Decisión ROL C1460-16
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Reclamante: PAULA INFANTE KEREBS  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de información a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1460-16: "Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electrónicos e información, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta última entidad que: i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalización, investigación, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra la sociedad CFR Pharmaceuticals S.A., así como; ii. Aquella en que se haga mención a dicha sociedad, aun cuando no tenga relación con tales procesos o procedimientos". b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1461-16: "Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electrónicos e información, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta última entidad que: i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalización, investigación, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra la sociedad Somerton Resources Limited, así como; ii. Aquella en que se haga mención a dicha sociedad, aun cuando no tenga relación con tales procesos o procedimientos". c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1462-16: "Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electrónicos e información, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta última entidad que: i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalización, investigación, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra don Juan Cruz Bilbao Hormaeche, así como; ii. Aquella en que se haga mención al Señor Bilbao, aun cuando no tenga relación con tales procesos o procedimientos". El Consejo rechaza los amparos, toda vez que la publicidad de dichos antecedentes afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos expuestos, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; y, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 4 de Ley de Transparencia, por afectación del interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1460-16, C1461 Y C1462</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p> <p> Requirente: Paula Infante Kerebs</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 734 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1460-16, C1461-16 y C1462-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de marzo de 2016, do&ntilde;a Paula Infante Kerebs present&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante SVS) tres solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1460-16: &quot;Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electr&oacute;nicos e informaci&oacute;n, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta &uacute;ltima entidad que:</p> <p> i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra la sociedad CFR Pharmaceuticals S.A., as&iacute; como;</p> <p> ii. Aquella en que se haga menci&oacute;n a dicha sociedad, aun cuando no tenga relaci&oacute;n con tales procesos o procedimientos&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1461-16: &quot;Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electr&oacute;nicos e informaci&oacute;n, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta &uacute;ltima entidad que:</p> <p> i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra la sociedad Somerton Resources Limited, as&iacute; como;</p> <p> ii. Aquella en que se haga menci&oacute;n a dicha sociedad, aun cuando no tenga relaci&oacute;n con tales procesos o procedimientos&quot;.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1462-16: &quot;Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electr&oacute;nicos e informaci&oacute;n, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta &uacute;ltima entidad que:</p> <p> i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra don Juan Cruz Bilbao Hormaeche, as&iacute; como;</p> <p> ii. Aquella en que se haga menci&oacute;n al Se&ntilde;or Bilbao, aun cuando no tenga relaci&oacute;n con tales procesos o procedimientos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Of. Ord. N&deg; 9901, N&deg; 9902 y N&deg; 9903, de 20 de abril de 2016, la SVS se pronunci&oacute; respecto de cada una de estas solicitudes, respectivamente, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Para el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora, con fecha 3 de junio de 1993, la SVS suscribi&oacute; con la United States Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos (SEC), el &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre la United States Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile sobre consultas, asistencia t&eacute;cnica y asistencia mutua para el intercambio de informaci&oacute;n (&quot;MoU&quot; o el Memor&aacute;ndum) que regula el intercambio de informaci&oacute;n con ese organismo. Destaca el hecho que la asistencia mutua entre el Servicio y la SEC se dar&aacute;, entre otros, para la conducci&oacute;n de las investigaciones, litigios o procesos, en casos donde la informaci&oacute;n, localizada dentro de la jurisdicci&oacute;n de la Autoridad requerida, es necesaria para determinar si, o probar que, las leyes o regulaciones del pa&iacute;s de la Autoridad requirente pueda haber sido violada (Art&iacute;culo III, Secci&oacute;n 1, n&uacute;mero 1 del MoU).</p> <p> b) El n&uacute;mero 1 de la Secci&oacute;n 3 del art&iacute;culo III del MoU establece que: &quot;Las solicitudes de asistencia se har&aacute;n por escrito y dirigidas al funcionario de enlace de la Autoridad requerida, defini&eacute;ndose en los literales a) y b) del numeral 1 de la Secci&oacute;n 6 del art&iacute;culo III del Mou, que: a) Cada autoridad mantendr&aacute; como confidencial las solicitudes hechas bajo este Memor&aacute;ndum, su contenido y cualquier otra materia que surja durante la operaci&oacute;n de este Memor&aacute;ndum, incluyendo consultas entre las Autoridades y asistencia no solicitada; y b) La Autoridad requirente considerar&aacute; confidencial cualquier informaci&oacute;n recibida por la Autoridad requerida, conforme a este Memor&aacute;ndum. Dicha confidencialidad puede ser eliminada, de com&uacute;n acuerdo entre las Autoridades&quot;.</p> <p> c) En dicho contexto, teniendo especialmente presente el convenio suscrito entre ambas partes, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, ya que revelar los intercambios de informaci&oacute;n efectuados al amparo del MoU afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto implicar&iacute;a a esa SVS transgredir los acuerdos adoptados, lo que atentar&iacute;a contra la colaboraci&oacute;n y el intercambio de informaci&oacute;n necesario para el cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n propias del Servicio.</p> <p> d) Finalmente, la informaci&oacute;n es reservada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el MoU y el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538 de 1980, aparece claro que la Superintendencia y sus funcionarios se encuentran obligados a guardar reserva acerca de toda informaci&oacute;n o solicitud efectuada por parte de la SEC a este Servicio, o bien por parte de la SVS a la SEC, al amparo del MoU, ya que por ser requerimientos realizados para y en atenci&oacute;n a funciones de fiscalizaci&oacute;n o vigilancia de los mercados de valores o respecto de investigaciones, litigios o procesos, estos carecen de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo definidos como confidenciales seg&uacute;n el MoU.</p> <p> 3) AMPAROS: El 5 de mayo de 2016, do&ntilde;a Paula Infante Kerebs dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en su respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Se hace presente que la reclamante presenta tres escritos con las razones por las que estima que en la especie no se configuran las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano.</p> <p> En s&iacute;ntesis manifiesta que no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el MoU es un simple acuerdo de voluntades y no una ley de qu&oacute;rum calificado y aceptar ese argumento llevar&iacute;a al absurdo de que un simple convenio de colaboraci&oacute;n entre dos o m&aacute;s entidades, ser&iacute;a apto para dejar sin efecto una norma constitucional. Con ello se infringen los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n, 5 inciso 2&deg;, 10 inciso 1&deg;, 11 letras b) y c), 16, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que tampoco se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que el inciso primero del art&iacute;culo 23 del D.L. 3538 establece un deber de confidencialidad para el funcionario p&uacute;blico, y no una causal de reserva para la informaci&oacute;n que obra en poder de los organismos p&uacute;blicos, invocando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 4.929, de 18 de mayo de 2016. Mediante Of. Ord. N&deg; 13.612, de 01 de junio de 2016, del Sr. Fiscal de Valores de la SVS, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se indica que, conforme el art&iacute;culo 3&deg; del D.L. N&deg;3.538 de 1980, a la SVS le corresponde la superior fiscalizaci&oacute;n de las entidades que all&iacute; se indican y, por su parte, conforme lo establecido por el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; del referido Decreto Ley &quot;Corresponde a la Superintendencia velar por que las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciaci&oacute;n hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan (...)&quot;. Ambas disposiciones establecen, en t&eacute;rminos generales, las funciones que corresponden a la SVS, las cuales, como se observa, se enmarcan dentro de la funci&oacute;n fiscalizadora del Estado.</p> <p> b) En el marco de las atribuciones otorgadas a la SVS para el desarrollo de sus funciones, la letra s) del referido art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980 dispone que la Superintendencia podr&aacute;: &quot;s) Proporcionar asistencia t&eacute;cnica y colaborar en la investigaci&oacute;n de infracciones a la legislaci&oacute;n de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memor&aacute;ndum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperaci&oacute;n t&eacute;cnica, intercambio de informaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y asistencia rec&iacute;proca, en materias de su competencia;&quot;, que constituye el fundamento legal de la celebraci&oacute;n del Memor&aacute;ndum.</p> <p> c) As&iacute;, el referido convenio suscrito entre este Servicio y la SEC se encuentra fundado en las atribuciones legales otorgadas a esta Superintendencia para el desarrollo de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n y, como consta de su texto expreso, espec&iacute;ficamente de lo se&ntilde;alado en el segundo p&aacute;rrafo de la secci&oacute;n introductoria titulada &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento&quot;, las partes han considerado al suscribirlo: &quot;La cooperaci&oacute;n y consultas entre la SEC y la SVS, crear&aacute;n el equilibrio entre la fiscalizaci&oacute;n y estabilidad del mercado con el desarrollo y la competencia del mismo, lo que es cr&iacute;tico para la continua evoluci&oacute;n de los respectivos mercados dom&eacute;sticos&quot;. Lo anterior ilustra la relevancia que ambos organismos otorgan al intercambio de informaci&oacute;n que el convenio regula.</p> <p> d) Sobre la afectaci&oacute;n de las funciones de la SVS por el incumplimiento de las obligaciones contra&iacute;das, el MoU establece en la secci&oacute;n 6 de su art&iacute;culo III titulada &quot;Car&aacute;cter Confidencial de las solicitudes e informaciones&quot;, el principio general de confidencialidad de las solicitudes, su contenido y cualquier otra materia o informaci&oacute;n intercambiada al amparo de &eacute;ste, en virtud de lo cual, otorgar acceso a los antecedentes solicitados por la requirente implicar&iacute;a infringir las obligaciones contra&iacute;das por este Servicio al suscribir el referido acuerdo. Ello atentar&iacute;a contra el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este Servicio, pues afectar&iacute;a la reciprocidad en el cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en el convenio, la confianza leg&iacute;tima existente entre las partes y la razonable expectativa de confidencialidad de la informaci&oacute;n intercambiada, configur&aacute;ndose de este modo la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Lo anterior, no se funda en que las obligaciones de confidencialidad establecidas en el MoU sean elevadas a la categor&iacute;a de norma de qu&oacute;rum calificado, sino que, a diferencia de ello, la causal de reserva encuentra su fundamento en el hecho que el incumplimiento del Convenio implica una grave afectaci&oacute;n de las relaciones internacionales de este Servicio, y finalmente, de las funciones de fiscalizaci&oacute;n que la legislaci&oacute;n le ha encomendado. Dichas consecuencias son ratificadas al analizar la intenci&oacute;n que han tenido las partes al suscribir el acuerdo y el car&aacute;cter esencial que en la regulaci&oacute;n actual de los mercados de valores significa un acuerdo de colaboraci&oacute;n como el suscrito. En este sentido, la vulneraci&oacute;n de los acuerdos suscritos as&iacute; como la revelaci&oacute;n de las estrategias de fiscalizaci&oacute;n implementadas en conjunto con el regulador extranjero, afectar&aacute;n el debido cumplimiento de su funci&oacute;n fiscalizadora, antecedentes que configuran la causal de reserva contemplada en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto y por analog&iacute;a, el razonamiento de este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C353-15 (espec&iacute;ficamente en lo relativo a los deberes de confidencialidad establecidos en el Reglamento de Interpol sobre Tratamiento de Datos).</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de la SVS, por la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, se debe tener presente que el acuerdo de intercambio de informaci&oacute;n entre la SVS y la SEC, se enmarca dentro del desarrollo de las funciones de fiscalizaci&oacute;n que le han sido otorgadas al Servicio por la normativa vigente.</p> <p> g) En este contexto, el hecho de revelar el tenor de las comunicaciones sostenidas entre ambos organismos reguladores, el contenido de las solicitudes, las operaciones sobre las cu&aacute;les ellas versan, y en general, el esquema de trabajo que siguen ambos organismos en el desarrollo de sus actividades conjuntas, implica revelar antecedentes que permitir&iacute;a a los fiscalizados prever una conducta de dichos organismos, afectando el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, lo que en definitiva configura la causal de reserva establecida en el N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto lo razonado por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1493-11, respecto al plan de fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Pensiones para un determinado a&ntilde;o, el que fue reservado. En este mismo, lo sostenido por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C327-14, contra el SII, por el que se reservaron determinados antecedentes que dar&iacute;an cuenta del Programa de Fiscalizaci&oacute;n del Impuesto Adicional.</p> <p> h) As&iacute;, como se observa en las decisiones antes citadas, la publicidad de los antecedentes relacionados exclusivamente con el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de un servicio p&uacute;blico debe ser analizada en t&eacute;rminos restrictivos, toda vez que -en el caso concreto- otorgar acceso a planes de trabajo y fiscalizaciones coordinadas por esta Superintendencia con organismos reguladores internacionales, implica dar a conocer antecedentes espec&iacute;ficos relacionados con la forma en que se implementa la especial funci&oacute;n que le corresponde a este &oacute;rgano, lo que deriva en una evidente afectaci&oacute;n de ella.</p> <p> i) Sobre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la SVS hace presente que, de acuerdo con el texto del MoU suscrito entre esta Superintendencia y la SEC, los antecedentes o comunicaciones relativos a actividades de fiscalizaci&oacute;n o supervigilancia, de investigaciones, litigios o procesos seguidos en contra de CFR Pharmaceuticals S.A., Somerton Resources Limited y don Juan Cruz Bilbao Hormaeche o en los que se pudiere haber hecho menci&oacute;n a dichas personas, han sido definidos como confidenciales por las letras a) y b) del n&uacute;mero 1 de la Secci&oacute;n 6 de su art&iacute;culo III.</p> <p> j) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 23 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, los funcionarios de este Servicio se encuentran en la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de aquellos antecedentes que no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, disposici&oacute;n que adquiere la calidad de norma de qu&oacute;rum calificado en virtud de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Cita sobre la materia la sentencia dictada en causa Rol N&deg; 9.363-2012, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, y causa Rol N&deg; 6.203-2014, de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, ratificado por la sentencia dictada en causa Rol N&deg; 889-2015m de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> k) Solicita adem&aacute;s a esta Corporaci&oacute;n que, en virtud de la atribuci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declare la reserva de los antecedentes requeridos en virtud de configurarse, en la especie, la causal contemplada en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe considerar que el Memor&aacute;ndum suscrito por este Servicio y la SEC, ha sido celebrado dentro del marco de las atribuciones otorgadas a esta Superintendencia por la letra s) del art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, disposici&oacute;n que establece la facultad de este Servicio para: &quot;Proporcionar asistencia t&eacute;cnica y colaborar en la investigaci&oacute;n de infracciones a la legislaci&oacute;n de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memor&aacute;ndum de entendimiento que haya celebrado&quot;.</p> <p> l) As&iacute;, al tratarse el referido convenio de un acuerdo suscrito entre esta Superintendencia y un organismo regulador extranjero, &eacute;ste se encuentra referido a un &aacute;mbito particular de las relaciones internacionales del pa&iacute;s, cual es, la regulaci&oacute;n de los mercados de valores, raz&oacute;n por la cual el acceso a los antecedentes solicitados y la consecuente vulneraci&oacute;n de los acuerdos adoptados afectar&aacute; ese &aacute;mbito particular de las relaciones internacionales. En raz&oacute;n de lo anterior, se configura asimismo la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRESENTACIONES DE LA RECLAMANTE: Con fecha 21 de junio de 2016, la reclamante ingres&oacute; tres escritos &quot;t&eacute;ngase presente&quot; a cada uno de los amparos tramitados ante esta Corporaci&oacute;n, por los que expone y reitera latamente los fundamentos por los que este Consejo debiera desestimar las alegaciones realizadas por la SVS.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que como cuesti&oacute;n previa, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C1460-16, C1461-16 y C1462-16 existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que lo requerido corresponde a un amplio espectro de antecedentes relativos a las comunicaciones intercambiadas entre la Superintendencia de Valores y Seguros y la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, en el marco de procesos de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n, as&iacute; como procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o Estados Unidos, contra la sociedad CFR Pharmaceuticals S.A, Somerton Resources Limited y don Juan Cruz Bilbao Hormaeche, como asimismo, cualquier informaci&oacute;n en que se haga menci&oacute;n a dichas sociedades o la persona natural indicada, aun cuando no tengan relaci&oacute;n con tales procesos o procedimientos. Sobre el particular cabe advertir que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y que adem&aacute;s &eacute;sta hubiere obtenido o enviado en cumplimiento de sus atribuciones legales, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que la reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 4 y N &deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la procedencia de la entrega o la reserva de la informaci&oacute;n requerida, fundada en las causales alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que a modo de contexto previo al an&aacute;lisis de las alegaciones de fondo en este caso, se debe hacer presente que el conjunto de antecedentes requeridos se vinculan con el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la SVS contra el Sr. Juan Cruz Bilbao Hormaeche, y que mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 338 de 26 de noviembre de 2015, resolvi&oacute; aplicar sanci&oacute;n de multa a &eacute;ste, por infracciones relacionadas con uso de informaci&oacute;n privilegiada con el t&iacute;tulo de la sociedad an&oacute;nima CFR Pharmaceuticals (CFR), mientras se desempe&ntilde;aba como director de la compa&ntilde;&iacute;a en 2014. Resulta pertinente advertir que actualmente, se encuentra suspendido el plazo para el pago de la multa, toda vez que el sancionado dedujo reclamaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de la multa en sede civil, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980. Dicho proceso civil se encuentra en etapa de prueba (con auto de prueba), seguido ante el 30&deg; Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31866-2015, caratulado &quot;Bilbao con Superintendencia de Valores y Seguros&quot;.</p> <p> 5) Que en primer t&eacute;rmino la reclamada indic&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; de modo cierto y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En concreto, la SVS precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida, tanto aquella que fuere recibida como la enviada desde o hacia la SEC de Estados Unidos, se hace dentro del contexto, con las formalidades y bajo protocolos de confidencialidad establecidos en el &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre la United States Securities and Exchange Commission y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile sobre Consultas, Asistencia T&eacute;cnica y Asistencia Mutua para el Intercambio de Informaci&oacute;n&quot;. Se explica que la causal de reserva encuentra su fundamento en el hecho que el incumplimiento de este Convenio implica una grave afectaci&oacute;n de las relaciones internacionales del Servicio, y finalmente, de las funciones de fiscalizaci&oacute;n que le competen, especialmente en el marco de la regulaci&oacute;n actual de los mercados de valores. As&iacute;, y en concreto, la vulneraci&oacute;n de este acuerdo suscrito as&iacute; como la revelaci&oacute;n de las estrategias de fiscalizaci&oacute;n implementadas en conjunto con el regulador extranjero, y que se desprenden del conjunto de informaci&oacute;n requerida, afectar&aacute;n el debido cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora que corresponde a la SVS.</p> <p> 6) Que resulta pertinente indicar que corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalizaci&oacute;n de las personas que emitan o intermedien valores de oferta p&uacute;blica y de las sociedades an&oacute;nimas, entre otros (art&iacute;culo 3&deg; letras a) y e) del Decreto Ley N&deg; 3.538). Asimismo, le corresponde velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciaci&oacute;n hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan (art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538). En especial, corresponde a una de sus atribuciones &quot;Proporcionar asistencia t&eacute;cnica y colaborar en la investigaci&oacute;n de infracciones a la legislaci&oacute;n de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memor&aacute;ndum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperaci&oacute;n t&eacute;cnica, intercambio de informaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y asistencia rec&iacute;proca, en materias de su competencia;&quot; (art&iacute;culo 4&deg; letra s) del decreto ley N&deg; 3.538). Por su parte, del an&aacute;lisis del MoU, vigente desde 1993, se desprende necesariamente que la suscripci&oacute;n de dicho instrumento se realiz&oacute; en el entendido de que la cooperaci&oacute;n y consultas entre la SVS y la SEC crear&aacute;n el equilibrio entre la fiscalizaci&oacute;n y la estabilidad del mercado y la competencia del mismo, lo que resulta cr&iacute;tico para la evoluci&oacute;n de los respectivos mercados dom&eacute;sticos. En particular, el Art&iacute;culo III, Secci&oacute;n 1, referido al alcance de la asistencia, establece que las Autoridades se proporcionar&aacute;n la mayor asistencia mutua posible, la que se dar&aacute;, entre otros, para facilitar el cumplimiento de las funciones de vigilancia de los mercados de valores as&iacute; como &quot;para la conducci&oacute;n de las investigaciones, litigios o procesos, en casos donde la informaci&oacute;n, localizada dentro de la jurisdicci&oacute;n de la Autoridad requerida, es necesaria para determinar si, o probar que, las leyes o regulaciones del pa&iacute;s de la Autoridad requirente pueda haber sido violada&quot;. Conforme lo dispuesto en la Secci&oacute;n 3, n&uacute;mero 1, las solicitudes de asistencia (en la especie, los requerimientos de informaci&oacute;n formulados o recibidos, entre las Autoridades de ambos pa&iacute;ses) se hacen por escrito, con suficiente especificidad, para finalidades precisas y a trav&eacute;s de un protocolo establecido en el MoU. As&iacute;, la Autoridad requirente, por regla general, s&oacute;lo podr&aacute; hacer uso de la informaci&oacute;n para el prop&oacute;sito establecido en la solicitud o dentro del marco general del uso se&ntilde;alado en su solicitud. En t&eacute;rminos de confidencialidad de la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere enviada en el contexto del Convenio, la secci&oacute;n 6 del instrumento es expl&iacute;cito en indicar que cada Autoridad mantendr&aacute; como confidencial las solicitudes hechas en este contexto, su contenido y cualquier otra materia que surja durante la operaci&oacute;n del MoU, incluyendo consultas entre Autoridades y asistencia no solicitada. Asimismo, la Autoridad requirente mantendr&aacute; confidencialidad de cualquier informaci&oacute;n recibida por la Autoridad requerida.</p> <p> 7) Que analizado el tenor de la solicitud, se advierte que &eacute;sta tiene por objeto acceder a informaci&oacute;n (sea enviada o recibida) entre la SVS (Chile) y la SEC (Estados Unidos) en el &aacute;mbito de las relaciones de colaboraci&oacute;n existente entre las Autoridades fiscalizadoras del mercado de valores de ambos pa&iacute;ses, dentro del contexto de un sistema de colaboraci&oacute;n de funciones internacional plasmado en el instrumento indicado en el considerando anterior. En este orden de ideas, y teniendo presente los argumentos planteados por la SVS, tanto en su respuesta como en sus descargos, como asimismo, el marco normativo descrito en el numeral 6) del presente acuerdo, este Consejo estima que en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendi&eacute;ndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Memor&aacute;ndum de Entendimiento suscrito entre ambas partes, se producir&aacute; una afectaci&oacute;n cierta y probable al debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, en cuanto se quebrantar&iacute;a el canal de comunicaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n formal existente, vi&eacute;ndose afectadas directamente las investigaciones, litigios o procesos administrativos seguidos por la SVS, sea actualmente o a futuro, contra la persona natural ya individualizada, o bien, respecto de otros sujetos que pudieren ser objeto de su fiscalizaci&oacute;n. Refuerza la idea anterior, lo que fuere razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C933-14 y C293-14, en orden a que &quot;m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en la documentaci&oacute;n pedida se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anteriormente razonado, esta Corporaci&oacute;n estima que se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se proceder&aacute; a rechazar los amparos deducidos por la reclamante.</p> <p> 8) Que adicionalmente, respecto de la alegaci&oacute;n referida a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, la reclamada ha indicado que el acceso a los antecedentes solicitados y la consecuente vulneraci&oacute;n de los acuerdos adoptados afectar&aacute; ese &aacute;mbito particular de las relaciones internacionales del pa&iacute;s, particularmente, en la regulaci&oacute;n de los mercados de valores. Sobre el particular, este Consejo observa que efectivamente, y en la especie, de revelarse esta informaci&oacute;n por el levantamiento del deber de confidencialidad establecido en un acuerdo suscrito entre las partes, se puede producir con determinada certeza un quebrantamiento del canal de comunicaci&oacute;n formal establecido entre ambas partes, y consecuencialmente, una afectaci&oacute;n de una entidad y especificidad suficiente respecto de las relaciones de colaboraci&oacute;n existentes entre &oacute;rganos que act&uacute;an en representaci&oacute;n de ambos pa&iacute;ses, contenido en un sistema de comunicaciones establecido en el MoU y que los intervinientes solo utilizan en el referido contexto. Por lo anterior, se configura en la especie la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional.</p> <p> 9) Que finalmente, cabe hacer presente a la SVS que, respecto a la alegaci&oacute;n relativa a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 del Decreto Ley N&deg; 3.538, esta Corporaci&oacute;n ha reiterado sostenidamente que tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios, indicando que &quot;En particular, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en dicha norma reglamentaria- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente&quot; (decisiones de amparos Roles C437-10, C461-10, C404-12, C884-13, C91-14). Por lo expuesto, tambi&eacute;n se desestimar&aacute;n las alegaciones relativas a la materia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos Roles C1460-16 C1461-16 y C1462-16 deducidos por do&ntilde;a Paula Infante Kerebs, de 5 de mayo de 2016, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos expuestos, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; y, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paula Infante Kerebs y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>