<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1409-16</p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Aguas (DGA)</p>
<p>
Requirente: Ingrid Núñez Urrutia</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.04.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1409-16.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2016, doña Ingrid Núñez Urrutia solicitó a la Dirección General de Aguas (DGA) la siguiente información:</p>
<p>
a) Anexo 5.4 Informe de Integrant: "Levantamiento topográfico de pozos en el Salar de Atacama - SQMSALAR, primera etapa", octubre 2007; del Informe N° 1 Plan de seguimiento ambiental hidrogeológico: Proyecto "Cambios y mejoras de la operación minera en el Salar de Atacama", de SQM; y,</p>
<p>
b) Anexo 6.3. Informe de Integrant: "Levantamiento Topográfico de pozos en el Salar de Atacama - SQMSALAR. Segunda Etapa", del informe N° 2 Plan de seguimiento ambiental hidrogeológico: Proyecto cambios y mejoras de la operación minera en el Salar de Atacama de SQM.</p>
<p>
La peticionaria señala además que solicita esta información en su calidad de trabajadora de la Empresa Gestión Ambiental S.A., la cual presta servicios de consultoría ambiental a Rockwood Lithium.</p>
<p>
En la solicitud N° 41035 de 06 de octubre de 2015, fueron requeridos los informes topográficos antes señalados, para complementar los estudios hidrogeológicos de la Adenda N°5 del "Estudio de impacto ambiental modificaciones y mejoramiento del sistema de pozos de evaporación solar en el Salar de Atacama" que se encontraba en desarrollo a la fecha de la solicitud y cuya solicitud fue rechazada.</p>
<p>
Se ingresó esta nueva solicitud, ya que con fecha 21 de enero de 2016 el estudio antes señalado, calificó favorablemente por la autoridad (SEA), mediante resolución de calificación ambiental N° 002172016. Esta resolución, específicamente en el punto 10.16, señala lo siguiente como compromiso (condición) que debe ejecutar el titular del proyecto:</p>
<p>
"(...)10.16 respecto de la herramienta de verificación del efecto sinérgico, el titular deberá: (...) actividad 1. La simulación comprometida deberá ejecutarse con la mejor información topográfica disponible, no siendo un impedimento el hecho de no conocer exactamente la topografía en algún área del Salar a la que no se haya tenido acceso (...)"</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 15 de abril de 2016, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la circunstancias que han hecho difícil obtener la información.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 20 de abril de 2016, la Dirección General de Aguas (DGA) respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y mediante el oficio CIRH N° 14, de fecha 13 de abril del año 2016, comunicaron al titular de la información, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p>
<p>
Con fecha 19 de abril de 2016, la empresa SQM Salar S.A., ejerció su derecho de oposición a la solicitud de información, fundado en que dicha información afectaría negativamente sus derechos de carácter comercial. Por lo tanto, este órgano se encuentra impedido de entregar la información solicitada, cuya oposición adjunta, ello en virtud del señalado artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) AMPARO: El 29 de abril de 2016, doña Ingrid Núñez Urrutia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 4618, de 10 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de Aguas, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) acompañe copia de la comunicación de la solicitud de información que realizó al tercero involucrado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4°) aclare si comunicó a la reclamante que haría uso de la prórroga del plazo, y en caso afirmativo, acompañe copia de dicha comunicación.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 244, de 25 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
En primer lugar hace presente que la información requerida forma parte de las obligaciones ambientales de SQM Salar S.A., en adelante SQM, derivadas de la resolución de calificación ambiental (RCA) N° 226 de 2006, que calificó favorablemente el proyecto "Cambios y mejoras de la operación minera el Salar de Atacama". A continuación reproduce la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad, en cuanto haber notificado el requerimiento a dicha empresa, en su calidad de tercero interesado y ante su oposición, dando cumplimiento al artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedó impedido de proporcionar la información requerida.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 4638, de 10 de mayo de 2016, notificó a la empresa SQM SALAR S.A., a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
A través de escrito de 27 de mayo de 2016, don Matías Astaburuaga Suárez, en representación de la empresa evacuó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
El amparo ha sido presentado por una empleada de Empresa Gestión Ambiental S.A., sociedad que presta servicios de consultoría ambiental a Rockwood Lithium, competidora directa de SQM SALAR S.A., en el mercado internacional del litio y ambas sociedades tienen operaciones minero - industriales colindantes en el Salar de Atacama, en conformidad con los contratos que cada una de ellas ha suscrito con la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO.</p>
<p>
Por resolución N° 21, de 20 de enero del 2016 del Servicio de Evaluación Ambiental Rockwood obtuvo una autorización para aumentar su extracción de salmuera concentrada en litio del Salar desde los 80.000 m3 que puede extraer actualmente hasta la nueva cantidad de 150.000 m3. Conforme con la resolución de calificación ambiental (RCA), el monto de la inversión estimada de Rockwood para implementar dicho proyecto asciende a la cantidad de US$17.000.000. La RCA, ha impuesto a Rockwood el cumplimiento de una serie de obligaciones para su operación en el Salar destacándose, entre ellas (i) la obligación de mantener actualizado un modelo hidrogeológico de la salmuera y recurso hidrológico disponibles en el Salar (Considerando 10.7 de la RCA) y (ii) la obligación de implementar una "herramienta de verificación del efecto sinérgico" de las operaciones en el Salar (considerando 10.16 de la RCA).</p>
<p>
Es, dentro de este contexto, que Rockwood, a través de su asesora, recurre de amparo, solicitando la información anotada en el literal 1° de la parte expositiva. En este sentido, alega que los "anexos" no constituyen información ambiental según se define en el artículo 31 bis de la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues estos sólo son información técnica que pueden servir de base para crear modelos o parámetros técnicos que permitan dar cumplimiento a la normativa ambiental. Los anexos, en caso alguno, se refieren al estado de los elementos del medio ambiente o a factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos que puedan afectar a los elementos del medio ambiente en el proyecto de SQM o a información relativa a informes de cumplimiento de la legislación ambiental.</p>
<p>
Así, los anexos corresponden a estudios técnicos del año 2007 que fueron encargados por SQM a la empresa consultora Integrant. Conforme se indica en dichos estudios, para cumplir con el requerimiento establecido por las bases técnicas y aclaratoria, de la subgerencia hidrogeología salar (SHS), cuyo objeto es "definir y establecer un sistema georreferenciado coherente, válido y actualizado; desde los puntos de amarre existentes en el lugar, de origen Sirgas (WGS-84) y PSAD-56. Aplicando un modelo geoidal para la asignación de elevación a los pozos, reglillas o monumentaciones de puntos de referencia para la medición de niveles de la napa freática." (Anexo 5.4 Informe de Integrant: Levantamiento topográfico de pozos en el Salar de Atacama - SQM Salar, Primera Etapa, Octubre del 2007). Por tanto, los anexos son estudios técnicos que nacen de la obligación emanada de la resolución de calificación ambiental que autorizó el proyecto de explotación de SQM para poder cumplir con la entrega de información en el marco de los llamados plan de seguimiento ambiental (PSA) y plan de contingencia (PC). Dicha información, no obstante, no es de carácter ambiental. Confirma lo anterior el que los anexos no se tuvieron en cuenta por la autoridad ambiental para autorizar el proyecto de SQM no fueron antecedentes de tal acto administrativo.</p>
<p>
Por su parte, conviene destacar que la información y modelamientos técnicos que contienen los anexos sirve también a SQM para una adecuada y eficiente explotación del Salar. Lo anterior se explica en parte por la complejidad de los salares y que, en términos muy simplificados, constituyen formaciones minerales inter-comunicantes que contienen salmuera con altas concentraciones de minerales. Para ello, las empresas que explotan salares desarrollan herramientas y modelos teóricos que les permiten, por una parte, explotar aquellas áreas de mayor concentración de mineral y, por la otra, hacer un seguimiento del comportamiento del respectivo salar desde una perspectiva medioambiental. Entonces, tal como se ha señalado, Rockwood se enfrenta hoy al mismo desafío al que se enfrentó SQM hace ya varios años, en cumplimiento a sus obligaciones bajo la RCA.</p>
<p>
Demás está decir que la elaboración de los anexos demandó gastos considerables y múltiples años de esfuerzos para SQM. En este contexto, su potencial entrega a terceros significará la entrega de información que, de no mediar el amparo, implicaría un gasto importante para cualquiera que quiera desarrollar dichos mismos o similares modelos hidrogeológicos y herramientas de modelación de alta complejidad. Así, la mera entrega de los anexos constituirá, para cualquiera que no sea su dueño, una importante e injusta ventaja competitiva, tanto desde la perspectiva de la información y conocimiento al que accede, como por el ahorro en costos que le significa. Tratándose de Rockwood, competidor directo de SQM y explotador del mismo Salar, estas dos situaciones son aún más patentes.</p>
<p>
En cuanto al derecho, cita los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con el fin de acreditar que no queda duda alguna que los anexos constituyen información de carácter comercial de propiedad de SQM y que la información resultante de los mismos le es en extremo relevante para poder realizar sus operaciones en el Salar. Sin dicha información, SQM no podría tener un modelo que le permita dar cumplimiento a sus obligaciones ambientales y proceder a la explotación económicamente eficiente del Salar.</p>
<p>
Por su parte, los anexos constituyen también propiedad industrial y ella también es objeto de protección, tal como la sostenido este Conejo en el considerando 17, de la decisión Amparo Rol A204-09), el cual cita. En este contexto, la entrega de la información contenida en los anexos afectará la competitividad de SQM en caso de ser divulgados pues, de contar un tercero con dicha información -ya sea Rockwood o cualquier otro productor internacional de litio-, podría copiar o reproducir información relevante para confeccionar modelos hidrogeológicos que hoy hacen a SQM competitiva en la materia. Sin duda, entonces, los anexos deben estar protegidos por el secreto empresarial en los términos indicados en el artículo 86 de la ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, lo cual es concordante con el criterio establecido en el considerando 18 de la decisión amparo Rol C1346-14.</p>
<p>
Por otra parte, cita el artículo 31 bis de la ley del medio ambiente para demostrar que los anexos no contienen información ambiental. Más aún, contienen información de carácter estrictamente comercial y económica de SQM -que merece por ello protección de secreto o reserva-, y no comprenden información a la que cualquier persona tiene derecho a acceder o información que SQM se encuentre obligada a entregar en conformidad con la ley del medio ambiente. Siendo los anexos información de carácter comercial y económica y no teniendo el carácter de ambiental, tampoco puede la Administración entregar dicha información sin el consentimiento de SQM o disponer o referirse a tal información para otros actos que no sean de estricta incumbencia de SQM.</p>
<p>
En este ámbito y conforme con la argumentación sostenida advierte que en la especie se dan todos y cada uno de los criterios que este Consejo ha establecido para determinar si se produce o no una afectación por la revelación de los anexos. Así, se cumple (i) con que la información requerida es secreta, esto es, no generalmente conocida ni fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión (ii) que la información requerida es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y (iii) que la reserva de la información requerida proporciona a su poseedor legítimo -SQM- una evidente mejora, avance o ventaja competitiva y su publicidad, entonces, puede afectar el desenvolvimiento competitivo de dicho titular. Lo anterior es aún más evidente por el hecho de no tener la información requerida el carácter de información ambiental según se define en la Ley del Medio Ambiente.</p>
<p>
Por tanto, de conformidad con los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, artículo 47 de su Reglamento y los argumentos de hecho y de derecho expuestos, requiere en definitiva, tener por rechazado el presente amparo.</p>
<p>
Por último requiere a este Consejo para la Transparencia fijar una o más audiencias de alegatos en conformidad con el inciso 4 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de la Ley de Transparencia y se adjunta escritura pública que acredita personería de representación de la empresa en el presente amparo.</p>
<p>
7) GESTION OFICIOSA: Para una mejor resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2016, se solicitó al órgano reclamado la siguiente información:</p>
<p>
a) Indicar si la información requerida constituye un antecedente legal para la aprobación y/o ejecución de Plan de seguimiento de evaluación ambiental hidrogeológico que se consulta. En caso afirmativo precisar normativa legal y/o administrativa que la regula.</p>
<p>
b) Remitir los dos informes requeridos que se leen en el literal 1° de la parte expositiva.</p>
<p>
Por ordinario N° 33 de 01 de julio de 2016 el órgano remitió ó la siguiente información:</p>
<p>
a) la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental N° 0021, de fecha 20 de enero de 2016, la cual calificó favorablemente el proyecto "EIA modificaciones y mejoramiento del sistema de evaporación solar en el Salar de Atacama" presentado por la empresa Rockwood Litio Ltda.</p>
<p>
b) Copia de los informes requeridos que se leen en el literal 1° de lo expositivo.</p>
<p>
8) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electrónico de fecha 08 de agosto de 2016 la reclamante comunicó a este Consejo su decisión de desistirse del presente amparo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en el presente amparo el órgano reclamado denegó la información que se lee en el literal 1° de lo expositivo, fundado en que dicha información es de aquella que puede afectar derechos de terceros, por lo que al conferir traslado a la empresa SQM SALAR S. A., en adelante SQM, esta se opuso a la entrega de la misma, quedando la reclamada, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia impedida de proporcionar los antecedentes requerido.</p>
<p>
2) Que, al efecto, según consta en el literal 6° de la parte expositiva, la empresa SQM SALAR S.A. , se opuso a la entrega de la información requerida, fundada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información de carácter comercial de propiedad de SQM, relevante para la realización de sus operaciones en el Salar de Atacama, la cual debe ser protegida como secreto empresarial, que otorga a su titular derechos de propiedad industrial, todo lo cual es objeto de protección según la normativa legal que regula esta materia.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, según consta en el literal 8° de la parte expositivo, la reclamante con fecha 08 de agosto de 2016, manifestó su intención de desistirse del presente amparo, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
<p>
4) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C 1409-16.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Aprobar el desistimiento de doña Ingrid Núñez Urrutia en el amparo Rol C1409-16, deducido en contra de la Dirección General de Aguas.</p>
<p>
II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ingrid Núñez Urrutia, al Sr. Director General de Aguas y a la empresa SQM SALAR S. A., en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>