Decisión ROL C1440-16
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Reclamante: EVELYN TAMARA BRAVO CORREA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS PORTUARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al estudio "Análisis desembocadura Estero de Llico", comuna de Vichuquén, región del Maule. La solicitante hace presente que dicho estudio se habría presentado en conjunto con la Secretaría Ministerial Regional del Maule, el 15 de diciembre en de 2015 en la localidad de Llico. El Consejo acoge el amparo, por cuanto no se configura en la especie la causal de reserva alegada por el órgano, esto es, aquella prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/13/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1440-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Evelyn Tamara Bravo Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 736 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1440-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2016, do&ntilde;a Evelyn Tamara Bravo Correa solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas el estudio &quot;An&aacute;lisis desembocadura Estero de Llico&quot;, comuna de Vichuqu&eacute;n, regi&oacute;n del Maule.</p> <p> La solicitante hace presente que dicho estudio se habr&iacute;a presentado en conjunto con la Secretar&iacute;a Ministerial Regional del Maule, el 15 de diciembre en de 2015 en la localidad de Llico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta DOP N&deg; 0723, de 12 de abril de 2016, del Sr. Director Regional de Obras Portuarias, Regi&oacute;n del Maule, Biob&iacute;o y La Araucan&iacute;a, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el estudio b&aacute;sico requerido, que fuere contratado por medio de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra en etapa de ejecuci&oacute;n del Informe Final, por lo que el estudio de Consultor&iacute;a no se encuentra terminado ni aprobado oficialmente por la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al art&iacute;culo 81&deg; del Reglamento para la Contrataci&oacute;n de Trabajos de Consultor&iacute;a. Dichos documentos ser&aacute;n p&uacute;blicos, una vez que est&eacute;n totalmente terminados y aprobados por la Unidad T&eacute;cnica. Agrega que se espera dar por terminado el estudio de consultor&iacute;a el segundo semestre de 2016.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2016, do&ntilde;a Evelyn Tamara Bravo Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. La reclamante reitera que el estudio requerido habr&iacute;a sido presentado a la comunidad, mediante una invitaci&oacute;n p&uacute;blica y difundida por la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n (adjunta copia de la invitaci&oacute;n).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Obras Portuarias, mediante Oficio N&deg; 4.928, de 18 de mayo de 2016. Mediante ORD. DOP N&deg; 683, de 01 de junio de 2016, del Sr. Director Nacional de Obras Portuarias (S), el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Al momento de presentarse la solicitud, la consultor&iacute;a en comento se encontraba en plena ejecuci&oacute;n, no existiendo a la fecha Informe Final de la misma, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 81 del Reglamento para Contratos de Consultor&iacute;a.</p> <p> b) El citado art&iacute;culo del Reglamento indica: &quot;Terminada la Consultor&iacute;a, lo que deber&aacute; certificar el Inspector Fiscal, &eacute;ste la remitir&aacute; a la autoridad correspondiente, para su aprobaci&oacute;n final, quien deber&aacute; en un plazo de 20 d&iacute;as, pronunciarse sobre el contenido del trabajo&quot;.</p> <p> c) Por tanto, no encontr&aacute;ndose terminada la consultor&iacute;a con el Informe Final respectivo, no procede su entrega, ya que la informaci&oacute;n no es oficial ni tiene car&aacute;cter p&uacute;blica, hasta que encuentre entregado y aprobado por la autoridad correspondiente el informe final.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones del &oacute;rgano, debido a que constantemente la informaci&oacute;n extra&iacute;da de las consultor&iacute;as contratadas por el Servicio es fundamental al momento de generar los documentos integrantes de un contrato de obra p&uacute;blica licitado por este mismo Servicio como unidad t&eacute;cnica; por ende, la entrega de datos e informaci&oacute;n de consultor&iacute;as que a&uacute;n se encuentran en proceso, y no totalmente afinadas con la entrega del informe final, podr&iacute;a generar especulaci&oacute;n e informaci&oacute;n que no constituye la definitiva, atendido que las diversas etapas de las consultor&iacute;as requieren contar con un plazo de revisi&oacute;n por parte del inspector fiscal.</p> <p> e) Finalmente, hace presente que, consultado el repositorio de la Secci&oacute;n de Contratos de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias, cabe se&ntilde;alar que el estado actual de la consultor&iacute;a en an&aacute;lisis, se encuentra actualmente terminada satisfactoriamente y en conformidad con lo solicitado en los T&eacute;rminos de Referencia, seg&uacute;n consta en ORD. IFC CFH N&deg; 09/2016, del Inspector Fiscal de la Consultor&iacute;a, dirigido al Director Regional de Obras Portuarias de las Regiones del Maule, del Biob&iacute;o y de la Araucan&iacute;a, con el fin que autorice el empaste definitivo de todas las etapas de la consultor&iacute;a. Efectuado dicho empaste y encontr&aacute;ndose aprobado por la autoridad correspondiente, se est&aacute; en condiciones de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de junio de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; que a esa fecha a&uacute;n no proced&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, dado que estar&iacute;a pendiente el documento final que se desprende de la consultor&iacute;a, que corresponde a un protocolo de manejo de la desembocadura del estero, instrucciones que deben ser presentadas a diversos Servicios, raz&oacute;n por la cual, a la fecha, no se encuentra el empaste final aprobado por la Autoridad pertinente, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 81 del citado Reglamento. Por lo anterior, mantiene la denegaci&oacute;n, hasta que se verifique el cumplimiento del empaste final aprobado por la autoridad correspondiente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correos electr&oacute;nicos de 23 y 24 de agosto de 2016, respectivamente, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada remitir copia de la informaci&oacute;n requerida, como asimismo, precisar en qu&eacute; etapa exacta de ejecuci&oacute;n se encontraba la consultor&iacute;a a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n. Por correo electr&oacute;nico de 24 de agosto de 2016, la reclamada inform&oacute; que la etapa 2 de la consultor&iacute;a se encontraba aprobada con observaciones menores (mediante Ord. IFC CFH 04/2016, de 21 de marzo de 2016). As&iacute;, se dio un plazo a la consultora de 10 d&iacute;as para corregir dichas observaciones, seg&uacute;n lo dispuesto en las Bases Administrativas de la licitaci&oacute;n por lo que la nueva y &uacute;ltima versi&oacute;n de la etapa 2 fue entregada por el consultor a la Autoridad el 01 de abril de 2016 (fecha posterior a la solicitud de informaci&oacute;n). Luego, mediante ORD. DOP N&deg; 1027, de 26 de agosto de 2016, del Sr. Director Nacional de Obras Portuarias (S), la reclamada remiti&oacute; copia de CD que contiene el informe final del estudio &quot;An&aacute;lisis Desembocadura Estero Llico, comuna de Vichuqu&eacute;n, Regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a la copia de la consultor&iacute;a &quot;An&aacute;lisis desembocadura Estero Llico&quot;, que fuere licitada p&uacute;blicamente por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del MOP y adjudicada a una determinada empresa consultora. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, especialmente, el hecho que se trata de informaci&oacute;n que fuere elaborada con cargo al presupuesto p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, atendido que se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Particularmente, la reclamada ha hecho presente que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, la consultor&iacute;a a&uacute;n se encontraba en ejecuci&oacute;n, sin existir a esa fecha el Informe Final de la Consultor&iacute;a aprobado por la Autoridad (seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 81 del Reglamento para Contratos de Consultor&iacute;a). Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la procedencia de la entrega o no de la informaci&oacute;n, atendida la concurrencia de la causal legal de reserva invocada.</p> <p> 3) Que para efectos de resolver el presente amparo, este Consejo tuvo a la vista las Bases Administrativas y T&eacute;rminos de Referencia de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID Mercado P&uacute;blico 1268-2-LP15, denominada &quot;Consultor&iacute;a DOP An&aacute;lisis Desembocadura Estero Llico&quot;, Comuna de Vichuqu&eacute;n, Regi&oacute;n del Maule. Cabe hacer presente que el objeto de la consultor&iacute;a fue la elaboraci&oacute;n de un estudio que realizara un an&aacute;lisis conceptual de posibles soluciones a las problem&aacute;ticas de inundaciones y navegabilidad en la zona, por medio de un estudio de las condiciones de oleaje y su relaci&oacute;n con el comportamiento morfodin&aacute;mico de la costa. As&iacute;, el estudio comprende dos etapas, a saber: Etapa I, Recopilaci&oacute;n de Antecedentes Existentes y Campa&ntilde;a de Terreno; y, Etapa II, Modelaci&oacute;n Transporte de Sedimentos y An&aacute;lisis Conceptual de Soluci&oacute;n. Cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente, las bases administrativas y los t&eacute;rminos de referencia, consta que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba aprobada la etapa 2 y final del estudio, con observaciones menores, por parte del Inspector Fiscal de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias.</p> <p> 4) Que respecto a la causal de reserva alegada, seg&uacute;n se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, entre otras, al invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado; y,</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 6) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que mediante Ord. IFC CFH 04/2016, de 21 de marzo de 2016 (fecha previa a la solicitud de informaci&oacute;n), el Inspector Fiscal asignado a la Consultor&iacute;a, en representaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias, inform&oacute; al Jefe de Proyecto de GHD S.A. (consultora contratada), que revisada la versi&oacute;n corregida del informe correspondiente a la etapa 2 de la consultor&iacute;a, se decidi&oacute; aprobar la etapa en cuesti&oacute;n con observaciones menores (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se le concedi&oacute; al Consultor un plazo de 10 d&iacute;as corridos como m&aacute;ximo para hacer las correcciones, seg&uacute;n lo dispuesto en las Bases Administrativas del contrato. Asimismo, consta que mediante Carta N&deg; 85/11712/32058, de GDH S.A., de 30 de marzo de 2016, se entreg&oacute; al Servicio el Informe de la Etapa 2 con correcciones incorporadas. Por su parte, mediante ORD. IFC CFH N&deg; 09/2016, de 26 de abril de 2016, el Inspector Fiscal DOP, informa al Director Regional de Obras Portuarias de las Regiones del Maule, Biob&iacute;o y de la Araucan&iacute;a - Concepci&oacute;n, que a esa fecha la consultor&iacute;a se encontraba terminada satisfactoriamente y en conformidad con lo solicitado en los t&eacute;rminos de referencia. Por lo anterior, ha quedado establecido en este procedimiento que, a la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n (22 de marzo de 2016) obraba en poder de la reclamada del informe la versi&oacute;n corregida del informe correspondiente a la etapa 2 de la consultor&iacute;a, con lo que concluye dicha etapa, quedando pendiente la incorporaci&oacute;n y correcci&oacute;n de las observaciones menores informadas por el Inspector Fiscal. Espec&iacute;ficamente, revisada la minuta de observaciones de la etapa 2, &eacute;sta contiene 5 puntos, a saber: tres (3) observaciones relativas a un anexo referido al Estudio Hidrol&oacute;gico del proyecto, en que se requiere rectificaciones de errores de hecho (un &iacute;ndice de figuras y correcci&oacute;n de una frase), como asimismo la aclaraci&oacute;n de d&oacute;nde se obtienen determinadas series referidas a una figura. Una observaci&oacute;n relativa a la indicaci&oacute;n de una estimaci&oacute;n de tiempo necesario para el transporte de una excavadora indicada en el proyecto, y finalmente, un requerimiento de guardar archivos en formato .dwg determinados en un software licenciado.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, respecto al cumplimiento del primer requisito establecido por este Consejo respecto de la causal alegada, cabe hacer presente que el objeto del estudio contratado consisti&oacute; en la elaboraci&oacute;n de un an&aacute;lisis previo a nivel de ingenier&iacute;a conceptual, y justificar la factibilidad t&eacute;cnica del manejo artificial de apertura y cierre de la barra, como de otras propuestas con controles en la desembocadura y aguas arriba del estero Llico. Lo anterior, con el objeto de abarcar posibles soluciones a la problem&aacute;tica de inundaci&oacute;n de las riberas del estero Llico y las riberas del Lago Vichuqu&eacute;n, y de niveles m&iacute;nimos para permitir la navegabilidad y evitar la eutroficaci&oacute;n. En este sentido, el informe requerido podr&iacute;a ser el antecedente o insumo para que la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias adoptase posteriormente eventuales decisiones sobre la mejor soluci&oacute;n a las problem&aacute;ticas indicadas (o bien desestime las sugerencias del consultor) como asimismo, respecto a la posibilidad de generar obras de apertura permanente y/o de apertura parcial en la zona. En ese sentido, el estudio requerido -de acogerse las recomendaciones del consultor- podr&iacute;a ser un insumo directo para la futura decisi&oacute;n de la Autoridad sobre inversi&oacute;n p&uacute;blica y contratos de obra p&uacute;blica en la zona, por lo que, en dicho contexto, se cumplir&iacute;a en la especie el primer requisito para la configuraci&oacute;n de la causal.</p> <p> 8) Que no obstante lo anterior, respecto al segundo de los requisitos establecido por este Consejo, y tras revisi&oacute;n de la respuesta otorgada a la solicitante, los descargos evacuados, y los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la revelaci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n que exist&iacute;a en poder de la reclamada a la fecha de la solicitud (esto es, el estudio objeto de la solicitud con la etapa 2 aprobada por el Inspector Fiscal) no produc&iacute;a un da&ntilde;o cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, cuesti&oacute;n que tampoco fue acreditada en la especie por la reclamada. En concreto, las eventuales modificaciones que podr&iacute;a sufrir el estudio en su versi&oacute;n final (rectificaciones de uno de sus anexos), la precisi&oacute;n del tiempo para el transporte de una excavadora y la recomendaci&oacute;n de guardar los archivos en formato .dwg en un software licenciado, no representaban con certeza y determinada entidad una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano sobre la materia, con una incidencia significativa en la supervigilancia, fiscalizaci&oacute;n y/o</p> <p> aprobaci&oacute;n del estudio objeto de an&aacute;lisis (art&iacute;culo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 850, de 1998, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y DFL N&deg; 206, de 1960, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas). En este sentido cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano fund&oacute; sus alegaciones en los descargos, en argumentos gen&eacute;ricos, indicando que &quot;(...) constantemente la informaci&oacute;n extra&iacute;da de las consultor&iacute;as contratadas por el Servicio es fundamental al momento de generar los documentos integrantes de un contrato de obra p&uacute;blica licitado por este mismo Servicio como unidad t&eacute;cnica; por ende, la entrega de datos e informaci&oacute;n de consultor&iacute;as que a&uacute;n se encuentran en proceso, y no totalmente afinadas con la entrega del informe final, podr&iacute;a generar especulaci&oacute;n e informaci&oacute;n que no constituye la definitiva, atendido que las diversas etapas de las consultor&iacute;as requieren contar con un plazo de revisi&oacute;n por parte del inspector fiscal&quot;. Sobre dicha alegaci&oacute;n, cabe advertir que, revisadas las Bases Administrativas de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica en que se enmarca el estudio objeto de an&aacute;lisis, especialmente la entrega de informes por etapas, el art&iacute;culo 27&deg; sobre Plazo de la Consultor&iacute;a, en el punto 27.3 indica que &quot;La Inspecci&oacute;n Fiscal, podr&aacute;, si as&iacute; lo considera, aprobar la etapa correspondiente del estudio con observaciones menores, lo que quedar&aacute; establecido en el oficio de aprobaci&oacute;n respectivo (...)&quot;. Al efecto y revisada la Tabla N&deg; 1: Plazos de la Consultor&iacute;a, precisamente, en &eacute;ste se contemplan dos etapas, debiendo reiterarse que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba aprobada con observaciones menores la etapa 2 del estudio. Es decir, a la fecha del requerimiento, ya se encontraba concluida una de las etapas esenciales del estudio en cuesti&oacute;n, quedando pendiente la incorporaci&oacute;n de observaciones menores. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que en la especie no se ha acreditado por la reclamada, ni se desprende de modo concluyente de los antecedentes tenidos a la vista, que la entrega del Informe hasta la etapa 2, aprobada &eacute;sta con observaciones menores, por parte del propio Inspector Fiscal de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias, producir&iacute;a en la especie una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por lo que no se da cumplimiento a la segunda circunstancia que configurar&iacute;a la causal invocada, debiendo desestimarse as&iacute; las alegaciones de la reclamada sobre la materia.</p> <p> 9) Que por otra parte, respecto a las alegaciones referidas al hecho que, al no encontrarse terminada la consultor&iacute;a con el Informe Final respectivo, se justificar&iacute;a la reserva en tanto la informaci&oacute;n no es oficial ni tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, resulta pertinente hacer presente que este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de la alegaci&oacute;n sobre falta de la correspondiente validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano requerido, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;(...) la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...), a menos que concurran las excepciones legales&quot;. Por lo anterior, y haciendo extensible dicho criterio a informaci&oacute;n que ha sido aprobada hasta su etapa final, con observaciones menores, y considerando las obligaciones de las partes y del consultor respecto de la entrega del informe, correspond&iacute;a en la especie la entrega de aquella informaci&oacute;n que obraba en poder de la reclamada, advirti&eacute;ndose, si se estima pertinente, el car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 10) Que por todo lo anteriormente razonado, no configur&aacute;ndose en la especie las causal de reserva alegada, esto es, aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b, de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a acoger este amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega a la solicitante de copia de la versi&oacute;n del Estudio &quot;An&aacute;lisis desembocadura Estero de Llico&quot;, comuna de Vichuqu&eacute;n, regi&oacute;n del Maule, que obraba en poder del &oacute;rgano a la fecha de la solicitud, esto es el 22 de marzo de 2016, aprobada la etapa 2, con observaciones menores, advirtiendo, si se estima pertinente, el car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 11) Que con todo, y habi&eacute;ndose informado por el &oacute;rgano que, a la fecha del presente acuerdo, la consultor&iacute;a que tuvo por objeto la elaboraci&oacute;n del estudio, se encuentra terminada satisfactoriamente y en conformidad con lo solicitado en los T&eacute;rminos de Referencia, se recomendar&aacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, entregue a la solicitante copia del estudio &quot;An&aacute;lisis Desembocadura Estero Llico, comuna de Vichuqu&eacute;n, Regi&oacute;n del Maule&quot;, elaborado por GHD S.A.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Evelyn Tamara Bravo Correa, de 3 de mayo de 2016, en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por cuanto no se configura en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Obras Portuarias:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la versi&oacute;n del Estudio &quot;An&aacute;lisis desembocadura Estero de Llico&quot;, comuna de Vichuqu&eacute;n, regi&oacute;n del Maule, que obraba en poder del &oacute;rgano a la fecha de la solicitud, al 22 de marzo de 2016, esto es, aprobada la etapa 2, con observaciones menores, advirtiendo, si se estima pertinente, el car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Directora Nacional de Obras Portuarias entregar a la solicitante copia final del Estudio &quot;An&aacute;lisis Desembocadura Estero Llico, comuna de Vichuqu&eacute;n, Regi&oacute;n del Maule&quot;, elaborado por GHD S.A. Lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Evelyn Tamara Bravo Correa y a la Sra. Directora Nacional de Obras Portuarias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>