArtes, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;; rechaz&aacute;ndolo respecto de los datos de contacto personal de sus miembros, como son los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos privados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la n&oacute;mina de organizaciones culturales sean de car&aacute;cter territorial o funcional constituidas al 31 de diciembre de 2015 que tengan domicilio en la comuna, incluidas las direcciones de las agrupaciones comunitarias que funcionan en el domicilio particular de uno de los miembros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Viviana Ester Hern&aacute;ndez Polanco, en su calidad de Presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural ViArtes, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>