Decisión ROL C885-10
Reclamante: JEANNETTE RIVERA SALAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le dio respuesta negativa a la solicitud de información sobre su hermano fallecido (gendarme), a efectos de presentarla ante el Tribunal de Garantía. El Consejo señaló que en lo relativo a la solicitud de grabaciones que personal de Gendarmería de Chile habría realizado en Arica y Rancagua, con ocasión de la misa y funeral del gendarme fallecido, cabe señalar que tratándose de registros audiovisuales de un acto de índole esencialmente privada, en los que constarían las actuaciones desplegadas por aquellas personas que, en número indeterminado, habrían concurrido a tales eventos, resulta plenamente aplicable la calificación de éstos como datos de carácter personal. De este modo, no concurren en la especie las circunstancias para otorgar el acceso a dicha información, por lo que, en este caso, debe primar la protección de dichos datos personales, de modo que se rechazará el presente amparo en la especie, acogiéndose en lo demás.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C885-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jeannette Rivera Salas</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 222 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparos Rol C885-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2010 do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a su hermano fallecido, a efectos de presentarla ante el Tribunal de Garant&iacute;a, por cuanto la investigaci&oacute;n del deceso de su hermano es de breve plazo:</p> <p> a) Notas de m&eacute;rito (observaciones);</p> <p> b) Trabajo espec&iacute;fico que desempe&ntilde;aba en Gendarmer&iacute;a (&uacute;ltimo a&ntilde;o);</p> <p> c) Pauta de servicio de turnos del mes de julio y agosto de 2010;</p> <p> d) Novedades de julio y agosto de 2010;</p> <p> e) Turnos laborales y turnos d&iacute;as franco (&uacute;ltimo a&ntilde;o);</p> <p> f) Otros;</p> <p> g) Objetivos de capacitaci&oacute;n realizada por Gendarmer&iacute;a con fecha 24 de agosto de 2010 y 25 de agosto de 2010;</p> <p> h) Programa del curso realizado el d&iacute;a 24 de agosto de 2010 en el Hotel Diego de Almagro, Arica;</p> <p> i) Expositores y autoridades presentes en la capacitaci&oacute;n del 24 de agosto indicada;</p> <p> j) Personal de vuestra instituci&oacute;n que asisti&oacute; al curso indicado;</p> <p> k) Fotograf&iacute;as o grabaciones tomadas en curso del 24 de agosto;</p> <p> l) Otros relacionados;</p> <p> m) Grabaciones que personal de Gendarmer&iacute;a realiz&oacute; en Arica y Rancagua, en misa de funeral, por el valor sentimental que tiene esta informaci&oacute;n</p> <p> 2) RESPUESTA: No obstante haber se&ntilde;alado la reclamante como fundamento de su amparo el haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de acceso, pudo verificarse que el organismo reclamado no dio respuesta oportuna al mismo, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, pudo establecerse que &eacute;ste emiti&oacute; un pronunciamiento en relaci&oacute;n al requerimiento, mediante Ord. N&deg; 14.11.001552/2010, de 17 de diciembre de 2010, fecha posterior al amparo objeto del presente acuerdo, cuyo contenido se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Existe una solicitud de 22 de noviembre de 2010 presentada por do&ntilde;a Yenny Rivera Olgu&iacute;n, madre y representante legal de los hijos del fallecido respecto de quien se solicita la informaci&oacute;n y quienes son titulares de beneficios ocasionados con la muerte de su padre, en el sentido de oponerse a la entrega de informaci&oacute;n, la que fue resuelta basada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg;, 10 y 11 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, en el sentido de disponer la notificaci&oacute;n de todas las solicitudes de informaci&oacute;n que digan relaci&oacute;n con estos beneficios.</p> <p> b) En reuni&oacute;n sostenida con la reclamante, se le explic&oacute; que hasta el momento de su realizaci&oacute;n no hab&iacute;a ninguna presentaci&oacute;n en relaci&oacute;n al caso, pero que ingresada alguna, se responder&iacute;a a la brevedad, cuesti&oacute;n que ocurri&oacute; en los t&eacute;rminos indicados precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de diciembre de 2010 en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que se le dio respuesta negativa a la solicitud de acceso por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo indicado traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.684 de 17 de diciembre de 2010, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien, el 10 de enero de 2011, present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El 26 de octubre de 2010 se entreg&oacute; a la reclamante, por mano y sin oficio conductor, en atenci&oacute;n a que &eacute;sta indic&oacute; que deb&iacute;an ser presentados en los pr&oacute;ximos d&iacute;as ante el Tribunal de Garant&iacute;a de Arica, los siguientes documentos:</p> <p> i. Notas Meritorias;</p> <p> ii. Informe de desempe&ntilde;o;</p> <p> iii. N&oacute;mina de asistentes al curso de capacitaci&oacute;n;</p> <p> iv. Objetivos de la capacitaci&oacute;n;</p> <p> v. Hojas de encuesta de satisfacci&oacute;n; y,</p> <p> vi. Resoluci&oacute;n que autoriza la actividad.</p> <p> b) La solicitud de la especie no se enmarca en el procedimiento previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto no fue ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por el sitio electr&oacute;nico www.gendarmeria.cl/transparencia/index.html, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco cumple con los requisitos dispuestos en la misma norma, en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 13, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual el reclamo debe ser rechazado.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, los requerimientos efectuados por la reclamante fueron satisfechos en la medida que se encontraban disponibles, toda vez que, en la parte en que requiere copia del sumario administrativo , ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1035, de 30 de agosto de 2010, se encuentra en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para toma de raz&oacute;n, por lo que a&uacute;n no se encuentra afinado.</p> <p> d) En otro orden de ideas, se&ntilde;ala que do&ntilde;a Jenny Del Carmen Olgu&iacute;n Espinoza, madre y representante legal de los hijos del fallecido a quien se refiere la solicitud de acceso, present&oacute; un escrito de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n a terceros o familiares que no sean herederos, respecto de los beneficios a los cuales tienen derecho sus hijos a ra&iacute;z de la muerte de su padre. El Departamento Jur&iacute;dico, a este respecto, aplicando el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales y decisiones de los amparos Roles C332-10 y C556-10 del Consejo para la Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;para que este Servicio de Estado, deniegue el acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, se hace necesario que dentro del plazo establecido en la norma legal en comento, do&ntilde;a Jenny Olgu&iacute;n, deber&aacute; expresar la eventual perturbaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho determinado que ocasionar&iacute;a con la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;, lo que fue comunicado a la reclamante el 17 de diciembre de 2010.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: A efectos de contar con antecedentes suficientes para la resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 4 de febrero de 2011, solicit&oacute; a la Coordinadora de Espacios de Atenci&oacute;n del organismo reclamado copia de lo siguiente:</p> <p> a) Todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n a do&ntilde;a Jenny Olgu&iacute;n, incluyendo copia de las respectivas notificaciones, de los documentos que acrediten tal notificaci&oacute;n y del escrito en virtud del cual &eacute;sta formul&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Informaci&oacute;n que le fue solicitada por la reclamante.</p> <p> c) Respuesta entregada a la reclamante, con anterioridad al 3 de diciembre de 2010.</p> <p> d) Copia del formulario O.I.R.S. N&deg; 1190.</p> <p> En su correo electr&oacute;nico de respuesta, la funcionaria indicada se&ntilde;al&oacute; que no hubo procedimiento de notificaci&oacute;n a do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas, puesto que ella no present&oacute; ninguna solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Adjunta la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Jenny Olgu&iacute;n, correo electr&oacute;nico de la solicitud de informaci&oacute;n, respuestas entregadas v&iacute;a correo electr&oacute;nico, con anterioridad al 3 de diciembre de 2010 y copia del formulario O.I.R.S. N&deg; 1190.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, debe presumirse p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo disponen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, previo a entrar al fondo, cabe se&ntilde;alar que, a pesar que el organismo reclamado ha cuestionado el hecho que la solicitud de la especie sea de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia por no haber sido ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por el sitio electr&oacute;nico, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el particular, se&ntilde;alando en el considerando 3&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A328-09 que &ldquo;&hellip;si bien el requerimiento de informaci&oacute;n no fue ingresado por los canales ordinarios, como se&ntilde;ala la reclamada, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art. 11 1) Ley de Transparencia), es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos &oacute;rganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos&hellip;&rdquo;. En tal sentido, en la especie, la solicitud de acceso fue ingresada mediante un escrito presentado al Departamento de Personal del organismo reclamado, seg&uacute;n consta en el timbre de recepci&oacute;n estampado en la copia que de tal documento se acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo, el que cumple con los requisitos establecidos tanto por la Ley como por su Reglamento, lo cual lleva a concluir que se trata de aquellas solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, de modo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a sobre el particular.</p> <p> 3) Que, en otro orden de consideraciones, resulta necesario precisar que, si bien el fundamento del presente amparo es la respuesta negativa a la solicitud de acceso, de los antecedentes aportados por el organismo reclamado, es posible concluir que a la fecha de la interposici&oacute;n del amparo &eacute;ste no hab&iacute;a dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, respuesta que s&oacute;lo fue evacuada el 17 de diciembre de 2010, lo que evidentemente constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, el organismo reclamado funda su negativa al acceso a la informaci&oacute;n requerida bas&aacute;ndose en la oposici&oacute;n que habr&iacute;a formulado do&ntilde;a Jenny Olgu&iacute;n Espinoza, en su calidad de representante legal de los hijos del gendarme fallecido, cuya informaci&oacute;n se solicit&oacute; en la especie. Sin embargo, este Consejo pudo verificar &ndash;como lo reconoci&oacute; el propio organismo reclamado&ndash;, que ante la solicitud de acceso que le fue formulada Gendarmer&iacute;a de Chile no procedi&oacute; a su notificaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, constituyendo el escrito presentado por la Sra. Olgu&iacute;n una solicitud al margen del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que mal puede producir el efecto que otorga la disposici&oacute;n indicada en el caso de plantearse oposiciones de terceros afectados, esto es, inhibir al &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de lo cual no ser&aacute; considerado para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 5) Que, por su parte, Gendarmer&iacute;a de Chile se&ntilde;ala haber hecho entrega a la reclamante de determinada informaci&oacute;n por mano, sin dejar constancia escrita de dicha actuaci&oacute;n ni certificaci&oacute;n efectiva de tal entrega, raz&oacute;n por la cual este Consejo no puede verificar la veracidad de dicha afirmaci&oacute;n. En tal sentido, cabe hacer presente al organismo reclamado que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia debe contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, cuesti&oacute;n a que a la luz de los hechos no se dio cumplimiento en la especie.</p> <p> 6) Que, entrando al fondo del asunto discutido, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida en los literales a) a e) y g) a k) de la solicitud de acceso &ndash;sin perjuicio de lo que se agregar&aacute; en el considerando 8&deg;) respecto de la petici&oacute;n contenida en el literal k)&ndash;, comprende, por una parte, informaci&oacute;n de car&aacute;cter institucional referida a labores desempe&ntilde;adas por un ex funcionario fallecido de Gendarmer&iacute;a y otros antecedentes generados a partir de la ejecuci&oacute;n por &eacute;ste de dichas labores en un periodo de tiempo determinado, como tambi&eacute;n, por otra, informaci&oacute;n vinculada a una actividad de capacitaci&oacute;n realizada los d&iacute;as 24 y 25 de agosto de 2010, respecto de las cuales, a juicio de este Consejo, no procede la concurrencia de causal legal de reserva alguna, por cuanto se trata, adem&aacute;s, de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico que obra en poder del organismo reclamado, de modo que, ratificada su publicidad, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no habiendo controvertido Gendarmer&iacute;a de Chile su publicidad con alegaciones distintas a la oposici&oacute;n de terceros, ya desestimada por este Consejo. Adem&aacute;s, este Consejo tampoco advierte alguna afectaci&oacute;n a la honra de los familiares del fallecido o a otros derechos de &eacute;stos con la entrega de la informaci&oacute;n requerida en comento, por lo que procede acoger el amparo en esta parte, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, asimismo, resulta pertinente tener presente, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, que este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C424-10, contra la propia Gendarmer&iacute;a de Chile, en el que se solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre las funciones o laborales realizados por un funcionario y la copia de las pautas diarias de servicio y plan piloto del Destacamento, se acogi&oacute; el amparo indicado, respecto de &eacute;sta &uacute;ltima informaci&oacute;n mencionada, por no advertir la concurrencia de causal de reserva alguna que impidiera su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por su parte, el an&aacute;lisis de lo requerido en el literal k) de la solicitud de acceso amerita tratamiento aparte, esto es, las fotos y grabaciones de la capacitaci&oacute;n realizada el 24 de agosto de 2010, por cuanto su entrega implica la divulgaci&oacute;n de las im&aacute;genes, fotograf&iacute;as o videos de los asistentes a la actividad de capacitaci&oacute;n, presumiblemente en su mayor&iacute;a funcionarios del organismo reclamado, lo que importa el tratamiento de datos personales de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y o), y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. En efecto, el primer art&iacute;culo indicado establece que los datos personales son &ldquo;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, cuyo tratamiento debe sujetarse a los principios de consentimiento, finalidad y confidencialidad -entre otros- previstos en el art&iacute;culo 4&deg;, 9&deg; y 7&deg;, respetivamente, de la Ley en comento. No obstante lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n recopilada en im&aacute;genes audiovisuales que se requiere en la especie se refiere al desarrollo de una actividad de capacitaci&oacute;n funcionaria, cuya programaci&oacute;n y realizaci&oacute;n es de competencia de su Director General, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg;, N&deg; 23 del D.L. N&deg; 2859, de 1979, que fija la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Gendarmer&iacute;a de Chile, por lo que a juicio de este Consejo la protecci&oacute;n de tales datos personales cede en beneficio del acceso a dicha informaci&oacute;n, pues concluir lo contrario importar&iacute;a implicar una desproporcionada restricci&oacute;n al derecho fundamental de acceso a tal informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a el control social acerca de la citada actividad de capacitaci&oacute;n individualizada financiada con fondos fiscales, la asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos convocados a la misma y las materias abordadas en ella, entre otros, por lo que se acoger&aacute; el amparo de la especie y se requerir&aacute; la entrega de las grabaciones y/o videos recogidos por Gendarmer&iacute;a de Chile en la actividad institucional indicada.</p> <p> 9) Que, en cuanto a lo requerido en los literales f) y l) de la solicitud de acceso, referidos a &ldquo;otros antecedentes&rdquo;, este Consejo estima que tales peticiones no especifican clara y suficientemente la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como tampoco entregan sus caracter&iacute;sticas esenciales de modo de permitir su individualizaci&oacute;n por parte del organismo reclamado, raz&oacute;n por la cual no resulta posible requerir la entrega de alguna documentaci&oacute;n a t&iacute;tulo de los requerimientos en comento. Asimismo, este Consejo advierte que lo indicado se subsume en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), al tratarse de un requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, los que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1, letra c), inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia son &ldquo;aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;, lo que lo habilita, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el art&iacute;culo 33, letras b) y j), rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo relativo a la solicitud de grabaciones que personal de Gendarmer&iacute;a de Chile habr&iacute;a realizado en Arica y Rancagua, con ocasi&oacute;n de la misa y funeral del gendarme fallecido, consignada en el literal m) de la solicitud de acceso, cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose de registros audiovisuales de un acto de &iacute;ndole esencialmente privada, en los que constar&iacute;an las actuaciones desplegadas por aquellas personas que, en n&uacute;mero indeterminado, habr&iacute;an concurrido a tales eventos, resulta plenamente aplicable la calificaci&oacute;n de &eacute;stos como datos de car&aacute;cter personal, conforme a lo que se indic&oacute; en el considerando 8&deg;) precedente, no advirti&eacute;ndose que dicha protecci&oacute;n ceda ante la publicidad de la misma, pues, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, tales im&aacute;genes han sido recogidas en actividades circunscritas al &aacute;mbito privado, no vinculadas al desarrollo de una actividad o funci&oacute;n p&uacute;blica alguna, respecto de las cuales tampoco se ha requerido el consentimiento de las personas que concurrieron a ellas. De este modo, no concurren en la especie las circunstancias para otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n, por lo que, en este caso, a juicio de este Consejo, debe primar la protecci&oacute;n de dichos datos personales, de modo que se rechazar&aacute; el presente amparo en la especie.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento y como refuerzo a la conclusi&oacute;n anterior, en cuanto a la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de dichos registros, cabe se&ntilde;alar que la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos ha se&ntilde;alado que, efectivamente, en la medida que tales im&aacute;genes se refieran a un persona natural, se trata de datos personales a la luz del art&iacute;culo 3 a. de la Ley Org&aacute;nica 13/1999, de 13 de septiembre, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, basada, entre otros, en la Directiva 95/45/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos. As&iacute; se consigna, por ejemplo, en la Resoluci&oacute;n de Archivo de Actuaciones, Expediente N&deg; E/00949/2006 e informe Jur&iacute;dico 0193/2007.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Jeannette Rivera Salas en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto a la informaci&oacute;n requerida en los literales a) a e) y g) a k) de la solicitud de acceso, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile a fin de que, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso y a cuya entrega accedi&oacute; este Consejo en el numeral precedente.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Rechazar el amparo en lo relativo a las solicitudes consignada en los literales f), l), y, m) y de la solicitud de acceso, relativo a solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;ricas, y a las grabaciones realizadas a la misa y funeral del gendarme fallecido.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jeannette Rivera Salas y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>