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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C885-10</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Jeannette Rivera Salas</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 222 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparos Rol C885-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2010 doña Jeannette Rivera Salas solicitó a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, la siguiente información en relación a su hermano fallecido, a efectos de presentarla ante el Tribunal de Garantía, por cuanto la investigación del deceso de su hermano es de breve plazo:</p>
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a) Notas de mérito (observaciones);</p>
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b) Trabajo específico que desempeñaba en Gendarmería (último año);</p>
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c) Pauta de servicio de turnos del mes de julio y agosto de 2010;</p>
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d) Novedades de julio y agosto de 2010;</p>
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e) Turnos laborales y turnos días franco (último año);</p>
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f) Otros;</p>
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g) Objetivos de capacitación realizada por Gendarmería con fecha 24 de agosto de 2010 y 25 de agosto de 2010;</p>
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h) Programa del curso realizado el día 24 de agosto de 2010 en el Hotel Diego de Almagro, Arica;</p>
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i) Expositores y autoridades presentes en la capacitación del 24 de agosto indicada;</p>
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j) Personal de vuestra institución que asistió al curso indicado;</p>
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k) Fotografías o grabaciones tomadas en curso del 24 de agosto;</p>
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l) Otros relacionados;</p>
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m) Grabaciones que personal de Gendarmería realizó en Arica y Rancagua, en misa de funeral, por el valor sentimental que tiene esta información</p>
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2) RESPUESTA: No obstante haber señalado la reclamante como fundamento de su amparo el haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de acceso, pudo verificarse que el organismo reclamado no dio respuesta oportuna al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Además, pudo establecerse que éste emitió un pronunciamiento en relación al requerimiento, mediante Ord. N° 14.11.001552/2010, de 17 de diciembre de 2010, fecha posterior al amparo objeto del presente acuerdo, cuyo contenido se expone a continuación:</p>
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a) Existe una solicitud de 22 de noviembre de 2010 presentada por doña Yenny Rivera Olguín, madre y representante legal de los hijos del fallecido respecto de quien se solicita la información y quienes son titulares de beneficios ocasionados con la muerte de su padre, en el sentido de oponerse a la entrega de información, la que fue resuelta basada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y artículos 4°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, en el sentido de disponer la notificación de todas las solicitudes de información que digan relación con estos beneficios.</p>
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b) En reunión sostenida con la reclamante, se le explicó que hasta el momento de su realización no había ninguna presentación en relación al caso, pero que ingresada alguna, se respondería a la brevedad, cuestión que ocurrió en los términos indicados precedentemente.</p>
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3) AMPARO: Doña Jeannette Rivera Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de diciembre de 2010 en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le dio respuesta negativa a la solicitud de acceso por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo indicado trasladándolo mediante Oficio N° 2.684 de 17 de diciembre de 2010, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien, el 10 de enero de 2011, presentó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) El 26 de octubre de 2010 se entregó a la reclamante, por mano y sin oficio conductor, en atención a que ésta indicó que debían ser presentados en los próximos días ante el Tribunal de Garantía de Arica, los siguientes documentos:</p>
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i. Notas Meritorias;</p>
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ii. Informe de desempeño;</p>
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iii. Nómina de asistentes al curso de capacitación;</p>
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iv. Objetivos de la capacitación;</p>
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v. Hojas de encuesta de satisfacción; y,</p>
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vi. Resolución que autoriza la actividad.</p>
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b) La solicitud de la especie no se enmarca en el procedimiento previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto no fue ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por el sitio electrónico www.gendarmeria.cl/transparencia/index.html, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, así como tampoco cumple con los requisitos dispuestos en la misma norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual el reclamo debe ser rechazado.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, los requerimientos efectuados por la reclamante fueron satisfechos en la medida que se encontraban disponibles, toda vez que, en la parte en que requiere copia del sumario administrativo , ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 1035, de 30 de agosto de 2010, se encuentra en poder de la Contraloría General de la República para toma de razón, por lo que aún no se encuentra afinado.</p>
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d) En otro orden de ideas, señala que doña Jenny Del Carmen Olguín Espinoza, madre y representante legal de los hijos del fallecido a quien se refiere la solicitud de acceso, presentó un escrito de oposición a la entrega de información a terceros o familiares que no sean herederos, respecto de los beneficios a los cuales tienen derecho sus hijos a raíz de la muerte de su padre. El Departamento Jurídico, a este respecto, aplicando el artículo 20 de la Ley de Transparencia, disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales y decisiones de los amparos Roles C332-10 y C556-10 del Consejo para la Transparencia, señaló que “para que este Servicio de Estado, deniegue el acceso a la información Pública, se hace necesario que dentro del plazo establecido en la norma legal en comento, doña Jenny Olguín, deberá expresar la eventual perturbación de algún derecho determinado que ocasionaría con la publicidad de la información”, lo que fue comunicado a la reclamante el 17 de diciembre de 2010.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: A efectos de contar con antecedentes suficientes para la resolución del presente amparo, este Consejo, mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2011, solicitó a la Coordinadora de Espacios de Atención del organismo reclamado copia de lo siguiente:</p>
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a) Todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación a doña Jenny Olguín, incluyendo copia de las respectivas notificaciones, de los documentos que acrediten tal notificación y del escrito en virtud del cual ésta formuló su oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
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b) Información que le fue solicitada por la reclamante.</p>
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c) Respuesta entregada a la reclamante, con anterioridad al 3 de diciembre de 2010.</p>
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d) Copia del formulario O.I.R.S. N° 1190.</p>
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En su correo electrónico de respuesta, la funcionaria indicada señaló que no hubo procedimiento de notificación a doña Jeannette Rivera Salas, puesto que ella no presentó ninguna solicitud de acceso en los términos dispuestos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Adjunta la oposición de doña Jenny Olguín, correo electrónico de la solicitud de información, respuestas entregadas vía correo electrónico, con anterioridad al 3 de diciembre de 2010 y copia del formulario O.I.R.S. N° 1190.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe establecerse que toda la información elaborada con presupuesto público o que obra en poder de los órganos de la Administración el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, debe presumirse pública, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prevé la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo disponen los artículos 5° y 10 del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo, cabe señalar que, a pesar que el organismo reclamado ha cuestionado el hecho que la solicitud de la especie sea de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia por no haber sido ingresada por escrito, por formularios disponibles en las O.I.R.S o por el sitio electrónico, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el particular, señalando en el considerando 3°) de la decisión del amparo Rol A328-09 que “…si bien el requerimiento de información no fue ingresado por los canales ordinarios, como señala la reclamada, en virtud del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública (art. 11 1) Ley de Transparencia), es deber de los órganos de la Administración del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos órganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos…”. En tal sentido, en la especie, la solicitud de acceso fue ingresada mediante un escrito presentado al Departamento de Personal del organismo reclamado, según consta en el timbre de recepción estampado en la copia que de tal documento se acompañó a este Consejo, el que cumple con los requisitos establecidos tanto por la Ley como por su Reglamento, lo cual lleva a concluir que se trata de aquellas solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia de acuerdo a lo señalado precedentemente, de modo que se desestimará la alegación de Gendarmería sobre el particular.</p>
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3) Que, en otro orden de consideraciones, resulta necesario precisar que, si bien el fundamento del presente amparo es la respuesta negativa a la solicitud de acceso, de los antecedentes aportados por el organismo reclamado, es posible concluir que a la fecha de la interposición del amparo éste no había dado respuesta al requerimiento de información, respuesta que sólo fue evacuada el 17 de diciembre de 2010, lo que evidentemente constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, además, el organismo reclamado funda su negativa al acceso a la información requerida basándose en la oposición que habría formulado doña Jenny Olguín Espinoza, en su calidad de representante legal de los hijos del gendarme fallecido, cuya información se solicitó en la especie. Sin embargo, este Consejo pudo verificar –como lo reconoció el propio organismo reclamado–, que ante la solicitud de acceso que le fue formulada Gendarmería de Chile no procedió a su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, constituyendo el escrito presentado por la Sra. Olguín una solicitud al margen del procedimiento administrativo de acceso a la información, de carácter genérico, que mal puede producir el efecto que otorga la disposición indicada en el caso de plantearse oposiciones de terceros afectados, esto es, inhibir al órgano requerido de entregar la información, en razón de lo cual no será considerado para la resolución del presente amparo.</p>
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5) Que, por su parte, Gendarmería de Chile señala haber hecho entrega a la reclamante de determinada información por mano, sin dejar constancia escrita de dicha actuación ni certificación efectiva de tal entrega, razón por la cual este Consejo no puede verificar la veracidad de dicha afirmación. En tal sentido, cabe hacer presente al organismo reclamado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la Ley de Transparencia debe contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, cuestión a que a la luz de los hechos no se dio cumplimiento en la especie.</p>
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6) Que, entrando al fondo del asunto discutido, cabe señalar que la información requerida en los literales a) a e) y g) a k) de la solicitud de acceso –sin perjuicio de lo que se agregará en el considerando 8°) respecto de la petición contenida en el literal k)–, comprende, por una parte, información de carácter institucional referida a labores desempeñadas por un ex funcionario fallecido de Gendarmería y otros antecedentes generados a partir de la ejecución por éste de dichas labores en un periodo de tiempo determinado, como también, por otra, información vinculada a una actividad de capacitación realizada los días 24 y 25 de agosto de 2010, respecto de las cuales, a juicio de este Consejo, no procede la concurrencia de causal legal de reserva alguna, por cuanto se trata, además, de información elaborada con presupuesto público que obra en poder del organismo reclamado, de modo que, ratificada su publicidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no habiendo controvertido Gendarmería de Chile su publicidad con alegaciones distintas a la oposición de terceros, ya desestimada por este Consejo. Además, este Consejo tampoco advierte alguna afectación a la honra de los familiares del fallecido o a otros derechos de éstos con la entrega de la información requerida en comento, por lo que procede acoger el amparo en esta parte, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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7) Que, asimismo, resulta pertinente tener presente, dada la naturaleza de la información requerida, que este Consejo en su decisión del amparo Rol C424-10, contra la propia Gendarmería de Chile, en el que se solicitó información sobre las funciones o laborales realizados por un funcionario y la copia de las pautas diarias de servicio y plan piloto del Destacamento, se acogió el amparo indicado, respecto de ésta última información mencionada, por no advertir la concurrencia de causal de reserva alguna que impidiera su divulgación.</p>
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8) Que, por su parte, el análisis de lo requerido en el literal k) de la solicitud de acceso amerita tratamiento aparte, esto es, las fotos y grabaciones de la capacitación realizada el 24 de agosto de 2010, por cuanto su entrega implica la divulgación de las imágenes, fotografías o videos de los asistentes a la actividad de capacitación, presumiblemente en su mayoría funcionarios del organismo reclamado, lo que importa el tratamiento de datos personales de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y o), y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. En efecto, el primer artículo indicado establece que los datos personales son “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, cuyo tratamiento debe sujetarse a los principios de consentimiento, finalidad y confidencialidad -entre otros- previstos en el artículo 4°, 9° y 7°, respetivamente, de la Ley en comento. No obstante lo señalado, la información recopilada en imágenes audiovisuales que se requiere en la especie se refiere al desarrollo de una actividad de capacitación funcionaria, cuya programación y realización es de competencia de su Director General, según lo dispuesto en el artículo 6°, N° 23 del D.L. N° 2859, de 1979, que fija la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, por lo que a juicio de este Consejo la protección de tales datos personales cede en beneficio del acceso a dicha información, pues concluir lo contrario importaría implicar una desproporcionada restricción al derecho fundamental de acceso a tal información, cuya divulgación permitiría el control social acerca de la citada actividad de capacitación individualizada financiada con fondos fiscales, la asistencia de los funcionarios públicos convocados a la misma y las materias abordadas en ella, entre otros, por lo que se acogerá el amparo de la especie y se requerirá la entrega de las grabaciones y/o videos recogidos por Gendarmería de Chile en la actividad institucional indicada.</p>
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9) Que, en cuanto a lo requerido en los literales f) y l) de la solicitud de acceso, referidos a “otros antecedentes”, este Consejo estima que tales peticiones no especifican clara y suficientemente la información solicitada, así como tampoco entregan sus características esenciales de modo de permitir su individualización por parte del organismo reclamado, razón por la cual no resulta posible requerir la entrega de alguna documentación a título de los requerimientos en comento. Asimismo, este Consejo advierte que lo indicado se subsume en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), al tratarse de un requerimientos de carácter genérico, los que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° N°1, letra c), inciso 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia son “aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera”, lo que lo habilita, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 33, letras b) y j), rechazar el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, finalmente, en lo relativo a la solicitud de grabaciones que personal de Gendarmería de Chile habría realizado en Arica y Rancagua, con ocasión de la misa y funeral del gendarme fallecido, consignada en el literal m) de la solicitud de acceso, cabe señalar que tratándose de registros audiovisuales de un acto de índole esencialmente privada, en los que constarían las actuaciones desplegadas por aquellas personas que, en número indeterminado, habrían concurrido a tales eventos, resulta plenamente aplicable la calificación de éstos como datos de carácter personal, conforme a lo que se indicó en el considerando 8°) precedente, no advirtiéndose que dicha protección ceda ante la publicidad de la misma, pues, no obstante tratarse de información que obra en poder de la reclamada, tales imágenes han sido recogidas en actividades circunscritas al ámbito privado, no vinculadas al desarrollo de una actividad o función pública alguna, respecto de las cuales tampoco se ha requerido el consentimiento de las personas que concurrieron a ellas. De este modo, no concurren en la especie las circunstancias para otorgar el acceso a dicha información, por lo que, en este caso, a juicio de este Consejo, debe primar la protección de dichos datos personales, de modo que se rechazará el presente amparo en la especie.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento y como refuerzo a la conclusión anterior, en cuanto a la calificación jurídica de dichos registros, cabe señalar que la Agencia Española de Protección de Datos ha señalado que, efectivamente, en la medida que tales imágenes se refieran a un persona natural, se trata de datos personales a la luz del artículo 3 a. de la Ley Orgánica 13/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, basada, entre otros, en la Directiva 95/45/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Así se consigna, por ejemplo, en la Resolución de Archivo de Actuaciones, Expediente N° E/00949/2006 e informe Jurídico 0193/2007.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Jeannette Rivera Salas en contra de Gendarmería de Chile, respecto a la información requerida en los literales a) a e) y g) a k) de la solicitud de acceso, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile a fin de que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la información requerida en su solicitud de acceso y a cuya entrega accedió este Consejo en el numeral precedente.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Rechazar el amparo en lo relativo a las solicitudes consignada en los literales f), l), y, m) y de la solicitud de acceso, relativo a solicitudes de carácter genéricas, y a las grabaciones realizadas a la misa y funeral del gendarme fallecido.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Jeannette Rivera Salas y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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