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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C887-10</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Mario Jiménez Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C887-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el DFL. N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Publicas, Ley General de Servicios Sanitarios; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Código Sanitario; lo dispuesto por el D.F.L. N° 3/2006, del Ministerio de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial; la Ley General de Urbanismo y Construcciones; los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N° 95, de 2002, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2010 don Mario Jiménez Vallejos solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía (en adelante, indistintamente, la SEREMI) la siguiente información:</p>
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a) Proyecto y plano presentado por Aguas Araucanía S.A. a dicho organismo, para la aprobación del permiso sectorial de la modificación del ducto de desagüe al Río Cautín;</p>
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b) Resolución del sumario sanitario N° 192/2010;</p>
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c) Respuesta otorgada por la CONAMA a la SEREMI de Salud respecto al sumario sanitario RIJ N° 644/2009, enviado a dicho organismo mediante Ordinario N° 1263, de 2010.</p>
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2) OPOSICIÓN: Mediante carta de fecha 11 de noviembre de de 2010, el Secretario Regional Ministerial de Salud comunicó a don Jorge Torga Leyton, Gerente de Aguas Araucanía S.A., su derecho de oposición a la entrega de copia del proyecto y planos entregados por la empresa, quien ejerció el mismo el 18 de octubre de 2010, expresando que se trata de información reservada, porque en ella se describen las principales características técnicas del proyecto, las que no son conocidas por el mercado ni competidores directos. Agrega que toda información sobre las condiciones de construcción y operación, así como las características del proyecto, se encuentran contenidos en la Resolución Exenta N° 94, de 2001, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Araucanía, que aprobó ambientalmente el proyecto, de la cual se puede obtener copia en las oficinas del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) o en su sitio electrónico.</p>
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3) RESPUESTA: Con fecha 25 de noviembre de 2010, mediante comunicación electrónica, la SEREMI notificó al solicitante su respuesta, la que resuelve:</p>
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a) Denegar el acceso al proyecto y plano presentado por Aguas Araucanía S.A., fundado en la oposición de dicha empresa; e</p>
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b) Informar al reclamante que el expediente N° 192/2010 se encuentra en el departamento de acción sanitaria, para informe técnico, y que el sumario sanitario RIJ N° 644/2009 fue enviado a la Corporación Nacional de Medio Ambiente mediante Ord. N° 1263, a fin de que ésta emita un pronunciamiento formal, sin que a la fecha haya recibido respuesta.</p>
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4) AMPARO: El 3 de diciembre de 2010 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en la denegación de la información solicitada. Al respecto, hizo presente que el proyecto y planos solicitados corresponden a documentos presentados por la empresa al Departamento Sanitario de Salud para obtener un permiso ambiental sectorial, de conformidad a la Resolución de Calificación Ambiental N° 94/01, de la COREMA; y agregó que las obras de ejecución no serían las mismas que el proyecto ingresado a dicho departamento sanitario, lo que habría dado lugar a la apertura de diferentes sumarios sanitarios a la empresa.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucanía mediante Oficio N° 2607, de 9 de diciembre de 2010, quien contestó al mismo el 28 de diciembre de 2010, a través del Oficio Ord. N° 2156, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Argumenta que denegó la información relativa al proyecto y planes presentados por Aguas Araucanía S.A., fundado en la oposición formulada por ésta. Adjunta copia de la misma.</p>
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b) En cuanto a las demás solicitudes, asevera que informó al reclamante todos los antecedentes disponibles.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 2612, de 9 de diciembre de 2010, se confirió traslado del presente amparo al representante legal de Aguas Araucanía S.A., el que fue contestado el 29 de diciembre del mismo año por don José Torga Leyton, quien, invocando su calidad de representante de la citada empresa –la que acreditó en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880–, expuso los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que el proyecto “Modificación del Sistema de Conducción de Efluentes de la Planta del Tratamiento de las Aguas Servidas de Temuco”, fue aprobado por la COREMA mediante Resolución Exenta N° 180, de 2 de agosto de 2006, y una copia de este expediente puede ser consultado en las oficinas regionales del actual Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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b) Argumenta que los regulados ostentan un derecho de propiedad sobre la información que emana de ellos y se encuentra en poder de la Administración. En ese sentido, los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia protegen la propiedad industrial e intelectual de los documentos que los particulares entregan a la Administración y, en forma indirecta, protegen la libre competencia, mediante la mantención del secreto industrial que contienen los documentos solicitados.</p>
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c) Afirma que los documentos solicitados contienen información de carácter comercial, la que de ser divulgada podría causarle un incalculable perjuicio económico.</p>
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d) Agrega que el artículo 27 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales de Medio Ambiente, marco regulatorio de los antecedentes que fueron presentados por su representada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), reconoce el secreto de la información de carácter técnico, financiero y otros, con el objeto de asegurar la confidencialidad comercial e industrial y proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad presentado por la empresa que representa.</p>
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e) Concluye que la solicitada es información de carácter técnico con un alto contenido de confidencialidad tanto industrial como comercial y, de hacerse pública, vulneraría su propiedad industrial.</p>
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7) TÉNGASE PRESENTE DEL TERCERO: El 22 de febrero de 2011 el representante de Aguas Araucanía S.A. puso a disposición de este Consejo dos planos de la planta de tratamiento, los cuales habrían sido acompañados al Servicio de Evaluación Ambiental, e hizo presente que en base a ellos se aprobó ambientalmente el proyecto, y éstos fueron utilizados para la construcción del ducto objeto de las solicitudes del reclamante.</p>
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Posteriormente, el 30 de marzo de 2011 don José Torga Leyton confirió poder para actuar en el presente procedimiento administrativo de acceso a la información pública a don Martín Santa María Oyanedel y don Cristóbal Correa Echeverría.</p>
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8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 229 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acordó, para los efectos de resolver acertadamente los presentes amparos, solicitar al representante de Aguas Araucanía S.A. identificar en los documentos presentados ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, en forma precisa, los acápites o párrafos que contengan: (a) Información sujeta a los títulos de protección adquiridos conforme a la Ley de Propiedad Industrial, acompañando los documentos que los certifiquen; y (b) Conocimientos sobre productos o procedimientos industriales cuya reserva les otorga una ventaja competitiva, en los términos del artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, especificando las circunstancia de hecho que lo suponen.</p>
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El 5 de abril de 2011 don Cristóbal Correa Echeverría, en representación de Aguas Araucanía S.A., contestó la precitada medida formulando las siguientes alegaciones:</p>
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a) Sostiene que la información requerida constituye un secreto empresarial por tratarse de información relativa a productos o procedimientos industriales de Aguas Araucanía S.A., a saber, características de diseño y construcción distintas de cualquier otra Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, lo que otorgaría a su representada una condición ventajosa, por cuanto gracias a él puede prestar el servicio de tratamiento de aguas servidas que le permite acceder a las tarifas asociadas a dicha prestación.</p>
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b) Afirma que la empresa ha efectuado razonables esfuerzos por mantener la información en secreto, incorporando cláusulas de confidencialidad en los contratos de trabajo de los profesionales que se desempeñan en ella (adjunta contrato de trabajo tipo); e incluyendo la siguiente cláusula de confidencialidad en el contrato suscrito con la empresa Infilco-CCV S.A. para el diseño, construcción, montaje y operación de la planta consultada: «El Contratista se obliga a que toda información, de cualquier naturaleza, suministrada por la Empresa para los fines de este contrato será tratada como confidencial y no será revelada a un tercero, ni usada con fines publicitarios sin el previo consentimiento de la empresa. / El contratista se obliga además a que todos los planos, documentos, resultados de análisis del funcionamiento de la Obra, o cualquier información emanada del desarrollo del presente contrato, son de propiedad exclusiva de la Empresa» (adjunta copia del precitado contrato).</p>
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c) Agrega que la información requerida no es conocida ni fácilmente accesible para otras personas, pues ha sido entregada solamente a las autoridades competentes para evaluar el otorgamiento del permiso solicitado y ejecutar las funciones de fiscalización que le competen.</p>
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d) Argumenta que el valor pagado a las empresas contratistas por el diseño e ingeniería de la planta constituirían parte del valor comercial a la información requerida, así como los contratos que la compañía se ha adjudicado con ocasión de las ventajas económicas y técnicas de sus diseños y procesos industriales.</p>
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e) Conforme a lo anterior, hace presente que sólo las siguientes piezas de la información solicitada se encontrarían protegidas por el secreto empresarial:</p>
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i) “Diseño planta de tratamiento de aguas servidas de Temuco”, contenido en Tomo I, desde página 350 a 482, ambas inclusive.</p>
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ii) “Manual de Operación”, contenido en Tomo I, desde página 254 a 334, ambas inclusive.</p>
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iii) “Diseño con memoria estructural de emisario”, contenida en Tomo II, desde página 27 a 54, ambas inclusive.</p>
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iv) Planos 1, 21 y 25 al 27, ambos inclusive, que contienen el diseño de la planta, el desarenador y la cámara de mezcla y del decantador.</p>
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v) Planos 2, 3 y 10 al 20, ambos inclusive, que contienen el diseño de la planta.</p>
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vi) Plano 005 denominado “Trazado descarga y by-pass PTAS. Detalle de descarga con difusores, 1 de 2”.</p>
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vii) Plano 006 denominado “Trazado descarga y by-pass PTAS. Detalle descarga con difusores, fundaciones-armaduras".</p>
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viii) Plano 007 denominado “Trazado descarga y by-pass PTAS. Detalle descarga con difusores, fundaciones-formas, 3 de 4”.</p>
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ix) Plano 009 denominado "Trazado descarga y by-pass PTAS. Detalle descarga con difusores, fundaciones-armaduras, 1 de 4”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según disponen los artículo 3° y 5° la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL. N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Publicas), la recolección y disposición de aguas servidas es un servicio público, cuyo objeto es la conducción de las aguas desde el inmueble del usuario, hasta la entrega para su disposición, y la evacuación de éstas en cuerpos receptores o en sistemas de tratamiento. Por su parte, su artículo 4° señala que los prestadores de dichos servicios estarán sujetos al régimen de concesiones, y su artículo 12 establece que la solicitud de concesión contendrá, a lo menos, las características de las aguas servidas a tratar, del efluente, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento, en el caso de la concesión de disposición de aguas servidas. Por último, su artículo 34 obliga al prestador a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud.</p>
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2) Que el artículo 71 del Código Sanitario, en relación al artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, disponen que corresponde “al Servicio de Salud (debe entenderse SEREMI de Salud ) aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:… b) la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros. / Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud (SEREMI de Salud )”. En igual sentido, el artículo único del D.F.L N° 1/1990, del Ministerio de Salud, señala que requieren autorización sanitaria “el funcionamiento de obras destinadas a… la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza…”.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 91 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), contenido en su título VII, relativo a los permisos ambientales sectoriales, dispone que en el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los siguientes: «En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:</p>
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b)…En caso que las aguas, con o sin tratamiento, sean dispuestas en un cauce superficial: 1. La descarga del efluente en el cauce receptor; 2. La caracterización físico-química y microbiológica de las aguas; 3. Las características hidrológicas y de calidad del cauce receptor, sus usos actuales y previstos;</p>
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c) En casos de plantas de tratamiento de aguas servidas: 1. La caracterización físico-química y microbiológica del caudal a tratar; 2. El caudal a tratar; 3. Caracterización físico-química y bacteriológica del efluente tratado a descargar al cuerpo o curso receptor; 4. La caracterización y forma de manejo y disposición de los lodos generados por la planta».</p>
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4) Que, según establecen los formularios de solicitud de aprobación del proyecto de planta de tratamiento y de funcionamiento de la misma, la SEREMI de Salud exige a los peticionario (Aguas Araucanía S.A.) acompañar a sus presentaciones, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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a) Planos de la actividad aprobados por la Dirección de Obras Municipal;</p>
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b) Memoria de cálculo del proyecto conforme al protocolo del rubro. Al efecto, la SEREMI ha elaborado una guía describiendo la información que obligatoriamente deberán contener las memorias de cálculo que se le presente. Disponible en: http://www.seremisalud9.cl/Accion_Sanitaria/docs/protocolos/s.basico/2%20c%20memoria%20aserv%20actividad%20economica.htm</p>
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c) Especificaciones técnicas del proyecto conforme a los protocolos del rubro;</p>
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d) Autorización de descarga a cursos o masas de agua superficial;</p>
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e) Planos aprobados por la autoridad sanitaria; y</p>
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f) La demás documentación exigida por la autoridad sanitaria para la aprobación del proyecto.</p>
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5) Que, conforme a lo requerido por la SEREMI en las solicitudes de autorización sanitaria en comento, los documentos elaborados por Aguas Araucanía S.A. han sido incorporados en el procedimiento de autorización reglado por el artículo 71 del Código Sanitario para fundamentar las peticiones que ha formulado a dicha autoridad sanitaria, a fin de requerirle el ejercicio de funciones públicas. Asimismo, se trata de antecedentes que han sido objeto de estudio del órgano administrativo respectivo, por lo que éstos constituirán, indefectiblemente, parte del fundamento del acto administrativo que resuelva la aprobación o rechazo de la petición del tercero. En efecto, según consta entre los antecedentes acompañados por el Servicio (Tomo I, página 495) la SEREMI ha formulado observaciones al proyecto presentado por Aguas Araucanía S.A., requiriéndole nuevos antecedentes, entre ellos, el diagrama de flujo del sistema de tratamiento de aguas; su plan de monitoreo de afluentes y efluentes de la planta y metodología utilizada; la caracterización de lodos e informes de laboratorio sobre éstos; y el procedimiento de aviso en caso de requerir el uso de los by-pass en los sistemas de tratamiento de agua</p>
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Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dichos documentos deben estimarse públicos, a menos que se encuentren sujetos a alguna de las excepciones consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, además, tratándose de antecedentes aportados por un tercero para la aprobación de un permiso ambiental sectorial, de su revisión se observa que parte de éstos conciernen a información ambiental, particularmente aquélla relativa a “emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente”, respecto de la cual el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (incorporado por la Ley N° 20.417, de 2010), reconoce expresamente el derecho de acceso a la información. En efecto, el documento denominado “Diseño planta de tratamiento de aguas servidas de Temuco”, bajo el apartado denominado “datos básicos de la localidad” (p. 481 a 472), contiene las “características de medias de las aguas servidas”, entre las que informa acerca de “las proyecciones de población, caudales y carga de contaminantes de las aguas servidas a tratar” (p. 480), las concentraciones de contaminación orgánica (DBO5) (p. 476) y las características de las aguas tratadas (p. 474) y de los lodos evacuados de la depuradora (p. 473).</p>
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7) Que, en cuanto a la posible afectación de la propiedad industrial del tercero involucrado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.F.L. N° 3/2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial, los derechos de propiedad industrial comprenden “las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer”. Agregando en su artículo 2° que “[c]ualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley”.</p>
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8) Que, en el presente caso, el tercero opositor a la entrega no ha acreditado ante este Consejo los títulos de protección a los que alude la citada ley de propiedad industrial, por lo que tal alegación deberá desestimarse.</p>
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9) Que, sin perjuicio de la conclusión anterior, la citada ley de propiedad industrial incorporó en su esfera de protección el denominado “secreto empresarial”, el que es definido por su artículo 86 como “todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”, y para cuyo reconocimiento no es necesario obtener previamente un titulo de protección. En ese contexto, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo el tercero involucrado en el presente amparo requirió la reserva de los antecedentes descritos en el numeral 8° de la parte expositiva de esta decisión, argumentando que se trataría de información sujeta a las reglas de secreto empresarial.</p>
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10) Que, sobre el particular, este Consejo ha reconocido como criterio orientador que, dada la condición de regla general que el artículo 8º de la Constitución otorga a la publicidad de los actos de la Administración y la presunción de publicidad consagrada en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la información corresponde a quien la alega, vale decir, en el presente caso, al tercero que se opuso a su entrega, no bastando la mera invocación de las causales o la afirmación del daño para acreditar que exista un riesgo serio de afectación de los derechos invocados (decisiones A39-09, de 19 junio de 2009, y A7-09, de 26 de junio del mismo año).</p>
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11) Que, no obstante Aguas Araucanía S.A. ha invocado en términos generales la concurrencia del secreto empresarial respecto de la información solicitada, no ha precisado las características de los conocimientos sobre productos o procedimientos industriales contenidos en ellos ni las circunstancias de mercado que suponen que su mantenimiento en reserva le otorga una ventaja competitiva. Tampoco, a contrario sensu, ha explicitado cómo su divulgación afectaría su desenvolvimiento competitivo. Por tanto, no es posible a este Consejo verificar con certidumbre una expectativa presente, probable y específica de afectación de los derechos invocados por el tercero, debiendo desestimarse tal alegación, por ésta sola constatación.</p>
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12) Que este Consejo ha reconocido los siguientes criterios orientadores para determinar la afectación de los derechos económicos y comerciales de las personas por la divulgación de información empresarial (decisiones de los amparos Roles A252-09, de 13 de abril de 2010, y A114-09, de 6 de julio de 2010):</p>
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a) La información debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto;</p>
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b) Debe tratarse de información secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y</p>
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c) La información debe tener un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
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13) Que revisados los documentos identificados por el reclamante, a la luz de los criterios indicados en el considerando precedente, es posible arribar a las siguientes conclusiones:</p>
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a) No obstante el tercero ha argumentado que la información requerida se encontraría protegida por la reserva a la que alude el citado artículo 27 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, éste no ha presentado a este Consejo antecedente alguno que de cuenta de su solicitud de reserva ante Servicio de Evaluación Ambiental de parte de los documentos acompañados por él en dicha instancia –y que actualmente serían requeridos ante la SEREMI de Salud–. En efecto, el cita articulo 27 indica que “[c]ualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, el Servicio de Evaluación Ambiental mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad presentado” (lo destacado es nuestro).</p>
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b) De la revisión de los documentos individualizados en la letra e) del número 8° de la parte expositiva de esta decisión, se observa que los siguientes antecedentes versan o “conciernen” a un proceso industrial, a saber, el tratamiento de aguas servidas:</p>
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i) El proyecto de diseño de la planta de tratamiento de aguas servidas de Temuco contiene los elementos que componen la planta (p. 472 y ss.) y su descripción (p. 467 y ss.); expone “el funcionamiento de las instalaciones que necesitan aclaración con respecto a lo ofertado, o que difieren de lo propuesto en el pliego de Bases del concurso” (p. 439 y ss.); sus cálculos eléctricos (p. 430 y ss.); el diseño y configuración de los equipos que conforman el sistema de control y automatización de la planta (p. 389 y ss.); y el informe de mecánica de suelos para la construcción de la planta (p. 361 y ss.).</p>
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ii) El “Manual de Operación” (p. 333 a 254) contiene una descripción general de la planta, sus etapas de funcionamiento, el método de operación de la planta. Además, describe su proceso de evacuación de residuos, de carga de cal, la retirada de sus contenedores de cloro y los protocolos de control de olores, de digestión anaeróbica –destinada a consumir el carbono orgánico generado en el proceso– y deshidratación del lodo, entre otros.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el tercero opositor a su entrega no ha expuesto circunstancias que permitan fundamentar que dichos procedimientos no sean generalmente conocidos ni fácilmente accesibles para personas introducidas en dicha industria. Por el contrario, éste sólo ha expuesto argumentos jurídicos en torno al secreto empresarial e invocaciones generales sobre su contenido y no han identificado con especificidad las características de mercado e industriales –sea de diseño u operacionales– cuyo carácter secreto supone una ventaja estratégica en la competitividad de la compañía. Máxime, atendidas las especiales características del mercado monopólico en que desenvuelven los servicios sanitarios, siendo éstos proveído por la empresa previa adjudicación de un monopolio natural por parte del Estado, en el cual la determinación de sus tarifas –como precios máximos– se efectúa por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en los términos reglados por la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios (D.F.L. N° 70/1988, del Ministerio de Obras Públicas) y su reglamento (D.S. N° 453/1990, del Ministerio de Economía), es decir, mediante el denominado sistema de “empresa modelo eficiente”. Dicho sistema «…busca “emular” la competencia en los mercados en que existen monopolios naturales. Para ello utiliza el criterio de tarificación a costo marginal con lo que se busca alcanzar la eficiencia asignativa… En el proceso de fijación tarifaria se utiliza una empresa de referencia hipotética eficiente que comienza sus operaciones en ese momento» .</p>
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En dicho contexto, el proceso de fijación tarifaria debe identificar los mejores procedimientos y técnicas de la industria para considerarlos en el funcionamiento de la empresa modelo, lo que supone que sean conocidos por los partícipes de la industria, por el regulador y por la comunidad. Ello incentiva a la empresa adjudicataria a reducir sus costos en comparación con aquéllos contemplados en la empresa modelo, a fin de incrementar sus ganancias sin superar los precios máximos, y permite el control social de estos procesos.</p>
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14) Que, en suma, no se han expuesto ante este Consejo circunstancias de hecho que den cuenta del daño o afectación a que se vería expuesto el desenvolvimiento competitivo de sus titulares debido a la divulgación de la información requerida, con algún grado de magnitud y especificidad. Por lo tanto, no se ha desvirtuado la presunción de publicidad que pesa sobre la información requerida, y no pudiendo presumirse el daño o afectación invocado, tales alegaciones deberán ser desestimadas.</p>
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15) Que, por otra parte, los documentos presentados por Aguas Araucanía S.A. se refieren a la ejecución de una industria conocida –el tratamiento de aguas servidas– y, según se describe en los considerandos 3° y 4° precedentes, han sido elaborados y entregados a la Administración en cumplimiento de un requisito normativo, bajo los parámetros formulados por ésta, exponiendo aquellos antecedentes, hechos o datos que la SEREMI exige a todo aquel que desee la aprobación de la solicitud en comento. Así las cosas, estos documentos no constituyen una de las “obra de la inteligencia” a cuyo respecto el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 17.336, reconoce derechos de autor (criterio reconocido en la decisión que resuelve los amparos Roles C172-10, C173-10 y C174-10, de 24 de agosto de 2010, relativa a la solicitud de los “informes de expertos” exigidos por el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo). Por el contrario, poseen carácter público por tratarse de antecedentes (a) incorporados a un procedimiento administrativo para fundamentar el ejercicio de funciones públicas; (b) su comunicación no es óbice para que a posteriori el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, ni el ejercicio de las acciones que consagra ésta en caso de utilización de la obra por un tercero; y (c) mediante su divulgación se permite el control social del proyecto comprometido por el tercero ante la Administración del Estado.</p>
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16) Que, en relación a los planos de las obras presentados por el Aguas Araucanía S.A., no obstante el artículo 3° N° 9 de la Ley N° 17.336 establece que los bocetos y proyectos arquitectónicos se encuentran especialmente protegidos por el derecho de propiedad intelectual, replicando lo razonado por este Consejo en su decisión del amparo Rol C402-09, de 27 de enero de 2010, relativa a la publicidad de los planos de arquitectura de un proyecto inmobiliario en poder de una Dirección de Obras Municipal, éstos documentos poseen carácter público, toda vez que se trata de planos de obras ya aprobados por la Dirección de Obras Municipal respectiva (así lo exige el formulario para la presentación de los documentos). Por tanto, conforme al texto expreso del inciso noveno del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se trata documentos “a disposición de cualquier persona que lo requiera”, por lo que la exclusividad a que se refiere el artículo 3° de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual y el derecho a decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra cede necesariamente frente a lo previsto en dicha disposición. En efecto, el citado artículo 116 preceptúa que “[l]a Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos”.</p>
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17) Que, en cuanto a la solicitud de la resolución del sumario sanitario N° 192/2010, según informó el órgano requerido, ésta no pudo ser entregada al reclamante por encontrarse aquel procedimiento sujeto a la elaboración de un informe por parte de la Unidad de Saneamiento Ambiental, lo que supone que dicha resolución aún no ha sido dictada. Por lo tanto, atendida la inexistencia de la información solicitad, en definitiva, deberá rechazarse el presente amparo.</p>
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18) Que, en similar sentido, la solicitud de la respuesta formulada por Corporación Nacional de Medio Ambiente (CONAMA) al Ordinario N° 1263, de 2010, emitido por la SEREMI, en relación con el sumario sanitario RIJ N° 644/2009, deberá ser rechazada, toda vez que, según informó el órgano requerido, dicho sumario fue remitido a la CONAMA para su pronunciamiento formal, sin que a la fecha haya recibido respuesta, por lo que la información solicitada no existe.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo interpuesto por don Mario Jiménez Vallejos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Secretario Regional Ministerial:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del proyecto y planos presentados por Aguas Araucanía S.A. con ocasión de las solicitudes de autorización del proyecto de la planta de tratamiento de aguas servidas consultado, previo pago de los costos directos de reproducción involucrados en ello.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mario Jiménez Vallejos, a los representantes de Aguas Araucanía S.A., don Martín Santa María Oyanedel y don Cristóbal Correa Echeverría, y al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucanía.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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