<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C888-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
<p>
Requirente: Jorge Arredondo Pacheco</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.12.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C888-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2010 don Jorge Arredondo Pacheco solicitó a la Dirección del Trabajo el detalle por número del RIT y tribunal, de las causas tramitadas al amparo del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, acogidos en primera instancia, en lo cuales se encuentre lesionado el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 19 N° 4° de la Constitución, atendido a lo dispuesto en el artículo 495 N° 4, inciso final del Código del Trabajo, que dispone que los Tribunales Laborales deben remitir copia de las sentencias que acojan una demanda por tutela laboral a la Dirección del Trabajo, para el registro correspondiente.</p>
<p>
2) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Según lo indicado por el reclamante en su presentación, el organismo reclamado no habría dado respuesta a su solicitud de acceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, consta en los antecedentes que obran en el amparo que la Dirección del Trabajo, mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2010, solicitó al requirente aclaración de su solicitud, especificando o dando más detalles respecto a ésta, lo que éste realizó a través de correo electrónico de 15 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la interposición del presente amparo y una vez vencido el plazo establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, vía correo electrónico de 21 de diciembre de 2010, le dio respuesta al reclamante, indicándole que no es posible acceder a la entrega de la información solicitada, por cuanto, si bien la norma legal que se menciona en la solicitud existe, dicha obligación no es cumplida a cabalidad por los tribunales, de modo que no tienen el 100% de la información disponible. Agrega que la información requerida se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl), de modo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, ha cumplido con su obligación de informar la fuente, lugar y forma en que puede el reclamante tener acceso a la misma.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Jorge Arredondo Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 6 de diciembre de 2010 en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de acceso.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.615, de 10 de diciembre de 2010, a la Sra. Directora del Trabajo, quien mediante Ordinario N° 0060, de 11 de enero de 2011, evacuó sus descargos y observaciones señalando que, debido a inconvenientes informáticos, la solicitud de acceso fue recibida el 15 de diciembre de 2010, tras lo cual se le dio respuesta en los términos ya señalados, de modo que la fecha de los descargos la solicitud de acceso ha sido resuelta, según consta en los correos electrónicos que se acompañan.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, previo a entrar al fondo, cabe hacer presente al organismo reclamado que, en adelante, debe disponer los medios necesarios para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la respuesta extemporánea a dichas solicitudes, como ocurrió en la especie, suponen una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios”.</p>
<p>
2) Que, en primer término, debe establecerse que toda la información elaborada con presupuesto público o que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, se presume pública, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prevé la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el artículo 5° del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
3) Que, en la especie, lo requerido son los datos de RIT y tribunal de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Laborales, por lesión al derecho a la intimidad, en el procedimiento de tutela regulado en el párrafo 6°, Capítulo II, de los Principios Formativos del Proceso y del Procedimiento en Juicio del Trabajo, contenidos en el Título I, del Libro V del Código del Trabajo. De acuerdo al inciso 1° del artículo 495 del cuerpo legal en comento, dicho procedimiento de tutela “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”.</p>
<p>
4) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, que regula el contenido de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela, una copia de la misma deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo para su registro.</p>
<p>
5) Que, la información requerida se trata de información de carácter pública, cuestión que ratifica el inciso 1° del artículo 425 del Código del Trabajo al señalar que “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad” (lo destacado es nuestro), y lo dispuesto en el artículo 428 del mismo cuerpo legal en orden a que “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”. Además, la información sobre el estado de las causas en materia laboral se encuentra permanentemente publicada en la página web institucional del Poder Judicial (ver: http://laboral.poderjudicial.cl:9081/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do)</p>
<p>
6) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la norma del artículo 495 inciso final del Código del Trabajo que establece la obligación de los Tribunales del Trabajo de remitir las sentencias de término a la Dirección del Trabajo para su registro, permite concluir que la información requerida debiese obrar en poder del organismo reclamado, cumpliéndose de este modo uno de los supuestos del artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece una presunción de publicidad en relación a la información que obra en poder de la Administración y que es creada con presupuesto público.</p>
<p>
7) Que, según lo alegado por la Dirección del Trabajo, dicho organismo no tendría en su poder la totalidad de la información requerida, por cuanto los tribunales no cumplirían a cabalidad la obligación que les impone la norma del artículo 495 del Código del Trabajo, razón por la cual, se inhibe de entregar la información, señalando que ésta estaría disponible en la página del Poder Judicial, respuesta que, según argumentó, cumpliría con los dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que a juicio de este Consejo, al contrario de lo sostenido por la Dirección del Trabajo, no es posible dar por respondida la solicitud de acceso en los términos del artículo 15 aludido, por cuanto el organismo reclamado no aporta dato alguno para efectos de realizar una búsqueda efectiva de las sentencias en los procedimientos de tutela en que se haya verificado la afectación al derecho a la intimidad en la página web del Poder Judicial. De hecho, los datos requeridos en la solicitud de acceso –número de RIT y Tribunal- precisamente son los adecuados para realizar esta búsqueda, de modo que la respuesta entregada por el organismo reclamado, a juicio de este Consejo, no señala la forma precisa en que se puede tener acceso a la misma y, en consecuencia, dilata el acceso la información en los términos requeridos, actitud que constituye una infracción la principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, por último, la afirmación del organismo reclamado en su respuesta a la solicitud de información en relación a la obligación de los tribunales de remitir los fallos de tutela en cuanto a que “…no es cumplida a cabalidad por todos los tribunales, por lo que no tenemos el 100% de la información disponible”, permite a este Consejo concluir que parte de los tribunales sí cumplen con la misma, lo que implica, en consecuencia, que parte de la información requerida obra en poder del organismo reclamando en algún porcentaje, por lo que, si bien no es posible requerir la entrega de aquella parte de la información que no obra en poder de la Dirección del Trabajo por una causa que no le es imputable, si procede acoger el presente amparo en relación a aquella información que sí obra en su poder y que corresponde a aquella que le han remitido los tribunales que han cumplido con su obligación, total o parcialmente, de remitir los fallos aludidos, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Arredondo Pacheco en contra de la Dirección del Trabajo, en relación a aquellos fallos dictados en procedimientos de tutela por los Juzgados de Letras del Trabajo sobre lesión al derecho a la intimidad, que han sido remitidos por los mismos a su representada en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 495, inciso final del Código del Trabajo, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo a fin de que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la información requerida en su solicitud de acceso y a cuya entrega accedió este Consejo en el numeral precedente.</p>
<p>
III. Requerir a la Sra. Directora de la Dirección del Trabajo a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Arredondo Pacheco y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>