Decisión ROL C888-10
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Reclamante: JORGE ARREDONDO PACHECO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre el detalle por número del RIT y tribunal, de las causas tramitadas al amparo del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, acogidos en primera instancia, en lo cuales se encuentre lesionado el derecho a la intimidad. El Consejo señaló que la información requerida debiese obrar en poder del organismo reclamado, y se establece una presunción de publicidad en relación a la información que obra en poder de la Administración y que es creada con presupuesto público, pero no es posible requerir la entrega de aquella parte de la información que no obra en poder de la Dirección del Trabajo por una causa que no le es imputable, por lo que se procede acoger el presente amparo en relación a aquella información que sí obra en su poder y que corresponde a aquella que le han remitido los tribunales que han cumplido con su obligación, total o parcialmente, de remitir los fallos aludidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C888-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Jorge Arredondo Pacheco</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C888-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2010 don Jorge Arredondo Pacheco solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo el detalle por n&uacute;mero del RIT y tribunal, de las causas tramitadas al amparo del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, acogidos en primera instancia, en lo cuales se encuentre lesionado el derecho a la intimidad, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; de la Constituci&oacute;n, atendido a lo dispuesto en el art&iacute;culo 495 N&deg; 4, inciso final del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone que los Tribunales Laborales deben remitir copia de las sentencias que acojan una demanda por tutela laboral a la Direcci&oacute;n del Trabajo, para el registro correspondiente.</p> <p> 2) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA DE LA DIRECCI&Oacute;N DEL TRABAJO: Seg&uacute;n lo indicado por el reclamante en su presentaci&oacute;n, el organismo reclamado no habr&iacute;a dado respuesta a su solicitud de acceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, consta en los antecedentes que obran en el amparo que la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de diciembre de 2010, solicit&oacute; al requirente aclaraci&oacute;n de su solicitud, especificando o dando m&aacute;s detalles respecto a &eacute;sta, lo que &eacute;ste realiz&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 15 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo y una vez vencido el plazo establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 21 de diciembre de 2010, le dio respuesta al reclamante, indic&aacute;ndole que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, si bien la norma legal que se menciona en la solicitud existe, dicha obligaci&oacute;n no es cumplida a cabalidad por los tribunales, de modo que no tienen el 100% de la informaci&oacute;n disponible. Agrega que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl), de modo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar la fuente, lugar y forma en que puede el reclamante tener acceso a la misma.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Arredondo Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 6 de diciembre de 2010 en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.615, de 10 de diciembre de 2010, a la Sra. Directora del Trabajo, quien mediante Ordinario N&deg; 0060, de 11 de enero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando que, debido a inconvenientes inform&aacute;ticos, la solicitud de acceso fue recibida el 15 de diciembre de 2010, tras lo cual se le dio respuesta en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados, de modo que la fecha de los descargos la solicitud de acceso ha sido resuelta, seg&uacute;n consta en los correos electr&oacute;nicos que se acompa&ntilde;an.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo, cabe hacer presente al organismo reclamado que, en adelante, debe disponer los medios necesarios para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la respuesta extempor&aacute;nea a dichas solicitudes, como ocurri&oacute; en la especie, suponen una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, en la especie, lo requerido son los datos de RIT y tribunal de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Laborales, por lesi&oacute;n al derecho a la intimidad, en el procedimiento de tutela regulado en el p&aacute;rrafo 6&deg;, Cap&iacute;tulo II, de los Principios Formativos del Proceso y del Procedimiento en Juicio del Trabajo, contenidos en el T&iacute;tulo I, del Libro V del C&oacute;digo del Trabajo. De acuerdo al inciso 1&deg; del art&iacute;culo 495 del cuerpo legal en comento, dicho procedimiento de tutela &ldquo;se aplicar&aacute; respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci&oacute;n laboral por aplicaci&oacute;n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendi&eacute;ndose por &eacute;stos los consagrados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, n&uacute;meros 1&ordm;, inciso primero, siempre que su vulneraci&oacute;n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci&oacute;n laboral, 4&ordm;, 5&ordm;, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, 6&ordm;, inciso primero, 12&ordm;, inciso primero, y 16&ordm;, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci&oacute;n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador&rdquo;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 495 del C&oacute;digo del Trabajo, que regula el contenido de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela, una copia de la misma deber&aacute; ser remitida a la Direcci&oacute;n del Trabajo para su registro.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n requerida se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ratifica el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 425 del C&oacute;digo del Trabajo al se&ntilde;alar que &ldquo;Los procedimientos del trabajo ser&aacute;n orales, p&uacute;blicos y concentrados. Primar&aacute;n en ellos los principios de la inmediaci&oacute;n, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad&rdquo; (lo destacado es nuestro), y lo dispuesto en el art&iacute;culo 428 del mismo cuerpo legal en orden a que &ldquo;Los actos procesales ser&aacute;n p&uacute;blicos y deber&aacute;n realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible&rdquo;. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n sobre el estado de las causas en materia laboral se encuentra permanentemente publicada en la p&aacute;gina web institucional del Poder Judicial (ver: http://laboral.poderjudicial.cl:9081/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do)</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la norma del art&iacute;culo 495 inciso final del C&oacute;digo del Trabajo que establece la obligaci&oacute;n de los Tribunales del Trabajo de remitir las sentencias de t&eacute;rmino a la Direcci&oacute;n del Trabajo para su registro, permite concluir que la informaci&oacute;n requerida debiese obrar en poder del organismo reclamado, cumpli&eacute;ndose de este modo uno de los supuestos del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece una presunci&oacute;n de publicidad en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n y que es creada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo alegado por la Direcci&oacute;n del Trabajo, dicho organismo no tendr&iacute;a en su poder la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto los tribunales no cumplir&iacute;an a cabalidad la obligaci&oacute;n que les impone la norma del art&iacute;culo 495 del C&oacute;digo del Trabajo, raz&oacute;n por la cual, se inhibe de entregar la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &eacute;sta estar&iacute;a disponible en la p&aacute;gina del Poder Judicial, respuesta que, seg&uacute;n argument&oacute;, cumplir&iacute;a con los dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que a juicio de este Consejo, al contrario de lo sostenido por la Direcci&oacute;n del Trabajo, no es posible dar por respondida la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 aludido, por cuanto el organismo reclamado no aporta dato alguno para efectos de realizar una b&uacute;squeda efectiva de las sentencias en los procedimientos de tutela en que se haya verificado la afectaci&oacute;n al derecho a la intimidad en la p&aacute;gina web del Poder Judicial. De hecho, los datos requeridos en la solicitud de acceso &ndash;n&uacute;mero de RIT y Tribunal- precisamente son los adecuados para realizar esta b&uacute;squeda, de modo que la respuesta entregada por el organismo reclamado, a juicio de este Consejo, no se&ntilde;ala la forma precisa en que se puede tener acceso a la misma y, en consecuencia, dilata el acceso la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, actitud que constituye una infracci&oacute;n la principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, la afirmaci&oacute;n del organismo reclamado en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de los tribunales de remitir los fallos de tutela en cuanto a que &ldquo;&hellip;no es cumplida a cabalidad por todos los tribunales, por lo que no tenemos el 100% de la informaci&oacute;n disponible&rdquo;, permite a este Consejo concluir que parte de los tribunales s&iacute; cumplen con la misma, lo que implica, en consecuencia, que parte de la informaci&oacute;n requerida obra en poder del organismo reclamando en alg&uacute;n porcentaje, por lo que, si bien no es posible requerir la entrega de aquella parte de la informaci&oacute;n que no obra en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo por una causa que no le es imputable, si procede acoger el presente amparo en relaci&oacute;n a aquella informaci&oacute;n que s&iacute; obra en su poder y que corresponde a aquella que le han remitido los tribunales que han cumplido con su obligaci&oacute;n, total o parcialmente, de remitir los fallos aludidos, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Arredondo Pacheco en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en relaci&oacute;n a aquellos fallos dictados en procedimientos de tutela por los Juzgados de Letras del Trabajo sobre lesi&oacute;n al derecho a la intimidad, que han sido remitidos por los mismos a su representada en cumplimiento de los dispuesto en el art&iacute;culo 495, inciso final del C&oacute;digo del Trabajo, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo a fin de que, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso y a cuya entrega accedi&oacute; este Consejo en el numeral precedente.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n del Trabajo a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Arredondo Pacheco y a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>