Decisión ROL C1456-16
Reclamante: MANUEL MEDIANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Peñalolén, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia, en archivo PDF, del plano de loteo del anteproyecto de edificación N° 25, del año 2015". El Consejo acoge el amparo, toda ve que la alegación del tercero no resulta suficiente para acreditar una afectación a sus derechos de carácter comercial o económico con la divulgación de la información que se requiere.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1456-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n.</p> <p> Requirente: Manuel Mediano.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 722 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1456-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2016, don Manuel Mediano solicit&oacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia, en archivo PDF, del plano de loteo del anteproyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 25, del a&ntilde;o 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2016, mediante Ord. Alc. N&deg; 1400 / 64, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;en virtud de su solicitud de informaci&oacute;n (...), la cual afecta a terceros seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, dichos terceros tienen derecho a oponerse a la entrega de informaci&oacute;n que los afecte dentro de plazo legal. Es as&iacute; que el afectado se opuso conforme a la Ley, por lo que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la ley N&deg; 20.285 (...), este &oacute;rgano requerido queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de mayo de 2016, don Manuel Mediano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud, dada la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; 4.878, de fecha 17 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de junio de 2016, se concedi&oacute; a la municipalidad, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> El municipio reclamado, mediante Ord. Alc. N&deg; 1400 / 99, de fecha 9 de junio de 2016, present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo informado en su respuesta, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la notificaci&oacute;n del presente amparo, reclama que &quot;el Consejo para la Transparencia ha incurrido en un evidente vicio del procedimiento, al NO notificar v&aacute;lidamente y como lo exige la Ley, al Encargado de Transparencia de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n. Por lo tanto, el Consejo para la Transparencia debe desestimar el presente proceso de Amparo asumiendo su yerro jur&iacute;dico. Todo esto debido a que se tuvo conocimiento del presente proceso de amparo por un correo electr&oacute;nico de fecha 7 de junio de 2016, donde se advert&iacute;a que el plazo para realizar los descargos habr&iacute;a precluido y que el CPLT otorgaba un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles. Esto, en raz&oacute;n de que nunca se tuvo conocimiento de la notificaci&oacute;n v&aacute;lida del Amparo, faltando claramente a la exigencia legal de enviar el oficio v&iacute;a carta certificada, lo cual deja a este &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en una posici&oacute;n de total inferioridad&quot;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, solicitando el rechazo del presente amparo.</p> <p> b) Acto seguido, con relaci&oacute;n al fondo del reclamo, indica que &quot;la municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en un examen preliminar, da cuenta que dicha solicitud afecta derechos de terceros, por lo que se evac&uacute;a traslado al tercero afectado. El tercero afectado don Jorge Pe&ntilde;a Vial, representado por su abogado Ricardo Pe&ntilde;a Vial, dentro de plazo, expresa su oposici&oacute;n a la solicitud, fundamentando en el hecho de que la difusi&oacute;n de esa informaci&oacute;n compromete la propiedad intelectual del dise&ntilde;o arquitect&oacute;nico. As&iacute; tambi&eacute;n se&ntilde;ala que afecta el programa y propuestas comerciales, los cuales contienen innovaciones respecto a la competencia. Agregando finalmente &lsquo;todo ello constituye informaci&oacute;n comercial reservada cuya divulgaci&oacute;n a la competencia, en una etapa temprana como es la de anteproyecto, tiene un impacto comercial adverso para el proyecto, pues les permite acceder anticipadamente a tales innovaciones&rsquo; (...) En consecuencia, oponi&eacute;ndose dicho tercero, la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n queda impedida legalmente de responder a la solicitud de transparencia&quot;, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, y lo resuelto por la Corte Suprema en causa rol 5139 del a&ntilde;o 2015.</p> <p> c) Asimismo, informa que &quot;en la respuesta del tercero afectado, don Jorge Pe&ntilde;a Vial, &eacute;ste hace expresa menci&oacute;n su no oposici&oacute;n al hecho de que el solicitante Sr. Manuel Mediano tenga libre acceso al mes&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales para su revisi&oacute;n del proyecto en cuesti&oacute;n. Lo que en definitiva, est&aacute; en plena concordancia con la obligaci&oacute;n legal impuesta por el art&iacute;culo 116 inciso final de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Adem&aacute;s de lo anterior, el municipio acompa&ntilde;a copia de carta certificada que informa derecho a oponerse dirigida al tercero de fecha 22 de abril de 2016, copia de la oposici&oacute;n deducida, copia de la respuesta al solicitante y copia del correo electr&oacute;nico que demuestra la fallida notificaci&oacute;n del amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante Oficio N&deg; 5.866, de fecha 15 de junio de 2016, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 28 de junio de 2016, don Ricardo Pe&ntilde;a Vial, en su calidad de abogado y en representaci&oacute;n del tercero eventualmente afectado, don Jorge Pe&ntilde;a Vial, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto ante la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;reiteramos lo expuesto en nuestra oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n manifestada a la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n por carta del 2 de mayo de 2016, en cuanto a que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n compromete la propiedad intelectual del dise&ntilde;o arquitect&oacute;nico y viola informaci&oacute;n comercial reservada cuya divulgaci&oacute;n provoca perjuicios a mi representada&quot;.</p> <p> Asimismo, complementa que &quot;no se divisa raz&oacute;n alguna para que el peticionario persevere en su solicitud, puesto que nada le impide acercarse a la I. Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n y revisar in situ la informaci&oacute;n que solicita. All&iacute; podr&aacute; informarse sobre todas las caracter&iacute;sticas del proyecto que le interesa, sin otra limitaci&oacute;n o restricci&oacute;n que la de resguardar la propiedad intelectual de quienes lo dise&ntilde;aron y respetar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de sus due&ntilde;os&quot;, materia que, seg&uacute;n el tercero, ya habr&iacute;a sido fallada por la Corte Suprema, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente lo reclamado por la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en el sentido de que la notificaci&oacute;n practicada por el Consejo para la Transparencia al &oacute;rgano reclamado, respecto de este reclamo, no se habr&iacute;a practicado de manera v&aacute;lida, mediante carta certificada. En tal sentido, con fecha 18 de diciembre de 2015, la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n y el Consejo para la Transparencia suscribieron un Convenio de Colaboraci&oacute;n entre ambas instituciones, aprobado por esta Corporaci&oacute;n por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 29 del 13 de enero de 2016, con la finalidad de promover el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia, y de optimizar y reducir los tiempos de tramitaci&oacute;n de los procedimientos de amparos y reclamos, implementando un Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias y un mecanismo de notificaci&oacute;n electr&oacute;nica de las actuaciones de dichos procedimientos.</p> <p> 2) Que, al respecto, en dicho convenio las partes manifestaron su voluntad expresa de ser notificados de las actuaciones, por medio de las casillas electr&oacute;nicas que se establecieron en dicho acuerdo, se&ntilde;alando que &quot;la referida casilla electr&oacute;nica deber&aacute; mantenerse permanentemente habilitada, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar dicha circunstancia&quot; y que &quot;para todos los efectos legales, las partes declaran que este mecanismo de notificaci&oacute;n y seguimiento acordado precedentemente ser&aacute; parte integrante del procedimiento de amparo o reclamo respectivo, constituyendo de ese modo, una gesti&oacute;n del mismo. Por tanto, aquellas notificaciones que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia deban efectuarse por un medio espec&iacute;fico, se entender&aacute; que cumplen con las exigencias establecidas en el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 3) Que, en cumplimiento de dicho convenio, este Consejo, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 18 de mayo y 7 de junio de 2016, enviados a las casillas mencionadas en el acuerdo aludido en los considerandos anteriores, notific&oacute; el presente amparo a la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, otorg&aacute;ndole un plazo para presentar sus descargos y observaciones, y, posteriormente, para otorgarle un plazo extraordinario en atenci&oacute;n a su falta de respuesta. En consecuencia, habiendo procedido este Consejo, de acuerdo a los t&eacute;rminos establecidos en el convenio de colaboraci&oacute;n suscrito con fecha 18 de diciembre de 2015 con el municipio reclamado, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n de falta de notificaci&oacute;n v&aacute;lida de este reclamo. No obstante lo anterior, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, se remitir&aacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 29, de fecha 13 de enero de 2016, de este Consejo, que contiene el texto del convenio de colaboraci&oacute;n aludido.</p> <p> 4) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del plano de loteo del anteproyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 25 del a&ntilde;o 2015 en formato digital. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero eventualmente afectado con la entrega de los antecedentes requeridos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley. Por lo tanto, corresponder&aacute; a este Consejo pronunciarse respecto a lo alegado por el tercero y a la procedencia o no de la causal de secreto o reserva invocada por &eacute;ste.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ordena que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 7 de abril de 2016, fue notificada al tercero, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, mediante Ord. Alc. N&deg; 1400 / 56, de fecha 22 de abril de 2016, despach&aacute;ndolo por correo postal con fecha 26 de abril de 2016, una vez transcurrido en exceso el plazo se&ntilde;alado. En virtud de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 20, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), ambos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con el documento requerido, esto es, el plano del loteo del anteproyecto de edificaci&oacute;n se&ntilde;alado, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 del D.F.L. N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, previene que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso noveno y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 8) Que las disposiciones citadas en los dos considerandos precedentes resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes que han servido o que servir&aacute;n para la dictaci&oacute;n de un permiso de edificaci&oacute;n, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n ha sido, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dict&oacute; o dictar&aacute; el acto administrativo correspondiente. En este caso, atendido que lo requerido forma parte del expediente de un permiso de edificaci&oacute;n, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, el tercero, en su oposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus intereses comerciales y econ&oacute;micos, por cuanto &eacute;sta comprometer&iacute;a la propiedad intelectual del dise&ntilde;o arquitect&oacute;nico, as&iacute; como tambi&eacute;n, afectar&iacute;a el programa y propuestas comerciales, los cuales contienen innovaciones respecto a la competencia. Al respecto, este Consejo en forma reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A7-09 y C1590-11, entre otras, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva por la que se extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega, toda vez que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate. Adem&aacute;s, para este Consejo, dicha afectaci&oacute;n debe ser cierta, concreta y con la suficiente especificidad para justificar la reserva alegada.</p> <p> 10) Que, respecto de la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n del tercero no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se requiere. Esto, por cuanto los argumentos del reclamante se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o cierto, concreto y espec&iacute;fico al derecho invocado, conforme lo exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el tercero en su oposici&oacute;n solo hizo menci&oacute;n a determinados intereses que podr&iacute;an verse afectados, de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, sin aportar mayores antecedentes sobre la afectaci&oacute;n real y comprobada de tales intereses, por lo que no ha logrado acreditar que la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n genere la afectaci&oacute;n de un derecho de que sea titular -de naturaleza econ&oacute;mica o comercial-, en los t&eacute;rminos que establece el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, la sola invocaci&oacute;n de tales alegaciones, no permite dar por acreditada la causal de secreto o reserva en cuesti&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente se&ntilde;alado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante copia del plano requerido en el formato solicitado. En el evento de que, en dicho documento se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o la firma del o los profesionales, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Mediano en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del plano de loteo del anteproyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 25 del a&ntilde;o 2015, en formato pdf, resguardando los datos personales de contexto relativos a personas naturales, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o la firma del o los profesionales.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al mismo principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), de dicha ley, al no haber notificado oportunamente al tercero, de su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Mediano, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n y a don Ricardo Pe&ntilde;a Vial, en su calidad de abogado y en representaci&oacute;n del tercero interesado, don Jorge Pe&ntilde;a Vial.</p> <p> b) Remitir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 29, de fecha 13 de enero de 2016, de este Consejo, que contiene el texto del convenio de colaboraci&oacute;n suscrito con dicho municipio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>