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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1460-16, C1461 Y C1462</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p>
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Requirente: Paula Infante Kerebs</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 734 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1460-16, C1461-16 y C1462-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de marzo de 2016, doña Paula Infante Kerebs presentó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante SVS) tres solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1460-16: "Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electrónicos e información, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta última entidad que:</p>
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i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalización, investigación, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra la sociedad CFR Pharmaceuticals S.A., así como;</p>
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ii. Aquella en que se haga mención a dicha sociedad, aun cuando no tenga relación con tales procesos o procedimientos".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1461-16: "Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electrónicos e información, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta última entidad que:</p>
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i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalización, investigación, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra la sociedad Somerton Resources Limited, así como;</p>
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ii. Aquella en que se haga mención a dicha sociedad, aun cuando no tenga relación con tales procesos o procedimientos".</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1462-16: "Copia de todos los antecedentes, documentos, actos, comunicaciones, correos electrónicos e información, cualquiera sea su formato y soporte, que obre en poder de la SVS, y que haya sido enviada por ese organismo a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, o recibida desde esta última entidad que:</p>
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i. Se relacione con cualquier proceso de fiscalización, investigación, o procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o en Estados Unidos, contra don Juan Cruz Bilbao Hormaeche, así como;</p>
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ii. Aquella en que se haga mención al Señor Bilbao, aun cuando no tenga relación con tales procesos o procedimientos".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Of. Ord. N° 9901, N° 9902 y N° 9903, de 20 de abril de 2016, la SVS se pronunció respecto de cada una de estas solicitudes, respectivamente, denegando la entrega de la información por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Para el ejercicio de su función fiscalizadora, con fecha 3 de junio de 1993, la SVS suscribió con la United States Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos (SEC), el "Memorándum de Entendimiento entre la United States Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile sobre consultas, asistencia técnica y asistencia mutua para el intercambio de información ("MoU" o el Memorándum) que regula el intercambio de información con ese organismo. Destaca el hecho que la asistencia mutua entre el Servicio y la SEC se dará, entre otros, para la conducción de las investigaciones, litigios o procesos, en casos donde la información, localizada dentro de la jurisdicción de la Autoridad requerida, es necesaria para determinar si, o probar que, las leyes o regulaciones del país de la Autoridad requirente pueda haber sido violada (Artículo III, Sección 1, número 1 del MoU).</p>
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b) El número 1 de la Sección 3 del artículo III del MoU establece que: "Las solicitudes de asistencia se harán por escrito y dirigidas al funcionario de enlace de la Autoridad requerida, definiéndose en los literales a) y b) del numeral 1 de la Sección 6 del artículo III del Mou, que: a) Cada autoridad mantendrá como confidencial las solicitudes hechas bajo este Memorándum, su contenido y cualquier otra materia que surja durante la operación de este Memorándum, incluyendo consultas entre las Autoridades y asistencia no solicitada; y b) La Autoridad requirente considerará confidencial cualquier información recibida por la Autoridad requerida, conforme a este Memorándum. Dicha confidencialidad puede ser eliminada, de común acuerdo entre las Autoridades".</p>
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c) En dicho contexto, teniendo especialmente presente el convenio suscrito entre ambas partes, se deniega la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, ya que revelar los intercambios de información efectuados al amparo del MoU afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto implicaría a esa SVS transgredir los acuerdos adoptados, lo que atentaría contra la colaboración y el intercambio de información necesario para el cumplimiento de las funciones de fiscalización propias del Servicio.</p>
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d) Finalmente, la información es reservada por lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el MoU y el artículo 23 del D.L. N° 3.538 de 1980, aparece claro que la Superintendencia y sus funcionarios se encuentran obligados a guardar reserva acerca de toda información o solicitud efectuada por parte de la SEC a este Servicio, o bien por parte de la SVS a la SEC, al amparo del MoU, ya que por ser requerimientos realizados para y en atención a funciones de fiscalización o vigilancia de los mercados de valores o respecto de investigaciones, litigios o procesos, estos carecen de carácter público, siendo definidos como confidenciales según el MoU.</p>
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3) AMPAROS: El 5 de mayo de 2016, doña Paula Infante Kerebs dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en su respuesta negativa a la solicitud de información. Se hace presente que la reclamante presenta tres escritos con las razones por las que estima que en la especie no se configuran las causales de reserva alegadas por el órgano.</p>
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En síntesis manifiesta que no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el MoU es un simple acuerdo de voluntades y no una ley de quórum calificado y aceptar ese argumento llevaría al absurdo de que un simple convenio de colaboración entre dos o más entidades, sería apto para dejar sin efecto una norma constitucional. Con ello se infringen los artículos 8° de la Constitución, 5 inciso 2°, 10 inciso 1°, 11 letras b) y c), 16, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Indica que tampoco se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, señalando que el inciso primero del artículo 23 del D.L. 3538 establece un deber de confidencialidad para el funcionario público, y no una causal de reserva para la información que obra en poder de los organismos públicos, invocando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N° 4.929, de 18 de mayo de 2016. Mediante Of. Ord. N° 13.612, de 01 de junio de 2016, del Sr. Fiscal de Valores de la SVS, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se indica que, conforme el artículo 3° del D.L. N°3.538 de 1980, a la SVS le corresponde la superior fiscalización de las entidades que allí se indican y, por su parte, conforme lo establecido por el inciso primero del artículo 4° del referido Decreto Ley "Corresponde a la Superintendencia velar por que las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan (...)". Ambas disposiciones establecen, en términos generales, las funciones que corresponden a la SVS, las cuales, como se observa, se enmarcan dentro de la función fiscalizadora del Estado.</p>
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b) En el marco de las atribuciones otorgadas a la SVS para el desarrollo de sus funciones, la letra s) del referido artículo 4° del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 dispone que la Superintendencia podrá: "s) Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su competencia;", que constituye el fundamento legal de la celebración del Memorándum.</p>
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c) Así, el referido convenio suscrito entre este Servicio y la SEC se encuentra fundado en las atribuciones legales otorgadas a esta Superintendencia para el desarrollo de sus funciones de fiscalización y, como consta de su texto expreso, específicamente de lo señalado en el segundo párrafo de la sección introductoria titulada "Memorándum de Entendimiento", las partes han considerado al suscribirlo: "La cooperación y consultas entre la SEC y la SVS, crearán el equilibrio entre la fiscalización y estabilidad del mercado con el desarrollo y la competencia del mismo, lo que es crítico para la continua evolución de los respectivos mercados domésticos". Lo anterior ilustra la relevancia que ambos organismos otorgan al intercambio de información que el convenio regula.</p>
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d) Sobre la afectación de las funciones de la SVS por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el MoU establece en la sección 6 de su artículo III titulada "Carácter Confidencial de las solicitudes e informaciones", el principio general de confidencialidad de las solicitudes, su contenido y cualquier otra materia o información intercambiada al amparo de éste, en virtud de lo cual, otorgar acceso a los antecedentes solicitados por la requirente implicaría infringir las obligaciones contraídas por este Servicio al suscribir el referido acuerdo. Ello atentaría contra el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este Servicio, pues afectaría la reciprocidad en el cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en el convenio, la confianza legítima existente entre las partes y la razonable expectativa de confidencialidad de la información intercambiada, configurándose de este modo la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Lo anterior, no se funda en que las obligaciones de confidencialidad establecidas en el MoU sean elevadas a la categoría de norma de quórum calificado, sino que, a diferencia de ello, la causal de reserva encuentra su fundamento en el hecho que el incumplimiento del Convenio implica una grave afectación de las relaciones internacionales de este Servicio, y finalmente, de las funciones de fiscalización que la legislación le ha encomendado. Dichas consecuencias son ratificadas al analizar la intención que han tenido las partes al suscribir el acuerdo y el carácter esencial que en la regulación actual de los mercados de valores significa un acuerdo de colaboración como el suscrito. En este sentido, la vulneración de los acuerdos suscritos así como la revelación de las estrategias de fiscalización implementadas en conjunto con el regulador extranjero, afectarán el debido cumplimiento de su función fiscalizadora, antecedentes que configuran la causal de reserva contemplada en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto y por analogía, el razonamiento de este Consejo en la decisión de amparo Rol C353-15 (específicamente en lo relativo a los deberes de confidencialidad establecidos en el Reglamento de Interpol sobre Tratamiento de Datos).</p>
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f) En relación a la afectación de las funciones de fiscalización de la SVS, por la revelación de la información requerida, se debe tener presente que el acuerdo de intercambio de información entre la SVS y la SEC, se enmarca dentro del desarrollo de las funciones de fiscalización que le han sido otorgadas al Servicio por la normativa vigente.</p>
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g) En este contexto, el hecho de revelar el tenor de las comunicaciones sostenidas entre ambos organismos reguladores, el contenido de las solicitudes, las operaciones sobre las cuáles ellas versan, y en general, el esquema de trabajo que siguen ambos organismos en el desarrollo de sus actividades conjuntas, implica revelar antecedentes que permitiría a los fiscalizados prever una conducta de dichos organismos, afectando el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización de este Servicio, lo que en definitiva configura la causal de reserva establecida en el N°1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto lo razonado por este Consejo en decisión de amparo Rol C1493-11, respecto al plan de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones para un determinado año, el que fue reservado. En este mismo, lo sostenido por este Consejo en su decisión de amparo Rol C327-14, contra el SII, por el que se reservaron determinados antecedentes que darían cuenta del Programa de Fiscalización del Impuesto Adicional.</p>
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h) Así, como se observa en las decisiones antes citadas, la publicidad de los antecedentes relacionados exclusivamente con el ejercicio de la función fiscalizadora de un servicio público debe ser analizada en términos restrictivos, toda vez que -en el caso concreto- otorgar acceso a planes de trabajo y fiscalizaciones coordinadas por esta Superintendencia con organismos reguladores internacionales, implica dar a conocer antecedentes específicos relacionados con la forma en que se implementa la especial función que le corresponde a este órgano, lo que deriva en una evidente afectación de ella.</p>
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i) Sobre la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, la SVS hace presente que, de acuerdo con el texto del MoU suscrito entre esta Superintendencia y la SEC, los antecedentes o comunicaciones relativos a actividades de fiscalización o supervigilancia, de investigaciones, litigios o procesos seguidos en contra de CFR Pharmaceuticals S.A., Somerton Resources Limited y don Juan Cruz Bilbao Hormaeche o en los que se pudiere haber hecho mención a dichas personas, han sido definidos como confidenciales por las letras a) y b) del número 1 de la Sección 6 de su artículo III.</p>
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j) Según el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, los funcionarios de este Servicio se encuentran en la obligación de guardar reserva respecto de aquellos antecedentes que no tengan el carácter de públicos, disposición que adquiere la calidad de norma de quórum calificado en virtud de lo señalado por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Cita sobre la materia la sentencia dictada en causa Rol N° 9.363-2012, de la Excelentísima Corte Suprema, y causa Rol N° 6.203-2014, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, ratificado por la sentencia dictada en causa Rol N° 889-2015m de la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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k) Solicita además a esta Corporación que, en virtud de la atribución establecida en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declare la reserva de los antecedentes requeridos en virtud de configurarse, en la especie, la causal contemplada en el N° 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe considerar que el Memorándum suscrito por este Servicio y la SEC, ha sido celebrado dentro del marco de las atribuciones otorgadas a esta Superintendencia por la letra s) del artículo 4° del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, disposición que establece la facultad de este Servicio para: "Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memorándum de entendimiento que haya celebrado".</p>
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l) Así, al tratarse el referido convenio de un acuerdo suscrito entre esta Superintendencia y un organismo regulador extranjero, éste se encuentra referido a un ámbito particular de las relaciones internacionales del país, cual es, la regulación de los mercados de valores, razón por la cual el acceso a los antecedentes solicitados y la consecuente vulneración de los acuerdos adoptados afectará ese ámbito particular de las relaciones internacionales. En razón de lo anterior, se configura asimismo la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRESENTACIONES DE LA RECLAMANTE: Con fecha 21 de junio de 2016, la reclamante ingresó tres escritos "téngase presente" a cada uno de los amparos tramitados ante esta Corporación, por los que expone y reitera latamente los fundamentos por los que este Consejo debiera desestimar las alegaciones realizadas por la SVS.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que como cuestión previa, en atención a que entre los amparos Roles C1460-16, C1461-16 y C1462-16 existe identidad respecto de la reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que lo requerido corresponde a un amplio espectro de antecedentes relativos a las comunicaciones intercambiadas entre la Superintendencia de Valores y Seguros y la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos, en el marco de procesos de fiscalización e investigación, así como procedimientos administrativos o judiciales, seguidos en Chile o Estados Unidos, contra la sociedad CFR Pharmaceuticals S.A, Somerton Resources Limited y don Juan Cruz Bilbao Hormaeche, como asimismo, cualquier información en que se haga mención a dichas sociedades o la persona natural indicada, aun cuando no tengan relación con tales procesos o procedimientos. Sobre el particular cabe advertir que, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y que además ésta hubiere obtenido o enviado en cumplimiento de sus atribuciones legales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que la reclamada denegó el acceso a la información requerida fundada en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 4 y N ° 5, en relación con el artículo 23 del decreto ley N° 3.538, de 1980. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la procedencia de la entrega o la reserva de la información requerida, fundada en las causales alegadas por el órgano reclamado.</p>
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4) Que a modo de contexto previo al análisis de las alegaciones de fondo en este caso, se debe hacer presente que el conjunto de antecedentes requeridos se vinculan con el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la SVS contra el Sr. Juan Cruz Bilbao Hormaeche, y que mediante Resolución N° 338 de 26 de noviembre de 2015, resolvió aplicar sanción de multa a éste, por infracciones relacionadas con uso de información privilegiada con el título de la sociedad anónima CFR Pharmaceuticals (CFR), mientras se desempeñaba como director de la compañía en 2014. Resulta pertinente advertir que actualmente, se encuentra suspendido el plazo para el pago de la multa, toda vez que el sancionado dedujo reclamación de la aplicación de la multa en sede civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N° 3.538, de 1980. Dicho proceso civil se encuentra en etapa de prueba (con auto de prueba), seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31866-2015, caratulado "Bilbao con Superintendencia de Valores y Seguros".</p>
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5) Que en primer término la reclamada indicó que la publicidad de la información requerida afectará de modo cierto y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En concreto, la SVS precisó que la información requerida, tanto aquella que fuere recibida como la enviada desde o hacia la SEC de Estados Unidos, se hace dentro del contexto, con las formalidades y bajo protocolos de confidencialidad establecidos en el "Memorándum de Entendimiento entre la United States Securities and Exchange Commission y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile sobre Consultas, Asistencia Técnica y Asistencia Mutua para el Intercambio de Información". Se explica que la causal de reserva encuentra su fundamento en el hecho que el incumplimiento de este Convenio implica una grave afectación de las relaciones internacionales del Servicio, y finalmente, de las funciones de fiscalización que le competen, especialmente en el marco de la regulación actual de los mercados de valores. Así, y en concreto, la vulneración de este acuerdo suscrito así como la revelación de las estrategias de fiscalización implementadas en conjunto con el regulador extranjero, y que se desprenden del conjunto de información requerida, afectarán el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que corresponde a la SVS.</p>
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6) Que resulta pertinente indicar que corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública y de las sociedades anónimas, entre otros (artículo 3° letras a) y e) del Decreto Ley N° 3.538). Asimismo, le corresponde velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan (artículo 4° del Decreto Ley N° 3.538). En especial, corresponde a una de sus atribuciones "Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su competencia;" (artículo 4° letra s) del decreto ley N° 3.538). Por su parte, del análisis del MoU, vigente desde 1993, se desprende necesariamente que la suscripción de dicho instrumento se realizó en el entendido de que la cooperación y consultas entre la SVS y la SEC crearán el equilibrio entre la fiscalización y la estabilidad del mercado y la competencia del mismo, lo que resulta crítico para la evolución de los respectivos mercados domésticos. En particular, el Artículo III, Sección 1, referido al alcance de la asistencia, establece que las Autoridades se proporcionarán la mayor asistencia mutua posible, la que se dará, entre otros, para facilitar el cumplimiento de las funciones de vigilancia de los mercados de valores así como "para la conducción de las investigaciones, litigios o procesos, en casos donde la información, localizada dentro de la jurisdicción de la Autoridad requerida, es necesaria para determinar si, o probar que, las leyes o regulaciones del país de la Autoridad requirente pueda haber sido violada". Conforme lo dispuesto en la Sección 3, número 1, las solicitudes de asistencia (en la especie, los requerimientos de información formulados o recibidos, entre las Autoridades de ambos países) se hacen por escrito, con suficiente especificidad, para finalidades precisas y a través de un protocolo establecido en el MoU. Así, la Autoridad requirente, por regla general, sólo podrá hacer uso de la información para el propósito establecido en la solicitud o dentro del marco general del uso señalado en su solicitud. En términos de confidencialidad de la información requerida y aquella que fuere enviada en el contexto del Convenio, la sección 6 del instrumento es explícito en indicar que cada Autoridad mantendrá como confidencial las solicitudes hechas en este contexto, su contenido y cualquier otra materia que surja durante la operación del MoU, incluyendo consultas entre Autoridades y asistencia no solicitada. Asimismo, la Autoridad requirente mantendrá confidencialidad de cualquier información recibida por la Autoridad requerida.</p>
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7) Que analizado el tenor de la solicitud, se advierte que ésta tiene por objeto acceder a información (sea enviada o recibida) entre la SVS (Chile) y la SEC (Estados Unidos) en el ámbito de las relaciones de colaboración existente entre las Autoridades fiscalizadoras del mercado de valores de ambos países, dentro del contexto de un sistema de colaboración de funciones internacional plasmado en el instrumento indicado en el considerando anterior. En este orden de ideas, y teniendo presente los argumentos planteados por la SVS, tanto en su respuesta como en sus descargos, como asimismo, el marco normativo descrito en el numeral 6) del presente acuerdo, este Consejo estima que en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendiéndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Memorándum de Entendimiento suscrito entre ambas partes, se producirá una afectación cierta y probable al debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, en cuanto se quebrantaría el canal de comunicación y colaboración formal existente, viéndose afectadas directamente las investigaciones, litigios o procesos administrativos seguidos por la SVS, sea actualmente o a futuro, contra la persona natural ya individualizada, o bien, respecto de otros sujetos que pudieren ser objeto de su fiscalización. Refuerza la idea anterior, lo que fuere razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C933-14 y C293-14, en orden a que "más que a la sensibilidad de la información que en la documentación pedida se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad" (énfasis agregado). Por lo anteriormente razonado, esta Corporación estima que se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se procederá a rechazar los amparos deducidos por la reclamante.</p>
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8) Que adicionalmente, respecto de la alegación referida a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, la reclamada ha indicado que el acceso a los antecedentes solicitados y la consecuente vulneración de los acuerdos adoptados afectará ese ámbito particular de las relaciones internacionales del país, particularmente, en la regulación de los mercados de valores. Sobre el particular, este Consejo observa que efectivamente, y en la especie, de revelarse esta información por el levantamiento del deber de confidencialidad establecido en un acuerdo suscrito entre las partes, se puede producir con determinada certeza un quebrantamiento del canal de comunicación formal establecido entre ambas partes, y consecuencialmente, una afectación de una entidad y especificidad suficiente respecto de las relaciones de colaboración existentes entre órganos que actúan en representación de ambos países, contenido en un sistema de comunicaciones establecido en el MoU y que los intervinientes solo utilizan en el referido contexto. Por lo anterior, se configura en la especie la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, por afectación del interés nacional.</p>
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9) Que finalmente, cabe hacer presente a la SVS que, respecto a la alegación relativa a la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.538, esta Corporación ha reiterado sostenidamente que tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios, indicando que "En particular, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en dicha norma reglamentaria- y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política. En este caso no existe una hipótesis específica de reserva establecida en la ley, como se razonó previamente" (decisiones de amparos Roles C437-10, C461-10, C404-12, C884-13, C91-14). Por lo expuesto, también se desestimarán las alegaciones relativas a la materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos Roles C1460-16 C1461-16 y C1462-16 deducidos por doña Paula Infante Kerebs, de 5 de mayo de 2016, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que la publicidad de los antecedentes requeridos afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos expuestos, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; y, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 4 de Ley de Transparencia, por afectación del interés nacional.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula Infante Kerebs y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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