Decisión ROL C151-09
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Reclamante: SANTIAGO URZÚA MILLAN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se interpone recurso de reposición contra la resolución del Consejo que acogió parcialmente el reclamo y otorgó al órgano la facultad entregar la información siempre que no implicare una confesión o un juicio valorativo por parte del órgano. El Consejo rechaza el recurso estimando que no es competente para exigir al órgano que los juicios de valor que emanan de él, sólo puede decidir si la información es pública y si se configura alguna causal de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad); Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>RESUELVE REPOSICIONES AMPAROS ROL A56-09 Y A151-09</strong></p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 110 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los recursos de reposici&oacute;n administrativos deducidos el 13 de octubre y 5 de noviembre pasados, por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, en contra de la decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol A56-09, de 3 de junio de 2009 y Rol A151-09, de 3 de julio de 2009, ambos interpuestos por el recurrente en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que el 4 de agosto de 2009, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 73 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n al acceso de informaci&oacute;n, Rol A56-09 y el 2 de octubre de 2009, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 90, el Consejo Directivo se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n al acceso de informaci&oacute;n, Rol A151-09, ambos deducidos por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y resolvi&oacute; acogerlos parcialmente, por las consideraciones expuestas en los acuerdos respectivos, requiriendo al Director Nacional de Vialidad que entregare la informaci&oacute;n indicada al reclamante dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, siempre que la entrega de dicha informaci&oacute;n no implicare una confesi&oacute;n o un juicio valorativo por parte del &oacute;rgano reclamado, sino s&oacute;lo el acceso a la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> Que, mediante Oficio N&deg; 662, de 29 de septiembre de 2009 y Oficio N&ordm; 744, de 21 de octubre de 2009, este Consejo notific&oacute; por carta certificada las decisiones reca&iacute;das en los amparos A56-09 y A151-09, respectivamente, al reclamante y al reclamado, habi&eacute;ndose &eacute;stas despachado con la misma fecha.</p> <p> Que, por su parte, mediante escritos de 13 de octubre y 5 de noviembre de 2009, recepcionados en las oficinas de este Consejo con la misma fecha, don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n ha deducido, dentro de plazo legal, recursos de reposici&oacute;n administrativos en contra de las decisiones ya individualizadas solicitando que se enmienden las decisiones recurridas, especialmente la parte resolutiva, disponiendo la entrega de toda la informaci&oacute;n requerida, suprimiendo la atribuci&oacute;n que se confiere al &oacute;rgano reclamado de denegar aquella informaci&oacute;n que implique una confesi&oacute;n o juicio valorativo por parte del reclamado. Adicionalmente, solicita en sus recursos que se suspenda el plazo para acudir ante la Corte de Apelaciones para interponer reclamo de ilegalidad en contra de las decisiones, mientras que no se resuelvan sus correspondientes reposiciones</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y en conformidad con lo establecido en el art. 33 de la Ley N&ordm; 19.880, se analizar&aacute;n y resolver&aacute;n los recursos de reposici&oacute;n deducidos por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos A56-09 y A151-09 en forma conjunta, debido a que guardan identidad sustancial o &iacute;ntima conexi&oacute;n entre ellos.</p> <p> 2) Que, verific&aacute;ndose los presupuestos para su procedencia, este Consejo admitir&aacute; a tramitaci&oacute;n los recursos de reposici&oacute;n intentados por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N&deg; 19.880, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;.</p> <p> 3) Que, una vez admitido a tramitaci&oacute;n, procede determinar &uacute;nicamente, para los efectos de resolver acertadamente las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos y antecedentes esgrimidos en sus respectivos recursos resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A56-09 y A151-09.</p> <p> 4) Que este Consejo estim&oacute; en las decisiones recurridas, que los requerimientos de informaci&oacute;n del reclamante estaban planteados de una forma que &ldquo;pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Transparencia no es un medio para obtener una confesi&oacute;n que pueda luego ser utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos lo que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&rdquo; (considerandos 6&ordm; de las decisiones A56-09 y A151-09).</p> <p> 5) Que en virtud de lo anterior, se resolvi&oacute; en definitiva, acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, de modo que la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad s&oacute;lo entregare aquella informaci&oacute;n que no significare una confesi&oacute;n o un juicio valorativo por parte de dicha Direcci&oacute;n, sino s&oacute;lo el acceso a la informaci&oacute;n de conformidad con lo que establece la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que el recurrente indica que los acuerdos reci&eacute;n transcritos deber&iacute;an ser enmendadas como ya se se&ntilde;al&oacute;, por los siguientes argumentos:</p> <p> a) No se ajustar&iacute;an a la Ley de Transparencia, no cit&aacute;ndose al respecto ning&uacute;n fundamento legal para llegar a dicha conclusi&oacute;n y le entrega al reclamado, la Direcci&oacute;n de Vialidad, la facultad de decidir qu&eacute; informaci&oacute;n entregar seg&uacute;n los t&eacute;rminos acordados por este Consejo, debiendo dicho &oacute;rgano decidir si los antecedentes que obran en su poder constituyen o no una confesi&oacute;n.</p> <p> b) En las decisiones recurridas, este Consejo habr&iacute;a hecho posible denegar informaci&oacute;n que pudiera importar una confesi&oacute;n por parte del reclamado, lo que atentar&iacute;a en contra del principio de legalidad consagrado en los arts. 6&ordm; y 7&ordm; de la Constituci&oacute;n. Por lo tanto, si ha existido alguna actuaci&oacute;n que se aparte del ordenamiento jur&iacute;dico, el organismo y sus funcionarios que tomen conocimiento de dicha actuaci&oacute;n, deben reconocerla y deben entregar la informaci&oacute;n que permita establecerla, sin que puedan ocultarla, aunque pueda perjudicar al propio &oacute;rgano, lo que no deber&iacute;a ocurrir pues se estar&iacute;a actuando en beneficio de la juridicidad y del Estado de Derecho, que este Consejo debe tambi&eacute;n cautelar por ser un fin superior a cualquier otro.</p> <p> c) En el caso, agrega, la Direcci&oacute;n de Vialidad podr&iacute;an eludir el reconocimiento de sus actuaciones il&iacute;citas, particularmente si son citados a confesar en representaci&oacute;n del &oacute;rgano, negando la informaci&oacute;n que pudiera acreditarlas, bajo la excusa de que constituyen antecedentes que les permitir&iacute;a defenderse en tribunales o ante otros &oacute;rganos fiscalizadores.</p> <p> d) Este Consejo, indica, no habr&iacute;a decidido sobre las cuestiones de fondo que se tramitaban ante &eacute;l, debido a que le encomienda al reclamado que la informaci&oacute;n se entregue en conformidad con la Ley de Transparencia, cuando justamente fue su infracci&oacute;n la que impuls&oacute; al recurrente para interponer los respectivos amparos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Finaliza se&ntilde;alando que los entes p&uacute;blicos, a diferencia de las personas naturales particulares, en conformidad con el principio de legalidad deben entregar toda la informaci&oacute;n que dispone, sin que procedan calificaciones previas y subjetivas acerca de si importa o no futuros perjuicios procesales si llegara a utilizarse en su contra.</p> <p> 7) Que, mediante Ordinarios N&ordm;s 12.286 y 12.285, ambos de 9 de diciembre del presente a&ntilde;o, la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, habiendo sido emplazada por este Consejo respecto de los recursos de reposici&oacute;n presentados a trav&eacute;s de Oficios N&ordm;s 848 y 849, ambos de 24 de noviembre, present&oacute; las siguientes consideraciones con el fin de que se rechacen los recursos interpuestos por el reclamante:</p> <p> a) Primero, procede a indicar que en virtud de lo decidido por este Consejo, dio cumplimiento &iacute;ntegro a lo requerido en las decisiones recurridas, mediante los Ordinarios N&ordm; 10.620, de 26 de octubre y N&ordm; 11.543, de 18 de noviembre de 2009, aunque no comparte lo acordado por esta Corporaci&oacute;n, pues se sostuvo que de los procedimientos pendientes, en ninguno de ellos, los antecedentes requeridos permitir&iacute;an ser presentados como prueba, especialmente en el recurso de casaci&oacute;n radicado en la Corte Suprema, olvidando lo se&ntilde;alado por el reclamado, que existen procesos criminales y administrativos pendientes en lo que los antecedentes requeridos pueden servir para la defensa del Servicio. Habi&eacute;ndose acogido los amparos por este Consejo, se ha dejado a la Direcci&oacute;n de Vialidad sin medios de prueba que permitan una correcta defensa, desconoci&eacute;ndose la causal del art. 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de los respectivos recursos deducidos por el reclamante manifiesta un rotundo rechazo, ya que &eacute;ste dispone de la mayor parte de la informaci&oacute;n requerida, debido a que ha sido la contraparte del reclamado en los respectivos procedimientos que se siguen entre el reclamado y el reclamante, por lo que tuvo acceso a todos los documentos e informaci&oacute;n surgida de dichos procesos.</p> <p> c) A&ntilde;ade que el recurrente olvida que en virtud del art. 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tiene derecho a su defensa jur&iacute;dica.</p> <p> d) Por lo tanto, termina se&ntilde;alando, el acoger los recursos de reposici&oacute;n del reclamante, significar&iacute;a no reconocer la excepci&oacute;n consagrada en la Ley, solicitando, en consecuencia, que se rechacen los recursos de reposici&oacute;n en contra de las decisiones recurridas.</p> <p> 8) Que en virtud de todo lo expuesto, este Consejo puede se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Las decisiones recurridas fueron acordadas con estricto apego a la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> b) En el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante este Consejo detect&oacute; que algunos de los requerimientos supon&iacute;an en su formulaci&oacute;n un juicio valorativo desfavorable para el Servicio que proven&iacute;a del propio requirente. En efecto, ped&iacute;a informar sobre obras &ldquo;que fueron simuladas&rdquo; y se&ntilde;alar los &ldquo;verdaderos tipos y cantidades&rdquo; de obras contratadas.</p> <p> c) No se trata, como sugiere el recurrente, de estimar il&iacute;cito llamar a confesar en juicio a un funcionario. Los funcionarios de un &oacute;rgano pueden ser convocados por la Justicia o por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ante una eventual o supuesta irregularidad denunciada, en cuyo caso deber&aacute;n manifestar sus puntos de vistas, prestar declaraciones testimoniales o incluso absolver posiciones (confesi&oacute;n). Si as&iacute; lo exige el ordenamiento jur&iacute;dico, este Consejo no puede sino reconocer dicha situaci&oacute;n.</p> <p> d) Sin embargo, este Consejo no comparte que a trav&eacute;s de la interposici&oacute;n de un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n &mdash;derecho del cual gozan todas las personas en conformidad con el art. 10 de la Ley de Transparencia&mdash; pueda exigirse que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado deba compartir los juicios valorativos que emanan de &eacute;l. Ese fin no es competencia de este Consejo, de acuerdo al art. 33 de la Ley de Transparencia, debiendo entonces limitarse a resolver los amparos presentados y decidir si la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica seg&uacute;n lo disponen los arts. 5&ordm; y 10 de la Ley y si se configuran o no las causales de secreto o reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> e) A mayor abundamiento, este Consejo no desconoci&oacute; en las decisiones recurridas que la jefatura del &oacute;rgano reclamado &mdash;la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad&mdash; pueda ser objeto de tales juicios valorativos; s&oacute;lo se&ntilde;ala que dicha competencia se encuentra radicada en los tribunales de justicia y en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rganos que han sido llamados por la Constituci&oacute;n y la ley para conocer de las materias objeto de algunos de los requerimientos del reclamante (car&aacute;cter simulado o verdadero de ciertas actuaciones).</p> <p> f) As&iacute; queda de manifiesto en los considerandos 6) de las decisiones recurridas y de su parte resolutiva, ya que se se&ntilde;alan en ellas que este Consejo estim&oacute; que parte de algunos de los requerimientos del reclamante no se encontraban dentro del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia y que la competencia para resolver sobre dichos requerimientos no le correspond&iacute;a a este Consejo. En consecuencia, se le requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad que entregare la informaci&oacute;n referida, seg&uacute;n el objeto de la Ley de Transparencia, que se encuentra establecido en sus arts. 5&ordm; y 10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY N&ordm; 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los recursos de reposici&oacute;n administrativos deducidos el 13 de octubre y 5 de noviembre pasados, por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, en contra de la decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol A56-09, de 3 de junio de 2009 y Rol A151-09, de 3 de julio de 2009, ambos interpuestos por el recurrente en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n y al Director Nacional de Vialidad.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su</p> <p> Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>