Decisión ROL C1429-16
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Reclamante: EDGARDO MORAGA CAMPUSANO  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fundado en la denegación de la información requerida referente a: La base de datos completa de la "Primera consulta ciudadana sobre la discriminación en Chile" realizada el año 2013. De acuerdo con la información publicada, se consideraron 30.620 casos en las quince regiones del país. Solicita los datos en formato electrónico, en un archivo que pueda ser leído por Excel o un programa estadístico (SPSS). El Consejo acoge el amparo, por tratarse de antecedentes que deben mantenerse dentro de la esfera de resguardo o control del órgano reclamado, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1429-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Edgardo Moraga Campusano</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1429-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2016, don Edgardo Moraga Campusano solicit&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> La base de datos completa de la &quot;Primera consulta ciudadana sobre la discriminaci&oacute;n en Chile&quot; realizada el a&ntilde;o 2013. De acuerdo con la informaci&oacute;n publicada, se consideraron 30.620 casos en las quince regiones del pa&iacute;s.</p> <p> Solicita los datos en formato electr&oacute;nico, en un archivo que pueda ser le&iacute;do por Excel o un programa estad&iacute;stico (SPSS)</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Seg&uacute;n consta en la p&aacute;gina web del Portal de Transparencia, por correo de fecha 07 de abril de 2016 el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de abril de 2016, el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nica se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que, se han revisado los archivos de diversas reparticiones de la Subsecretar&iacute;a, sin que haya sido posible encontrar el archivo solicitado. Sin perjuicio de no obrar lo solicitado en su poder, en virtud de principio de facilitaci&oacute;n del art&iacute;culo 11 letra f) de la LT, est&aacute;n en proceso de contactar a la empresa que realiz&oacute; la consulta en el a&ntilde;o 2013, raz&oacute;n por la cual, esperan, dentro de los pr&oacute;ximos d&iacute;as, informarle si ha podido ser ubicado el archivo en la base de datos en cuesti&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de mayo de 2016, don Edgardo Moraga Campusano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4621, de 10 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, en concreto refi&eacute;rase a la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de forma extempor&aacute;nea; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se refiera a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2274, de 25 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La Subsecretar&iacute;a General de Gobierno ha cumplido con todas las actuaciones que dispone la ley para responder debida y oportunamente al requerimiento. Al respecto detalla cada una de las diligencias efectuadas con los respectivos actos administrativos dictados e intercambiados entre las distintas unidades y las instancias agotadas para dar con la informaci&oacute;n requerida sin que &eacute;sta fuera habida.</p> <p> Lo anterior, demuestra que a la fecha en que debi&oacute; darse respuesta al solicitante, los antecedentes no estaban disponibles para su env&iacute;o por este Servicio, raz&oacute;n por la cual la respuesta dada fue ajustada a derecho, pues se fund&oacute; en la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, no obstante haber indicado al reclamante que se continuar&iacute;a agotando una &uacute;ltima instancia para satisfacer el requerimiento efectuado, esto es, contactar a la empresa que realiz&oacute; la Consulta Ciudadana sobre discriminaci&oacute;n el a&ntilde;o 2013, ya que ser&iacute;a una mecanismo m&aacute;s efectivo y c&eacute;lere para poner a su disposici&oacute;n lo pedido.</p> <p> De esta forma, y en aras de cumplir lo prometido, se procedi&oacute; a contactar a la Empresa que se adjudic&oacute;, el a&ntilde;o 2013, v&iacute;a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, dicho contrato quien finalmente proporcion&oacute; esta informaci&oacute;n, la que en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de la Ley de Transparencia, con fecha 18 de mayo de 2016 fue remitida al reclamante en el formato solicitado.</p> <p> A continuaci&oacute;n cita el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, e indica que en virtud de dicha norma es claro sostener que los preceptos de la Ley de Transparencia son aplicables a toda clase de informaci&oacute;n que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado y no a aquella que no existe. Asimismo, cita el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, sobre el Procedimiento de Administraci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n, y jurisprudencia administrativa de este Consejo, referida al cumplimiento de las b&uacute;squedas pertinentes por parte de los servicios p&uacute;blicos en casos como este. A continuaci&oacute;n cita el considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n de amparo rol C1179-11, donde se se&ntilde;ala que en caso de no existir un acto administrativo que disponga la expurgaci&oacute;n de determinado documento, se debe realizar una b&uacute;squeda exhaustiva, agotando todos los medios disponibles para encontrar la informaci&oacute;n, como ocurri&oacute; en al especie.</p> <p> As&iacute; las cosas, el archivo solicitado por el amparante no se encontraba a disposici&oacute;n de este Ministerio a la fecha en que se cumpli&oacute; el plazo legal para otorgar respuesta al mismo, a pesar de haberse valido de todos los medios a su alcance para dar con los antecedentes solicitados luego de sucesivas b&uacute;squedas en los archivos existentes en diferentes reparticiones de este Servicio. En relaci&oacute;n a la acreditaci&oacute;n de las b&uacute;squedas indicadas en el punto anterior, afirma que &eacute;stas se encuentran acreditadas en los actos administrativos que se acompa&ntilde;an al presente informe, como son las memor&aacute;ndums o providencias, intercambiados entre las diferentes unidades de esta Secretar&iacute;a de Estado, que solicitan y reportan los resultados de las b&uacute;squedas pertinentes para dar con el paradero de los archivos requeridos por el reclamante.</p> <p> Dicho lo anterior y habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ados los referidos actos administrativos que representan el fiel cumplimiento de lo establecido en la Instrucci&oacute;n N&deg; 10 citada, en el marco de un desempe&ntilde;o fiel, oportuno y probo de la funci&oacute;n p&uacute;blica, solicita respetuosamente a este Consejo rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n incoado.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Por oficio N&deg; 5683, de 08 de junio de 2016, se solicit&oacute; al reclamante informar sobre la recepci&oacute;n de la &quot;Base de datos consulta ciudadana discriminaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de junio de 2016, el reclamante inform&oacute; haber recibido conforme dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado que el Ministerio Secretaria General de Gobierno prorrog&oacute; extempor&aacute;neamente el plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que dicha ampliaci&oacute;n debi&oacute; notificarse a m&aacute;s tardar el 06 de abril de 2016, y no el d&iacute;a 07 siguiente como ocurri&oacute; en la especie, lo cual constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que ser&aacute; representada dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la base de datos completa de la primera consulta ciudadana sobre la discriminaci&oacute;n en Chile, realizada el a&ntilde;o 2013. Al respecto, la reclamada en su repuesta inform&oacute; que luego de revisar exhaustivamente los archivos en las diversas unidades y reparticiones donde se podr&iacute;a encontrar &eacute;sta no fue habida.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada en sus descargos, luego de entregada la respuesta al peticionario, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, continu&oacute; la b&uacute;squeda de la base de datos requerida, procediendo a contactar a la empresa que se adjudic&oacute; la digitalizaci&oacute;n de la consulta ciudadana sobre discriminaci&oacute;n el a&ntilde;o 2013, informe que una vez puesto a su disposici&oacute;n, seg&uacute;n consta en el literal 6&deg; de lo expositivo, fue remitido al reclamante. No obstante ello, la reclamada arguye que el presente amparo debe ser rechazado, toda vez que a la fecha de respuesta de la solicitud acredit&oacute; fehacientemente que la informaci&oacute;n no obraba en su poder.</p> <p> 4) Que, no obstante lo indicado precedentemente y sin perjuicio de la circunstancia de haberse acreditado que dicha informaci&oacute;n no obraba f&iacute;sicamente en poder del &oacute;rgano al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, ha se&ntilde;alado que existe determinada informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control de los &oacute;rganos, especialmente cuando se trata de antecedentes que se han tenido en consideraci&oacute;n o a la vista para desempe&ntilde;ar labores que se enmarcan dentro de las funciones que conforme a la ley deben desempe&ntilde;ar. En efecto y para este caso espec&iacute;fico, se trata de un informe vinculado a un proceso de licitaci&oacute;n efectuado por el propio &oacute;rgano reclamado, en su calidad de mandante, con fondos provenientes de dicho organismo, para la digitalizaci&oacute;n de la primera consulta ciudadana sobre discriminaci&oacute;n el a&ntilde;o 2013, la cual, debe mantenerse dentro de la esfera de resguardo del &oacute;rgano para efectos de control y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, al respecto, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano debe mantener bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, especialmente cuando se trata de estudios o informes estad&iacute;sticos, solicitados en el ejercicio de las funciones y competencias legales, y cuya realizaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y desarrollo se materializ&oacute; con cargo a fondos p&uacute;blicos. En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n, respecto de la cual la Secretar&iacute;a de Estado debi&oacute; mantener bajo la esfera de su control y que por tanto debi&oacute; requerir, a la empresa que se adjudic&oacute; su elaboraci&oacute;n, al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Edgardo Moraga Campusano en contra del Ministerio Secretaria General de Gobierno, por tratarse de antecedentes que deben mantenerse dentro de la esfera de resguardo o control del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario General de Gobierno, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber prorrogado extempor&aacute;neamente el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Edgardo Moraga Campusano y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>