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DECISIÓN AMPARO ROL C1405-16</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Lorena Moreira</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1405-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2016, doña Lorena Moreira solicitó al Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota información de Proyectos FIC-R. En particular solicitó:</p>
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a) Concursos FIC-R para "Agencias Receptoras",</p>
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i. Cartera de proyectos/iniciativas presentados/as, años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.</p>
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ii. Cartera de proyectos/iniciativas admisibles/no admisibles, años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.</p>
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iii. Cartera de proyectos/iniciativas adjudicados/seleccionados/as, años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.</p>
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Indicar si hubo algún año sin llamado a Concurso.</p>
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b) Convocatorias FIC-R para "Agencias Ejecutoras", años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015:</p>
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i. Cartera de proyectos/iniciativas presentados/as,</p>
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ii. Cartera de proyectos/iniciativas admisibles/no admisibles (en caso que corresponda),</p>
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iii. Cartera de proyectos/iniciativas seleccionados/as</p>
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iv. Para todos los casos, el detalle mínimo de los proyectos/iniciativas requeridas dice relación con:</p>
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Nombre del proyecto,</p>
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Agencia/Entidad,</p>
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Monto asignado,</p>
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Duración del proyecto,</p>
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Cód. BIP (para el caso de los proyectos adjudicados/seleccionados).</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2016, el Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 293, señalando que ajunta archivo denominado "Informe de Iniciativas FIC 2010-2015" que contiene la totalidad de los proyectos FIC que han resultado beneficiados con asignación de recursos FIC desde el año 2010 en adelante. El mencionado archivo contiene los siguientes campos: Código BIP, Nombre de la Institución Ejecutora, Nombre de la Iniciativa, Monto Asignado, Año de aprobación, y Estado (ejecutado/en ejecución). Agrega que el último concurso se efectuó el año 2013 por un período de tres años, encontrándose en ejecución varias iniciativas que aún no han cerrado sus proyectos de investigación. Agrega que la información entregada es aquella disponible respecto de la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2016, doña Lorena Moreira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información enviada es incompleta. Hace presente que no se le entregó la siguiente información:</p>
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i. Cartera de proyectos/iniciativas presentados/as.</p>
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ii. Cartera de proyectos/iniciativas admisibles/no admisibles.</p>
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iii. 1) y 2) para todos los años y, entendiendo que aplica a agencias receptoras.</p>
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iv. Duración de los Proyectos.</p>
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v. Además, indica que no se le entregó toda la información de años 2008 al 2010, tanto para agencias ejecutoras como agencias receptoras (en caso que aplique).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Intendenta de la Región de Arica y Parinacota mediante Oficio N° 4.635 de 10 de mayo de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 475 de 25 de mayo de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La respuesta dada a la requirente satisface íntegramente el requerimiento de acceso. En efecto, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota respondió mediante una planilla Excel la información requerida, remitiendo ésta al correo electrónico de la solicitante.</p>
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b) Agrega que no existen más antecedentes que proporcionar, razón por la cual no existe causal de reserva aplicable a la materia consultada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2016 se solicitó al órgano reclamado informar las razones por las cuales no proporcionó información previa al año 2010 e indicar si respecto de los demás antecedentes que la reclamante indica no le fueron proporcionados derivó dicha parte de la solicitud a los órganos competentes conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2016 el órgano reclamado informó que:</p>
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a) Desde la creación de esa región y hasta el año 2010, no hubo concursos por financiamiento FIC, ni financiamiento al respecto.</p>
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b) Con la respuesta dada a la solicitante se entendió cumplida la obligación de informar por lo cual no derivó la solicitud de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a proyectos referidos al Fondo de Innovación para la Competitividad.</p>
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2) Que, respecto de aquella parte del amparo relativa a la información solicitada previa al año 2010 conforme con lo informado por el órgano reclamado con ocasión de la gestión oficiosa, con anterioridad a dicho año "no hubo concursos por financiamiento FIC, ni financiamiento al respecto" razón por la cual atendida la inexistencia de tal información se rechazará en esa parte la presente reclamación.</p>
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3) Que, enseguida, en cuanto a los demás antecedentes en que la reclamante funda su amparo, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota ha señalado que dicha información no obra en su poder. Sobre el particular conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C1129-16 referido a idéntica solicitud de la reclamante en orden a que atendido el modo en que se ejecuta el programa a que se refiere la solicitud, son las agencias ejecutoras de los fondos que le transfiere el Gobierno Regional respectivo, las que conforme a las exigencias de sus propios instrumentos, recepcionan la totalidad de proyectos a financiar en un procedimiento que no necesariamente es concursal. En consecuencia, lo informado por la reclamada se aviene con lo señalado precedentemente en orden a que por la naturaleza de la ejecución del citado programa no existe un imperativo en virtud del cual deban obrar en su poder los antecedentes a que alude la reclamante.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, consta que el órgano reclamado no derivó la solicitud de acceso a las instituciones ejecutoras de conformidad a lo preceptuado en el artículo 13 del cuerpo legal citado, de acuerdo al cual "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo solo en cuanto el órgano reclamado no dio cumplimiento al precepto citado, infracción que se le representará en lo resolutivo de la presente decisión, y se le requerirá que derive la solicitud de acceso a las instituciones ejecutoras que corresponda a fin de que procedan de conformidad al procedimiento de acceso a la información pública reglado en la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, con todo, y únicamente en lo que atañe a la información solicitada relativa a las instituciones ejecutoras de carácter privado a cuyo respecto no resulta aplicable la Ley de Transparencia -DICTUC S.A., Fundación Chile, y PUC- sin perjuicio de la circunstancia de haberse acreditado que dicha información no obraba físicamente en poder del órgano al momento de la solicitud de acceso a la información, cabe tener presente lo sostenido por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, en orden a que el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano debe mantener bajo su órbita de control o bajo su disposición. En dicho contexto, y atendida la posición que detenta el órgano reclamado respecto de las antedichas entidades, esto es, mandante institucional del instrumento de financiamiento Fondo de Innovación para la Competitividad -FIC-, en cumplimiento de las funciones que establece la ley N° 19.175, se encuentra habilitado para requerir a las mencionadas instituciones ejecutoras dicha información, a fin de proporcionársela a la solicitante, razón por la cual se acogerá en esa parte el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Lorena Moreira, en contra del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, en cuanto no derivó la solicitud de acceso a las instituciones ejecutoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y no proporcionó la información respecto de las instituciones ejecutoras mencionadas en el considerando 6° de la presente decisión ; rechazándolo respecto de los proyectos anteriores al año 2010, atendida la inexistencia de la información requerida, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Intendenta de Arica y Parinacota :</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información correspondiente al período 2010-2015 referida únicamente a las instituciones ejecutoras DICTUC S.A., Fundación Chile, y PUC, que no fue entregada con ocasión de la respuesta a la solicitud.</p>
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b) Derivar la solicitud de acceso a las restantes instituciones ejecutoras a que se refiere el requerimiento de información para que se siga ante ellas el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Intendenta de la Región de Arica y Parinacota la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Moreira y a la Sra. Intendenta de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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