Decisión ROL C1409-16
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Reclamante: INGRID NUÑEZ URRUTIA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aguas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a a) Anexo 5.4 Informe de Integrant: "Levantamiento topográfico de pozos en el Salar de Atacama - SQMSALAR, primera etapa", octubre 2007; del Informe N° 1 Plan de seguimiento ambiental hidrogeológico: Proyecto "Cambios y mejoras de la operación minera en el Salar de Atacama", de SQM; y, b) Anexo 6.3. Informe de Integrant: "Levantamiento Topográfico de pozos en el Salar de Atacama - SQMSALAR. Segunda Etapa", del informe N° 2 Plan de seguimiento ambiental hidrogeológico: Proyecto cambios y mejoras de la operación minera en el Salar de Atacama de SQM. Posteriormente el órgano reclamado remitió la información solicitada y el requirente, vía correo electrónico se desistió del amparo. El Consejo aprueba el desistimiento.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 8/25/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1409-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Ingrid N&uacute;&ntilde;ez Urrutia</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1409-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2016, do&ntilde;a Ingrid N&uacute;&ntilde;ez Urrutia solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Anexo 5.4 Informe de Integrant: &quot;Levantamiento topogr&aacute;fico de pozos en el Salar de Atacama - SQMSALAR, primera etapa&quot;, octubre 2007; del Informe N&deg; 1 Plan de seguimiento ambiental hidrogeol&oacute;gico: Proyecto &quot;Cambios y mejoras de la operaci&oacute;n minera en el Salar de Atacama&quot;, de SQM; y,</p> <p> b) Anexo 6.3. Informe de Integrant: &quot;Levantamiento Topogr&aacute;fico de pozos en el Salar de Atacama - SQMSALAR. Segunda Etapa&quot;, del informe N&deg; 2 Plan de seguimiento ambiental hidrogeol&oacute;gico: Proyecto cambios y mejoras de la operaci&oacute;n minera en el Salar de Atacama de SQM.</p> <p> La peticionaria se&ntilde;ala adem&aacute;s que solicita esta informaci&oacute;n en su calidad de trabajadora de la Empresa Gesti&oacute;n Ambiental S.A., la cual presta servicios de consultor&iacute;a ambiental a Rockwood Lithium.</p> <p> En la solicitud N&deg; 41035 de 06 de octubre de 2015, fueron requeridos los informes topogr&aacute;ficos antes se&ntilde;alados, para complementar los estudios hidrogeol&oacute;gicos de la Adenda N&deg;5 del &quot;Estudio de impacto ambiental modificaciones y mejoramiento del sistema de pozos de evaporaci&oacute;n solar en el Salar de Atacama&quot; que se encontraba en desarrollo a la fecha de la solicitud y cuya solicitud fue rechazada.</p> <p> Se ingres&oacute; esta nueva solicitud, ya que con fecha 21 de enero de 2016 el estudio antes se&ntilde;alado, calific&oacute; favorablemente por la autoridad (SEA), mediante resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental N&deg; 002172016. Esta resoluci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en el punto 10.16, se&ntilde;ala lo siguiente como compromiso (condici&oacute;n) que debe ejecutar el titular del proyecto:</p> <p> &quot;(...)10.16 respecto de la herramienta de verificaci&oacute;n del efecto sin&eacute;rgico, el titular deber&aacute;: (...) actividad 1. La simulaci&oacute;n comprometida deber&aacute; ejecutarse con la mejor informaci&oacute;n topogr&aacute;fica disponible, no siendo un impedimento el hecho de no conocer exactamente la topograf&iacute;a en alg&uacute;n &aacute;rea del Salar a la que no se haya tenido acceso (...)&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de abril de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la circunstancias que han hecho dif&iacute;cil obtener la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de abril de 2016, la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y mediante el oficio CIRH N&deg; 14, de fecha 13 de abril del a&ntilde;o 2016, comunicaron al titular de la informaci&oacute;n, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p> <p> Con fecha 19 de abril de 2016, la empresa SQM Salar S.A., ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n, fundado en que dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a negativamente sus derechos de car&aacute;cter comercial. Por lo tanto, este &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, cuya oposici&oacute;n adjunta, ello en virtud del se&ntilde;alado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de abril de 2016, do&ntilde;a Ingrid N&uacute;&ntilde;ez Urrutia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 4618, de 10 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Aguas, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; al tercero involucrado, de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; (3&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4&deg;) aclare si comunic&oacute; a la reclamante que har&iacute;a uso de la pr&oacute;rroga del plazo, y en caso afirmativo, acompa&ntilde;e copia de dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 244, de 25 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En primer lugar hace presente que la informaci&oacute;n requerida forma parte de las obligaciones ambientales de SQM Salar S.A., en adelante SQM, derivadas de la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental (RCA) N&deg; 226 de 2006, que calific&oacute; favorablemente el proyecto &quot;Cambios y mejoras de la operaci&oacute;n minera el Salar de Atacama&quot;. A continuaci&oacute;n reproduce la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad, en cuanto haber notificado el requerimiento a dicha empresa, en su calidad de tercero interesado y ante su oposici&oacute;n, dando cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 4638, de 10 de mayo de 2016, notific&oacute; a la empresa SQM SALAR S.A., a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de escrito de 27 de mayo de 2016, don Mat&iacute;as Astaburuaga Su&aacute;rez, en representaci&oacute;n de la empresa evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El amparo ha sido presentado por una empleada de Empresa Gesti&oacute;n Ambiental S.A., sociedad que presta servicios de consultor&iacute;a ambiental a Rockwood Lithium, competidora directa de SQM SALAR S.A., en el mercado internacional del litio y ambas sociedades tienen operaciones minero - industriales colindantes en el Salar de Atacama, en conformidad con los contratos que cada una de ellas ha suscrito con la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, CORFO.</p> <p> Por resoluci&oacute;n N&deg; 21, de 20 de enero del 2016 del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental Rockwood obtuvo una autorizaci&oacute;n para aumentar su extracci&oacute;n de salmuera concentrada en litio del Salar desde los 80.000 m3 que puede extraer actualmente hasta la nueva cantidad de 150.000 m3. Conforme con la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental (RCA), el monto de la inversi&oacute;n estimada de Rockwood para implementar dicho proyecto asciende a la cantidad de US$17.000.000. La RCA, ha impuesto a Rockwood el cumplimiento de una serie de obligaciones para su operaci&oacute;n en el Salar destac&aacute;ndose, entre ellas (i) la obligaci&oacute;n de mantener actualizado un modelo hidrogeol&oacute;gico de la salmuera y recurso hidrol&oacute;gico disponibles en el Salar (Considerando 10.7 de la RCA) y (ii) la obligaci&oacute;n de implementar una &quot;herramienta de verificaci&oacute;n del efecto sin&eacute;rgico&quot; de las operaciones en el Salar (considerando 10.16 de la RCA).</p> <p> Es, dentro de este contexto, que Rockwood, a trav&eacute;s de su asesora, recurre de amparo, solicitando la informaci&oacute;n anotada en el literal 1&deg; de la parte expositiva. En este sentido, alega que los &quot;anexos&quot; no constituyen informaci&oacute;n ambiental seg&uacute;n se define en el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues estos s&oacute;lo son informaci&oacute;n t&eacute;cnica que pueden servir de base para crear modelos o par&aacute;metros t&eacute;cnicos que permitan dar cumplimiento a la normativa ambiental. Los anexos, en caso alguno, se refieren al estado de los elementos del medio ambiente o a factores tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos que puedan afectar a los elementos del medio ambiente en el proyecto de SQM o a informaci&oacute;n relativa a informes de cumplimiento de la legislaci&oacute;n ambiental.</p> <p> As&iacute;, los anexos corresponden a estudios t&eacute;cnicos del a&ntilde;o 2007 que fueron encargados por SQM a la empresa consultora Integrant. Conforme se indica en dichos estudios, para cumplir con el requerimiento establecido por las bases t&eacute;cnicas y aclaratoria, de la subgerencia hidrogeolog&iacute;a salar (SHS), cuyo objeto es &quot;definir y establecer un sistema georreferenciado coherente, v&aacute;lido y actualizado; desde los puntos de amarre existentes en el lugar, de origen Sirgas (WGS-84) y PSAD-56. Aplicando un modelo geoidal para la asignaci&oacute;n de elevaci&oacute;n a los pozos, reglillas o monumentaciones de puntos de referencia para la medici&oacute;n de niveles de la napa fre&aacute;tica.&quot; (Anexo 5.4 Informe de Integrant: Levantamiento topogr&aacute;fico de pozos en el Salar de Atacama - SQM Salar, Primera Etapa, Octubre del 2007). Por tanto, los anexos son estudios t&eacute;cnicos que nacen de la obligaci&oacute;n emanada de la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental que autoriz&oacute; el proyecto de explotaci&oacute;n de SQM para poder cumplir con la entrega de informaci&oacute;n en el marco de los llamados plan de seguimiento ambiental (PSA) y plan de contingencia (PC). Dicha informaci&oacute;n, no obstante, no es de car&aacute;cter ambiental. Confirma lo anterior el que los anexos no se tuvieron en cuenta por la autoridad ambiental para autorizar el proyecto de SQM no fueron antecedentes de tal acto administrativo.</p> <p> Por su parte, conviene destacar que la informaci&oacute;n y modelamientos t&eacute;cnicos que contienen los anexos sirve tambi&eacute;n a SQM para una adecuada y eficiente explotaci&oacute;n del Salar. Lo anterior se explica en parte por la complejidad de los salares y que, en t&eacute;rminos muy simplificados, constituyen formaciones minerales inter-comunicantes que contienen salmuera con altas concentraciones de minerales. Para ello, las empresas que explotan salares desarrollan herramientas y modelos te&oacute;ricos que les permiten, por una parte, explotar aquellas &aacute;reas de mayor concentraci&oacute;n de mineral y, por la otra, hacer un seguimiento del comportamiento del respectivo salar desde una perspectiva medioambiental. Entonces, tal como se ha se&ntilde;alado, Rockwood se enfrenta hoy al mismo desaf&iacute;o al que se enfrent&oacute; SQM hace ya varios a&ntilde;os, en cumplimiento a sus obligaciones bajo la RCA.</p> <p> Dem&aacute;s est&aacute; decir que la elaboraci&oacute;n de los anexos demand&oacute; gastos considerables y m&uacute;ltiples a&ntilde;os de esfuerzos para SQM. En este contexto, su potencial entrega a terceros significar&aacute; la entrega de informaci&oacute;n que, de no mediar el amparo, implicar&iacute;a un gasto importante para cualquiera que quiera desarrollar dichos mismos o similares modelos hidrogeol&oacute;gicos y herramientas de modelaci&oacute;n de alta complejidad. As&iacute;, la mera entrega de los anexos constituir&aacute;, para cualquiera que no sea su due&ntilde;o, una importante e injusta ventaja competitiva, tanto desde la perspectiva de la informaci&oacute;n y conocimiento al que accede, como por el ahorro en costos que le significa. Trat&aacute;ndose de Rockwood, competidor directo de SQM y explotador del mismo Salar, estas dos situaciones son a&uacute;n m&aacute;s patentes.</p> <p> En cuanto al derecho, cita los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con el fin de acreditar que no queda duda alguna que los anexos constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial de propiedad de SQM y que la informaci&oacute;n resultante de los mismos le es en extremo relevante para poder realizar sus operaciones en el Salar. Sin dicha informaci&oacute;n, SQM no podr&iacute;a tener un modelo que le permita dar cumplimiento a sus obligaciones ambientales y proceder a la explotaci&oacute;n econ&oacute;micamente eficiente del Salar.</p> <p> Por su parte, los anexos constituyen tambi&eacute;n propiedad industrial y ella tambi&eacute;n es objeto de protecci&oacute;n, tal como la sostenido este Conejo en el considerando 17, de la decisi&oacute;n Amparo Rol A204-09), el cual cita. En este contexto, la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los anexos afectar&aacute; la competitividad de SQM en caso de ser divulgados pues, de contar un tercero con dicha informaci&oacute;n -ya sea Rockwood o cualquier otro productor internacional de litio-, podr&iacute;a copiar o reproducir informaci&oacute;n relevante para confeccionar modelos hidrogeol&oacute;gicos que hoy hacen a SQM competitiva en la materia. Sin duda, entonces, los anexos deben estar protegidos por el secreto empresarial en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial, lo cual es concordante con el criterio establecido en el considerando 18 de la decisi&oacute;n amparo Rol C1346-14.</p> <p> Por otra parte, cita el art&iacute;culo 31 bis de la ley del medio ambiente para demostrar que los anexos no contienen informaci&oacute;n ambiental. M&aacute;s a&uacute;n, contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrictamente comercial y econ&oacute;mica de SQM -que merece por ello protecci&oacute;n de secreto o reserva-, y no comprenden informaci&oacute;n a la que cualquier persona tiene derecho a acceder o informaci&oacute;n que SQM se encuentre obligada a entregar en conformidad con la ley del medio ambiente. Siendo los anexos informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mica y no teniendo el car&aacute;cter de ambiental, tampoco puede la Administraci&oacute;n entregar dicha informaci&oacute;n sin el consentimiento de SQM o disponer o referirse a tal informaci&oacute;n para otros actos que no sean de estricta incumbencia de SQM.</p> <p> En este &aacute;mbito y conforme con la argumentaci&oacute;n sostenida advierte que en la especie se dan todos y cada uno de los criterios que este Consejo ha establecido para determinar si se produce o no una afectaci&oacute;n por la revelaci&oacute;n de los anexos. As&iacute;, se cumple (i) con que la informaci&oacute;n requerida es secreta, esto es, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n (ii) que la informaci&oacute;n requerida es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y (iii) que la reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor leg&iacute;timo -SQM- una evidente mejora, avance o ventaja competitiva y su publicidad, entonces, puede afectar el desenvolvimiento competitivo de dicho titular. Lo anterior es a&uacute;n m&aacute;s evidente por el hecho de no tener la informaci&oacute;n requerida el car&aacute;cter de informaci&oacute;n ambiental seg&uacute;n se define en la Ley del Medio Ambiente.</p> <p> Por tanto, de conformidad con los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 47 de su Reglamento y los argumentos de hecho y de derecho expuestos, requiere en definitiva, tener por rechazado el presente amparo.</p> <p> Por &uacute;ltimo requiere a este Consejo para la Transparencia fijar una o m&aacute;s audiencias de alegatos en conformidad con el inciso 4 del art&iacute;culo 47 del Reglamento de la Ley de la Ley de Transparencia y se adjunta escritura p&uacute;blica que acredita personer&iacute;a de representaci&oacute;n de la empresa en el presente amparo.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de junio de 2016, se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Indicar si la informaci&oacute;n requerida constituye un antecedente legal para la aprobaci&oacute;n y/o ejecuci&oacute;n de Plan de seguimiento de evaluaci&oacute;n ambiental hidrogeol&oacute;gico que se consulta. En caso afirmativo precisar normativa legal y/o administrativa que la regula.</p> <p> b) Remitir los dos informes requeridos que se leen en el literal 1&deg; de la parte expositiva.</p> <p> Por ordinario N&deg; 33 de 01 de julio de 2016 el &oacute;rgano remiti&oacute; &oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) la resoluci&oacute;n del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental N&deg; 0021, de fecha 20 de enero de 2016, la cual calific&oacute; favorablemente el proyecto &quot;EIA modificaciones y mejoramiento del sistema de evaporaci&oacute;n solar en el Salar de Atacama&quot; presentado por la empresa Rockwood Litio Ltda.</p> <p> b) Copia de los informes requeridos que se leen en el literal 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 8) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electr&oacute;nico de fecha 08 de agosto de 2016 la reclamante comunic&oacute; a este Consejo su decisi&oacute;n de desistirse del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo, fundado en que dicha informaci&oacute;n es de aquella que puede afectar derechos de terceros, por lo que al conferir traslado a la empresa SQM SALAR S. A., en adelante SQM, esta se opuso a la entrega de la misma, quedando la reclamada, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia impedida de proporcionar los antecedentes requerido.</p> <p> 2) Que, al efecto, seg&uacute;n consta en el literal 6&deg; de la parte expositiva, la empresa SQM SALAR S.A. , se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial de propiedad de SQM, relevante para la realizaci&oacute;n de sus operaciones en el Salar de Atacama, la cual debe ser protegida como secreto empresarial, que otorga a su titular derechos de propiedad industrial, todo lo cual es objeto de protecci&oacute;n seg&uacute;n la normativa legal que regula esta materia.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, seg&uacute;n consta en el literal 8&deg; de la parte expositivo, la reclamante con fecha 08 de agosto de 2016, manifest&oacute; su intenci&oacute;n de desistirse del presente amparo, lo que no est&aacute; prohibido por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C 1409-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento de do&ntilde;a Ingrid N&uacute;&ntilde;ez Urrutia en el amparo Rol C1409-16, deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> II. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ingrid N&uacute;&ntilde;ez Urrutia, al Sr. Director General de Aguas y a la empresa SQM SALAR S. A., en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>